REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 204° y 155°
San Carlos 19 de enero de 2015.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000068.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Asunto Recurso Nº HP01-R-2014-000068, interpuesto por el Abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 70.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada AGROINLLA C.A., en el asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2014-000213, mediante la cual APELAN de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la que se declaró ADMISION DE LOS HECHOS y por consiguiente CON LUGAR la demanda; por motivo de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por JOSE RAMIRO CRUZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº. 13.733.075;
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día nueve (09) de enero del año 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), difiriéndose el dispositivo del fallo, para el día dieciséis (16) de enero de 2015, a las 02:00 p.m.. Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que consta en el recurso HP01-R-2014-000064, del cual está pendiente el dispositivo de ese recurso el cual guarda relación directa con el presente recurso, por lo que pide su diferimiento hasta tanto sea resuelto el señalado recurso. Que la sentencia de 21 de noviembre de 2014, la cual se basa a una admisión de hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar. Que en lapso para la audiencia preliminar conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se hizo un llamado a un tercero forzoso. Que se debió dar cumplimiento a las normas de la tercería, aperturar el cuaderno de la tercería, la confianza legitima, también de aplicación por remisión de la Ley las disposiciones del código de procedimiento civil, que se abre un cuaderno separado. Que se debió suspender inmediatamente el proceso, pues la audiencia preliminar se debe realizar con presencia del tercero. Que con la tercería no se le violenta ningún derecho al trabajador, pues se está trayendo a un corresponsable. Que la Juez en ningún momento apertura el cuaderno de tercería, no suspendió el proceso. Que este fue el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar, fue el hecho de haber sido solicitada la tercería, debió la Juez suspender la causa. Que es un deber del juez suspender la causa cuando se hace un llamado al tercero, quien puede tener elementos probatorios para hacer nugatoria las pretensiones del actor. Que se solicita sea declarada con lugar la presente apelación y se reponga la causa al estado de que se admita la tercería solicitada.”

En la oportunidad de la réplica la parte actora alegó:

“Que insiste la parte recurrente en hablar de la tercería, pero debió traer los elementos por los cuales fueron las causas de por qué no compareció a la audiencia preliminar. Que dicen que fue por el llamado a un tercero, el cual no puede ser tomado como tal, por ser vicepresidente de la demandada AGROINLLA C.A., el único patrono que se reconoce en la demanda.. Que por la presentación de un simple escrito, no se puede suspender el proceso. Que en fecha 19 de noviembre, se pronuncia sobre la admisión de los hechos y de la tercería. Que no se presentaron alegatos, para la incomparecencia a la audiencia.”


En la oportunidad de la réplica la parte accionada alegó:

“Que el ciudadano Amadeo Lima Cuello, no fue demandado, por eso se llamo como Tercero. Que si la Juez tenía tres días para pronunciarse, debió primero pronunciarse sobre la Tercería, que fue un acto procesal anterior a la audiencia preliminar. Que la ausencia a la audiencia preliminar está debidamente justificada, primero porque la juez, debió darle primeramente cumplimiento a lo establecido en la tercería. Que conforme a sentencia de la Sala Constitucional, ha establecido que los usuarios deben tener seguridad jurídica en los usos procesales, además en la expectativa legítima los usuarios del sistema de justicia deben tener la confianza de que un órgano del poder público actué de manera semejante a como ha venido actuando. Que se tenía seguridad de que la Juez suspendiera la audiencia. Que la Juez indica que renunció, pero la juez indica que fue despedido, además de los errores en los cálculos de las prestaciones, que eso se debió debatir. Que se debe de reponer la causa al estado que se admita la tercería.”


En la oportunidad de la contraréplica la parte actora alegó:


“Que pide se deseche cualquier alegato en relación a la tercería, eso se debatió en otro recurso. Que en relación al cálculo de prestaciones, si hubo un error en relación a los 60 días, pero en la sentencia hubo la corrección. Que el actor si tenía el salario alegado en la demanda. Que se debió en todo caso asistir a la audiencia preliminar que debieron de asistir a la audiencia preliminar. Que pide se ratifique la sentencia recurrida.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

“ (Omissis)… Quedando fijada la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 14-11-2014 a las 10:00 a.m.; y en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia primigenia, y estando dentro del lapso legal para la, se procede a publicar el fallo integro:
…(Omissis)… La presente demanda de PRESTACIONES SOCIALES presentada por el Abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.655, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAMIRO CRUZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V - 13.733.075, contra la empresa AGROPECUARIA INDUSTRIAL LOS LLANOS "AGROINLLA C.A.
En virtud de la incomparecencia de la demandada de autos por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentencia siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, en tal normativa ilustra a esta Juzgadora para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
Por lo que se debe tener por admitido lo siguiente:
- La prestación de servicio: Desde el 19-01-2006 hasta el 25-08-2014
- Cargo desempeñado por el actor: chofer de transporte carga pesada (gandola)
- De la remuneración percibida: básico diario Bs. 1.300,00; mensual Bs. 39.000,00
- Motivo de culminación: despido injustificado.
- Conceptos procedentes: Todos los conceptos solicitados son procedentes en derecho, tales como prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, para lo cual se procederá hacer los cálculos respectivos con base al salario básico devengado por el actor.
Como consecuencia de lo anterior se ordena el pago de los siguientes conceptos como sigue considerando el salario básico señalado en Bs. 1.300,00 diarios:”

