REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 204° y 155°
San Carlos 19 de enero de 2015.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000064.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Asunto Recurso Nº HP01-R-2014-000064, interpuesto por el Abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 70.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada AGROINLLA C.A., en el asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2014-000213, mediante la cual APELAN de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la que se declaró ADMISION DE LOS HECHOS en demanda; por motivo de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por JOSE RAMIRO CRUZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº. 13.733.075.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día doce (12) de diciembre del año 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), difiriéndose el dispositivo del fallo, para el día 12 de enero de 2015, a las 02:00 p.m.. Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que la sentencia que se recurre viola una serie de disposiciones, pues la sentencia al mismo tiempo que declara la admisión de los hechos, y declara improcedente la tercería solicitada oportunamente, la cual se opuso en contra de una persona natural, la cual señala la parte en el libelo, que le prestó servicios, tal y como se observa en las pruebas aportadas. Que la tercería se hizo en forma oportuna conforme a la norma procesal labora, artículo 54, que es llamado forzoso, también de aplicación por remisión de la Ley las disposiciones del código de procedimiento civil, que se abre un cuaderno separado. Que se debió suspender inmediatamente el proceso, pues la audiencia preliminar se debe realizar con presencia del tercero. Que con la tercería no se le violenta ningún derecho al trabajador, pues se está trayendo a un corresponsable. Que la Juez en ningún momento apertura el cuaderno de tercería, no suspendió el proceso. Que este fue el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar, fue el hecho de haber sido solicitada la tercería, debió la Juez suspender la causa. Que es un deber del juez suspender la causa cuando se hace un llamado al tercero, quien puede tener elementos probatorios para hacer nugatoria las pretensiones del actor. Que se solicita sea declarada con lugar la presente apelación y se reponga la causa al estado de que se admita la tercería solicitada.”

En la oportunidad de la réplica la parte actora alegó:

“Que se alega que no se compareció a la audiencia en virtud de la tercería solicitada, que se debió traer las razones por las cuales no se compareció a la audiencia preliminar. Que el actor trabajó para AGROINLLA, que en relación a la firma Amadeo Lima Cuello, se pretendió simular la relación laboral, para no cumplir con la obligación con el actor con la demandada. Que se pretende hacer un llamado a tercero, quien es el representante legal de la demandada. Que no existe en la ley ni en jurisprudencia alguna, que se indique que la interposición de una tercería suspende la audiencia preliminar, siendo este uno de los actos más importantes del proceso laboral. Que en el presente caso la tercería solicita, no tiene fundamento.”



A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…
En este sentido, se procedió a revisar los folios 18 al 27 del presente asunto; observándose copias simples de Registro Mercantil, admitidos por ambas partes, esto es, la parte demandada lo admite mediante escrito de fecha 13-11-2014 y la parte actora en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 14-11-2014, corroborando quien decide, que ciertamente consta como representante legal el ciudadano AMADEO ENRIQUE LIMA CUELLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.564.907, en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL LOS LLANOS (AGROINLLA C.A.); y al folio 22, consta designación de cargos de la Junta Directiva en la que se lee como Vice-Presidente, el ciudadano AMADEO ENRIQUE LIMA CUELLO. A los folios 28 Y 68, se constata autorización emitida por el mencionado ciudadano; y de los medios probatorios promovidos por el accionante consta marcada “E”, copias de Registro Mercantil de la entidad de Trabajo demandada, que corroboran que el ciudadano AMADEO ENRIQUE LIMA CUELLO, funge como representante legal de AGROPECUARIA INDUSTRIAL LOS LLANOS (AGROINLLA C.A.), por lo que ciertamente, debe declarase la improcedencia del llamado como tercero al ciudadano AMADEO ENRIQUE LIMA CUELLO, por cuanto se ha constado ser representante legal de la entidad de trabajo demandada, y en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y tomando en consideración lo explanado por la parte actora, al denunciar el hecho de pretender una simulación de la relación laboral sostenida entre el ciudadano JOSÉ RAMIRO CRUZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V - 13.733.075 con AGROINLLA C.A., se debe tener por ADMITIDO que ciertamente el actor, le prestó servicio de manera ininterrumpida desde el 19-01-2006 hasta el 03-09-2012, a la entidad de Trabajo AGROPECUARIA INDUSTRIAL LOS LLANOS (AGROINLLA C.A.), representada por el ciudadano AMADEO ENRIQUE LIMA CUELLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.564.907, siendo improcedente su llamado al presente juicio como tercero, además de constatarse mediante cartel de notificación, al folio 55, su notificación al presente procedimiento como representante legal de la demandada de autos, ocurriendo efectivamente la admisión de los hechos por no comparecer al llamado primitivo a la audiencia preliminar, siendo su obligación del demandado haber comparecido sus representantes a la hora fijada por el Tribunal personalmente o por medio de apoderado en la persona de los ciudadanos JUANA AGUSTINA CUELLO DE LIMA Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.043.105 o AMADEO ENRIQUE LIMA CUELLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.564.907. Así se decide.
Por lo antes razonado se procede a realizar la siguiente declaratoria:
PRIMERO: Vista la incomparecencia de AGROPECUARIA INDUSTRIAL LOS LLANOS (AGROINLLA C.A.), en su carácter de demandada a la audiencia preliminar fijada para las 10:00 am del día 14-11-2014, no asistiendo representante legal o judicial alguno, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley DECLARA LA ADMISION DE LOS HECHOS, en cuanto sea procedente en derecho, de la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAMIRO CRUZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V - 13.733.075, representado por el Abogado JESÚS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.655 contra la AGROPECUARIA INDUSTRIAL LOS LLANOS "AGROINLLA C.A.
SEGUNDO: La admisión de los hechos antes declarada, ocurrió en fecha 14-11-2014, por lo que se debe dejar constancia que este Tribunal acogiendo la doctrina jurisprudencial relativa a la publicación íntegra del fallo, luego de ocurrida la admisión de los hechos, procederá a publicar dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha admisión, pudiendo el demandado apelar, dentro de los 5 días siguientes a la correspondiente publicación…(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa esta Alzada, que la parte accionada y recurrente, alega que la decisión de la Juez a quo, es violatoria de normas y principios procesales, pues debió admitir la tercería solicitada y no celebrar la audiencia preliminar, en aplicación al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión expresa las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso se observa de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 13 de noviembre de 2014, la representante legal de la empresa demandada: AGROPECUARIA INDUSTRIAL LOS LLANOS (AGROINLLA C.A.), solicitó el llamado al tercero Firma Personal Amadeo Enrique Lima Cuello, indicando que el actor mantuvo una relación laboral con dicha firma.
En fecha 14 de noviembre de 2014 a las 10:00 a.m. se celebró la audiencia preliminar en el asunto principal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la no comparecencia de la demandada, declarando la Juez que se pronunciará por auto separado, en relación a lo solicitado por la parte actora en la audiencia y admisión de los hechos.
De la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:
se debe tener por ADMITIDO que ciertamente el actor, le prestó servicio de manera ininterrumpida desde el 19-01-2006 hasta el 03-09-2012, a la entidad de Trabajo AGROPECUARIA INDUSTRIAL LOS LLANOS (AGROINLLA C.A.), representada por el ciudadano AMADEO ENRIQUE LIMA CUELLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.564.907, siendo improcedente su llamado al presente juicio como tercero, además de constatarse mediante cartel de notificación, al folio 55, su notificación al presente procedimiento como representante legal de la demandada de autos, ocurriendo efectivamente la admisión de los hechos por no comparecer al llamado primitivo a la audiencia preliminar, siendo su obligación del demandado haber comparecido sus representantes a la hora fijada por el Tribunal personalmente o por medio de apoderado en la persona de los ciudadanos JUANA AGUSTINA CUELLO DE LIMA Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.043.105 o AMADEO ENRIQUE LIMA CUELLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.564.907. Así se decide.

