REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
San Carlos 19 de enero de 2015.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000063.
PARTE ACTORA: YORBELIS YNES PINTO LAMAS.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procurador del Trabajo Abg. ARGARDO RAFAEL TORREALBA
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ISABEL ALEJANDRA HERNÁNDEZ, DENNYRE DEL ROSARIO CASTILLO DE ROMERO y HECMAR MACUPIDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.799, 139.217 Y 134.438 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
ASUNTO: HP01- L-2013-000073.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abg. HECMAR MACUPIDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.438, en su cualidad de representante judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Cojedes, parte accionada en el asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2014-000073, mediante la cual APELA de la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictada en fecha 23 de octubre de 2014, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, incoado por la ciudadana YORBELIS YNES PINTO LAMAS, titular de la cédula de identidad Nº. 15.628.549 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES;.
Frente a la anterior resolutoria, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día doce 12 de enero de 2015. Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que se apela de la sentencia, en cuanto a que la trabajadora era obrera y no empleada, por lo que no era posible que se le diera una comisión de servicio para el Consejo Legislativo Regional, que la comisión de servicios, es propia de los empleados o funcionarios públicos. Que de igual manera alega que la fecha que se debe de tomar en cuenta es la indicada en los contratos .” .
En la oportunidad de la réplica la parte accionante alego:
“Que en cuanto a los contratos estos fueron suscritos de manera unilateral por una de las partes, que en su oportunidad fueron impugnados. Que la parte demanda no compareció a la audiencia preliminar. Que la trabajadora era obrera y se seguía por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. ”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
..(Omissis)... En este sentido, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia Nº 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa trata de un ente estadal, que goza de los privilegios y prerrogativas establecido en el artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar que la DEMANDADA, no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, es su deber demostrar el cumplimiento total de la liberación del pago.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo.
En lo atinente a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor.
Así las cosas, aplicando la normativa legal y la doctrina jurisprudencial establecida en la presente demanda, se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1.- La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada (Prestación de un servicio, subordinación fecha de inicio culminación y su causa, salario devengado.).
2.- Que la parte demandada adeude al demandante Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
En el caso que nos ocupa la parte demandada admitió la prestación de servicio personal, mas no reconoció su fecha de inicio y de culminación, por lo examinadas minuciosa y exhaustivamente las actas procesales, se observó de las documentales promovidas por la actora, las relacionadas con el expediente administrativo Nº 055-2012-03-00300, emitido por la Sala de Reclamos, Conciliación y Consultas de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, procedimiento administrativo relacionado con reclamación realizada por la actora, a los fines que le sean cumplidos sus derechos derivados de la prestación personal de servicio, y en el que se evidencia al folio 25, en el contenido del texto manifestación de la actora el inicio de la prestación de servicio personal desde el 05-08-2009 hasta el 01-01-2012, y cuya causa de terminación obedeció por renuncia voluntaria. En consecuencia, por tratarse de un documento público administrativo el cual no fue impugnado, el mismo goza de veracidad para quien decide, por lo que se tiene como cierto las fechas indicadas. Así se decide.
Respecto a la procedencia de los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, por cuanto no consta que haya recibido el pago liberatorio por parte de la demandada se declaran procedentes, conforme a la norma Constitucional establecida en el artículo 92, referido a los derechos laborales de la ex trabajadora, respecto a los conceptos reclamados objeto de la pretensión tales como prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, salarios retenidos, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora. Y así se establece.
Por consiguiente, se ordena al estado Cojedes, por medio de la Gobernación del estado, a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos laborales con los salarios que a continuación se especificarán:….(Omissis)…
MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Que apela la demandada en virtud que la comisión de servicios otorgada a la actora, no era procedente por ser personal obrera y no funcionaria. Que apela de igual modo en cuanto a la fecha de la relación laboral establecida en la sentencía recurrida, indicando que la fecha correcta era 01 de agosto de 2009 al 31 de junio 2010.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En cuanto al primer punto a ser analizado por esta Alzada, en relación al carácter de obrera y que no era posible que se le otorgara la comisión de servicios, para laborar en el Consejo Legislativo Regional, por ser solo aplicable a los funcionarios públicos este derecho.
En la audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la parte accionada, hizo un planteamiento ambiguo en relación a este punto, pues no es un hecho controvertido en el presente asunto que la trabajadora era obrera al servicio de la Gobernación del Estado Cojedes, que prestaba sus servicios en la sede de otro ente público como es el Consejo Legislativo Regional.
Ahora bien, pese a lo poco claro de este punto apelado, no señala la recurrente en que afecta la sentencia, pues el puesto o lugar de trabajo, donde prestaba servicio en este caso en el Consejo Legislativo Regional, lo determinaba su patrono, pues era quien tenía su supervisión y a quien estaba subordinada la trabajadora.
