REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 202° y 153°
San Carlos 16 de enero del año 2015.
Exp. No. HP01-L-2012-000036.
ASUNTO: HP01-L-2012-000036.
PARTE ACTORA: DEXI JOSEFINA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.987.229.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abgs. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR y DARIO RAMON BRIZUELA.
PARTE DEMANDADAS: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIO RAMON MOGOLLON, inscrito en el IPSA bajo el No. 92.320.
DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
MOTIVO: CONSULTA.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 31 de octubre del año 2014, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC.
PUNTO PREVIO.
Esta Alzada antes de pronunciarse sobre la consulta solicitada, procede a hacer las siguientes consideraciones en virtud que la empresa accionada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, por ser una empresa donde el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, al poseer la totalidad del capital accionario, por lo que obviamente se encuentran afectos intereses patrimoniales de la República.
De tal manera, que al ser una empresa propiedad del Estado Venezolano goza de los privilegios procesales, por lo que este Tribunal debe realizar algunas consideraciones:
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011, profirió sentencia con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (Yolimar Mendoza Mercado. Exp. No. 10-1425), la cual ordena publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, señalo:
“:....Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:
Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.....(Omissis).... Se remite copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para que publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su publicación con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos (subrayado del Tribunal)
Esta Alzada, del análisis de los autos constata que se omitió por parte del Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la Notificación del ciudadano Procurador General de la República, de tal forma y en apego a las normas contenidas en DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, señala En el artículo 97 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, lo siguiente:
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.
Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto..”
En ese sentido el artículo 98 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, establece:
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
En sintonía con lo anterior el artículo 96 ejusdem, preceptúa:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
De igual modo, las sentencia que con carácter vinculante profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado, que el no ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República, se atenta contra el orden público, se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la República.
Estima quien decide que de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge imperativo la notificación de la Procuraduría General de la República y por ende la reposición de la causa al estado de notificar de la Sentencia Definitiva, proferida en fecha 31 de octubre del año 2014.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: Reponer la causa al estado en que la Juez de la causa se notifique al ciudadano Procurador General de la República, de la sentencia de fecha 31 de octubre del año 2014, proferida por ese despacho. En consecuencia se declaran Nulas todas las actuaciones posteriores a la sentencia.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenándosele cumplir con lo acordado en la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2015.
El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R. EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta y seis minutos de la mañana (08:36 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
OAGR/BP/jjg
Exp: HP01-L-2012-000036.
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