REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 204° y 155°
San Carlos martes 13 de enero de 2015.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000065.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Asunto Nº HP01-R-2011-000065, interpuesto por la Abogada BARBARA MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 146.718, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS GIMENEZ CASTILLO y JORGE ELIECER BUENO ERA, titulares de las cedulas de identidad Nº (s) V-16.993.149 y V-18.321.660, parte demandante, en el asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2014-000180, mediante la cual APELAN de la Sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró DESISTIDO EL PREOCEDIMIENTO y por consiguiente terminado el proceso, en demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la empresa CONSTRUCTORA CAVEN C.A. y solidariamente responsable el ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZ DE LEON.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día doce (12) de diciembre del año 2014, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que el día pautado para la audiencia la recurrente presentó un cuadro diarreico, lo que le motivo ir frecuentemente al baño, asistiendo en horas del medio día al centro médico, diagnosticando el médico un cuadro diarreico agudo, ameritando hidratación continua, motivo por lo que no se asistió a la audiencia preliminar, por motivo de fuerza mayor, que en la documental se demuestra la circunstancia de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, el cual constituye un documento público. Que las circunstancia alegadas encuadran con las causas justificadas de incomparecencia establecidas por la Sala de Casación Social, por lo que pide que el presente recurso sea declarado con lugar.”
En la oportunidad de la réplica la parte accionada alegó:
“Que se opone al presente recurso, pues la recurrente debió ser previsible y en ese sentido una vez se sentía enferma la recurrente, debió advertir a su coapoderado o a los actores para que comparecieran a la audiencia respectiva.”
En la oportunidad de la réplica la parte accionante y recurrente alegó:
“Que es un hecho conocido en este circuito que el coapoderado es su esposo, y que el cuadro que presentó ese día lo presentaron sus menores hijos, y fue él quien estuvo a cargo de sus cuidados como el de la recurrente.”
En la oportunidad de la contra réplica la parte accionada alegó:
“Que se opone al presente recurso, por los motivos antes indicados y pide se confirme la sentencia recurrida.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
(Omissis)… estando presentes, únicamente la parte demandada, en la persona de los Abogados GLADYS RANGEL DE MORENO y LUIS RAFAEL OQUENDO inscritos en el IPSA bajo los números 32.764 y 19.610, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CONSTRUCTORA CAVEN C.A Y JUAN ANTONIO HERNANDEZ DE LEON; no compareciendo la parte actora ciudadanos JUAN CARLOS GIMENEZ CASTILLO y JORGE ELIECER BUENO ERA, Titulares de las cedulas de Identidad Números 16.993.149 y 18.321.660, respectivamente, ni por si ni apoderado judicial alguno a la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día de hoy a las 2:00 pm en el presente asunto N° HP01-L-2012-000180. Una vez verificada la incomparecencia de la parte accionante la ciudadana Jueza, en aplicación a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a la declaratoria de Ley: Vista la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y por consiguiente terminado el proceso de la demanda incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS GIMENEZ CASTILLO y JORGE ELIECER BUENO ERA, Titulares de las cedulas de Identidad Números 16.993.149 y 18.321.660, respectivamente, contra CONSTRUCTORA CAVEN C.A Y JUAN ANTONIO HERNANDEZ DE LEON, titular de la Cedula de Identidad número V- 7.561.368. …(Omissis)
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte accionante alegó en la audiencia del recurso que no pudo concurrir a la prolongación de la audiencia preliminar, por haber presentado problemas de salud, que ameritó atención médica y reposo.
Habiéndose establecido los parámetros, quien aquí decide proceden a decidir conforme a lo alegado y probado en el presente recurso:
Documentales:
Al Folio tres (03), del recurso: Instrumento denominado Constancia Médica, emanados del Hospital General “ Dr. Eugenio M. Gozalez P. de la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes adscrito al Ministerio de Salud; en el cual se indica que la ciudadana Barbara Montilla, apoderada judicial de los actores, el día 20 de noviembre de 2014, acudió a dicho centro de salud diagnosticándosele síndrome diarreico agudo.
Ahora bien, el anterior documento ciertamente justifica la incomparecencia de la recurrente a la prolongación de la audiencia preliminar el día 20 de noviembre de 2014 a las 02.00 p.m. no obstante consta en autos que la parte actora tiene más de un apoderado judicial.
En este sentido, ciertamente ante la imposibilidad física de uno de los apoderados judiciales de los actores, en acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, debió el otro apoderado judicial abogado Wilme Aparicio, tomar las previsiones del caso y asistir de manera puntual a la audiencia en cuestión, visto que no consta en autos motivos que justifiquen su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se declara.
De acuerdo con lo antes indicado, este Juzgador concluye que la parte actora no fue capaz en el probar que los motivos de incomparecencia a la Prolongación de Audiencia Preliminar, se debió a caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide
Por todo lo antes expuesto este juzgador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se confirma el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de acta de fecha 20 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro la no comparecencia de la parte actora a la prolongación d la audiencia preliminar y Desistido el Procedimiento. En consecuencia se confirma el acta recurrida.
Se ordena la remisión del el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en Costas en el presente recurso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de Enero del año 2015.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2014-000065.
OAGR/BP/JJG.-
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