Del fallo recurrido, ciertamente la a quo, establece en primer lugar que el llamado al tercero es improcedente, en virtud de haber sido admitida la relación laboral, entre la demanda y el actor, indicando que esta es representada por el ciudadano AMADEO ENRIQUE LIMA CUELLO, quien es llamado como tercero, por ser quien representa de la firma personal y declara la admisión de los hechos de la accionada de autos AGROPECUARIA INDUSTRIAL LOS LLANOS (AGROINLLA C.A.),.
En este sentido el llamado al Tercero, está establecido en nuestra, proceso laboral en capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo para el llamado al tercero forzoso lo siguiente, artículo 54:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

El autor venezolano Ricardo Henrique la Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolana, 4ta Edición, pag 272, dice que:

“la norma no señala que el llamamiento en causa de los terceros señalados en este artículo, suspenda el curso de la causa mientras se tramita su citación o notificación. Pero si tenemos en cuenta que el tercero, como parte superveniente, tiene derechos a hacer pruebas en el juicio (Art. 73) < con iguales derechos, deberes y cargas procesales del demandado> debe concluirse que es deber del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o de Juicio, salvaguardar su derecho a la defensa (Art. 49 Constitución) con arreglo al control difuso del constitucionalidad que prevén los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil…”

El anterior criterio es compartido por esta Alzada, pues resulta evidente que ante el llamado del tercero, la Juez de la causa, debe realizar la apertura del cuaderno separado, en el cual se debe tramitar la solicitud, pero de igual manera en aplicación por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevé en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que se debe suspender la causa hasta tanto se practiquen las notificaciones de la parte llamada como tercero.
En el proceso laboral, tiene mayor sentido que la causa se suspenda, mas aun cuando tal y como indica el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la solicitud se hace antes de la audiencia preliminar, siendo esta la instancia única en la cual el tercero forzoso llamado a juicio tiene la oportunidad de promover las pruebas que lo favorezcan. Por lo que celebrar la audiencia preliminar, sin notificar previamente a éste, constituye una evidente violación de su derecho a la defensa.
Por otro lado, constituye una práctica reiterad dentro de este y otros Circuitos Judiciales Laborales, que ante la solicitud de una de las partes o de ambas, en el llamado de un tercero, se suspenda la causa hasta tanto se admita y notifique al tercero.
Por todo lo antes señalado, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso, lo correcto era que la Juez a quo, una vez solicitada la tercería procediera a suspender la causa, se pronunciara sobre su admisión, conforme a lo establecido en la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este juzgador declarar CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte demandada y recurrente, por lo que se revoca fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se pronuncie sobre la admisión de la tercería solicitada por la demandada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la accionada y recurrente, de Sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia se revoca el fallo recurrido y se repone la causa al estado en que se pronuncie sobre admisión de la tercería solicitada y se tramite conforme a lo dispuesto en la Ley.
Se ordena la remisión del el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en Costas en el presente recurso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2015.
EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2014-000064.
OAGR/BP/JJG.-