Esta Alzada, considera poco relevante y que en nada afecta el fallo, el error de la demandada en otorgar o denominar comisión de servicios, el traslado de un sitio a otro de su personal, pues ello en nada afecta la relación de servicio que mantuvo con la actora, todo ello en atención al principio de primacía de la realidad sobre la formas o apariencias. Así se declara.
En cuanto al segundo punto apelado, en el cual se indica que la fecha real de prestación de servicios, según lo alegado por la recurrente es 01 de agosto de 2009 al 31 de junio 2010 y no el 05/08/2009 hasta el 01/01/2012.
En este sentido es oportuno señalar, que pese a la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, la a quo, estableció que la demandada era un ente público con privilegios procesales, aplicando lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, Nº 208, siendo la carga de probar del actor.
De las actas procesales se observa, que el actor promovió una serie de documentales dentro de las cuales es de destacar a los folios 24 al 40. Copia certificada de la totalidad del expediente administrativo Nº 055-2012-03-00300, de la nomenclatura llevada por la Sala de Reclamos, Conciliación y Consultas de la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes.
El anterior documento constituye, de los denominados documentos públicos administrativos, quedando establecido que la actora comenzó a trabajar el día 05-08-2009 hasta el día 01-01-2012, por renuncia voluntaria lo cual se dejó sentado en el mismo, el cual no consta medio de impugnación alguno, en la oportunidad procesal, que pudiera enervar su validez en el presente asunto.
Conforme con lo antes señalado, fue probado en el juicio por la parte actora, que el inicio de la relación laboral es desde día 05-08-2009 hasta el día 01-01-2012, lo cual fue probado mediante documento público administrativo que no fuera objeto de impugnación. Por lo que se desecha lo alegado en ese sentido por la recurrente. Así se decide.
Visto los anteriores pronunciamientos, se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos a la actora, conforme al fallo recurrido:
Prestación de Antigüedad y días Adicionales, de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso desde el 05/08/2009 hasta el 01/01/2012.
05-08-2009 hasta el 05-08-2010= 45 días x Bs. 40,93 = 1.841,90
05-08-2010 hasta el 05-08-2011= 62 días x Bs. 65,80= 4.079,60
Fracción desde 05/08/2011 hasta el 01/01/2012= 10 días x 65,80= 658,00
TOTAL: Bs. 6.579,50
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el periodo de la relación de trabajo, y en virtud que no consta su pago se ordena pagarlo de acuerdo al último salario básico.
Desde 05-08-2009 al 05-08-2010 = 15 días + 7 días = 22 días
Desde 05-08-2010 al 05-08-2011 = 16 días + 8 días = 24 días
Fracción del 05-08-2011 al 01-01-2012 = 26 días/ 12 meses = 2,17 días x 5 meses trabajados = 10,85 días
Total de días 56,85, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 56,85 días x 51,61= Bs. 2.934,00
Total Bs. 2.934,00
Utilidades.
90 días por año como bonificación y será calculado con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad y no Año 2010 = 90 días
Año 2011 = 90 días
Total días de utilidades 180 días x 51,61= Bs. 9.290,00
Total Bs. 9.290,00
Bono de alimentación.
Año 2010:
Enero: 21 cupones
De mayo a diciembre: 168 cupones
Año 2011:
De enero a octubre: 210 cupones
Total cupones 399 cupones
Total cupones: 399 x 31,75 (0,25 UT) Bs. = Bs. 12.668,00
Salarios Pendientes:
20 meses.
Año 2010: 365 días x 51,88 = 18.936,00
Año 2011: 240 días x 65,80= Bs. 15.792
Total: Bs. 34.728,00.
Para un Total General de la Demanda de: CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 53.531,50).
Respecto a reclamación del concepto de paro forzoso resulta improcedente por cuanto no se ajusta a los hechos planteados en el escrito de libelo de demanda. Así se decide.
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde la fecha de inicio la relación de trabajo desde el 05-08-2009, hasta su culminación, el 01-01-2012 de la actora, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, del actor, el 01-01-2012, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago, con exclusión del monto condenado por bono de alimentación por cuanto el mismo se ajusta a los preceptuado a la sanción establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente. En consecuencia se confirma el fallo recurrido, en los términos indicados en la presente sentencia. No hay condenatoria en costa. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, incoado por la ciudadana YORBELIS YNES PINTO LAMAS, titular de la cédula de identidad Nº. 15.628.549 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES. No hay condenatoria en Costas.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes enero de 2015.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y dos minutos de la tarde (04:02 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
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HP01-R-2014-0000063.
OAGR/jjg-
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