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, a los fines de la decisión observa esta Alzada, que la parte accionada y recurrente, alega que el presente recurso guarda relación con el recurso HP01-R-2014-000064, que de la decisión de este dependerá el presente recurso. Que no se debió declarar la admisión de los hechos, pues debió la Juez admitir la tercería solicitada y no celebrar la audiencia preliminar, en aplicación al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso se observa, del cuaderno de apelación del recurso signado con el número HP01-R-2014-000064, el cual por notoriedad judicial, es del conocimiento de esta Alzada, y en el cual se dejo establecido lo siguiente;

Del fallo recurrido, ciertamente la a quo, establece en primer lugar que el llamado al tercero es improcedente, en virtud de haber sido admitida la relación laboral, entre la demanda y el actor, indicando que esta es representada por el ciudadano AMADEO ENRIQUE LIMA CUELLO, quien es llamado como tercero, por ser quien representa de la firma personal y declara la admisión de los hechos de la accionada de autos AGROPECUARIA INDUSTRIAL LOS LLANOS (AGROINLLA C.A.),.
En este sentido el llamado al Tercero, está establecido en nuestra, proceso laboral en capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo para el llamado al tercero forzoso lo siguiente, artículo 54:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
El autor venezolano Ricardo Henrique la Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolana, 4ta Edición, pag 272, que dice:
“la norma no señala que el llamamiento en cauda de los terceros señalados en este artículo, suspenda el curso de la causa mientras se tramita su citación o notificación. Pero si tenemos en cuenta que el tercero, como parte superveniente, tiene derechos a hacer pruebas en el juicio (Art. 73) < con iguales derechos, deberes y cargas procesales del demandado> debe concluirse que es deber del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o de Juicio, salvaguardar su derecho a la defensa (Art. 49 Constitución) con arreglo al control difuso del constitucionalidad que prevén los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil…”
El anterior criterio es compartido por esta Alzada, pues resulta evidente que ante el llamado del tercero, la Juez de la causa, debe realizar la apertura del cuaderno separado, en el cual se debe tramitar la solicitud, pero de igual manera en aplicación por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevé en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que se debe suspender la causa hasta tanto se practiquen las notificaciones de la parte llamada como tercero.
En el proceso laboral, tiene mayor sentido que la causa se suspenda, mas aun cuando tal y como indica el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la solicitud se hace antes de la audiencia preliminar, siendo esta la instancia única en la cual el tercero forzoso llamado a juicio tiene la oportunidad de promover las pruebas que lo favorezcan. Por lo que celebrar la audiencia preliminar, sin notificar previamente a éste, constituye una evidente violación de su derecho a la defensa.
Por otro lado, constituye una práctica reiterada dentro de este y otros Circuitos Judiciales Laborales, que ante la solicitud de una de las partes o de ambas, en el llamado de un tercero, se suspenda la causa hasta tanto se admita y notifique al tercero.
Por todo lo antes señalado, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso, lo correcto era que la Juez a quo, una vez solicitada la tercería procediera a suspender la causa, se pronunciara sobre su admisión, conforme a lo establecido en la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este juzgador declarar CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte demandada y recurrente, por lo que se revoca fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se pronuncie sobre la admisión de la tercería solicitada por la demandada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide

Ahora bien, visto la trascripción del anterior fallo, el cual incide de manera directa sobre el presente recurso, y en el cual se estableció que el llamado al tercero forzoso, conforme a estipulado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendía la causa debiéndose tramitar la solicitud de la accionada de autos conforme a lo previsto en la norma adjetiva laboral y de manera supletoria lo que al respecto consagra, el Código de Procedimiento Civil.
Resulta evidente para éste Juzgador, que conforme a lo antes señalado, no se debió efectuar la audiencia preliminar, en consecuencia no operaban en contra de la demandada, los efectos procesales de la falta de comparecencia, como lo son: la admisión de los hechos o confesión ficta y la procedencia de lo peticionado por el actor, pues posterior a la solicitud de tercería, se debió suspender la causa. Así se declara.
Por todo lo antes señalado, este juzgador declarar CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte demandada y recurrente, por lo que se revoca fallo recurrido. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la accionada y recurrente, en contra de Sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia se revoca el fallo recurrido y se repone la causa al estado en que se admita la tercería y se tramite conforme a lo dispuesto en la Ley.
Se ordena la remisión del el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en Costas en el presente recurso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintitres (23) días del mes de Enero del año 2015.


EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.










HP01-R-2014-000068.
OAGR/BP/JJG.-