REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 204° y 155°
San Carlos lunes 12 de enero del año 2015.
Exp. No. HP01-L-2012-000165.
ASUNTO: HP01-L-2012-000165
PARTE ACTORA: NANCLIS GRISEL OLLARVE, MARIA CRISTINA MUJICA Y DANIEL JOSE PEREZ PADRON, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16.425.309, V-17.594.369 y V-16.994.236
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 142.655
PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION IDENTIDAD
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: CONSULTA.-
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 15 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada la FUNDACION MISION IDENTIDAD, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
SINTESIS PROCESAL.
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° TJ-0956/2014, fechado el 15 de octubre del año 2014, emanado del Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Cojedes; adjunto al expediente original causa HP01-L-2012-000165, a los fines de que se realice la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veinticinco 15 de febrero de 2013, el cual declaró: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NANCLIS GRISEL OLLARVE, MARIA CRISTINA MUJICA Y DANIEL JOSE PEREZ PADRON, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16.425.309, V-17.594.369 y V-16.994.236, contra la FUNDACION MISION IDENTIDAD, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES,
Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, procedió a fijar un lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.
Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.
Así las cosas, observa este Superior, que la demandada: la FUNDACION MISION IDENTIDAD, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. En consecuencia es un ente nacional que goza de los privilegios y prerrogativas señalados en la Ley. En consecuencia Procedente la consulta del fallo. Así se declara
Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
DEL LIBELO DE DEMANDA.
Alega el accionante en el escrito libelar: Que sus representados iniciaron una relación laboral por cuenta y subordinación de la FUNDACION MISION IDENTIDAD: NANCLIS GRISEL OLLARVES, como Operadora de Cedulación desde el 07-11-2005; MARIA CRISTINA MUJICA desde el 20-09-2007; DANIEL JOSÉ PEREZ PADRON desde el 20-03-2006. Que el día 04-01-2010 el Abogado CARLOS JOSE LOPEZ VELASQUEZ, en su condición de jefe de la Oficina del SAIME les manifestó que la FUNDACIÒN MISION IDENTIDAD, les entrego un oficio el cual está firmado por el Geógrafo DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA, Presidente de la FUNDACIÒN MISION IDENTIDAD. Que consideraban no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo, que se encontraban protegida por la inamovilidad según decreto N.º 7.154 publicado en Gaceta Oficial N.º 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009. Que acudieron a la Inspectoria del Trabajo donde solicitaron que se les calificara el despido y en consecuencia se decrete el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. Que en fecha 12 de agosto del año dos mil once declarando Con Lugar las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a través de providencias administrativas con el N.º 0186-2011 y 0188-2011; expediente Nº 055-2010-01-00020, que dichas providencias no fueron acatadas por la Institución. Que en fecha 15 y 16 de marzo de 2012 realizaron visita de Inspección a los fines de ejecutar forzosamente el reenganche, que fueron atendidos por la Analista de Talento Humano Adriannis Hernández indicando que no acataría el reenganche, dejando claramente la intención de acogerse al despido. Que interponen la presente demanda en virtud que la FUNDACIÒN MISIÒN IDENTIDAD no ha cancelado los beneficios laborales correspondientes. Que fundamentan la presente acción de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 89, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 123 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 2, 19, 35, 51, 77, 85, 92, 94, 141, 190 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores. Que dichas Providencias no fueron acatadas por la Institución FUNDACION MISION IDENTIDAD de manera voluntaria. Que a los fines de ejecutar forzosamente el reenganche y pago de salarios caídos fueron atendidos por la Analista de Talento Humano de esa Institución Adriana Hernández, quien le indicó que no acataría dicho Reenganche. Que a la fecha de interposición de la presente demanda no le ha cancelado sus Prestaciones Sociales. Que reclaman: Prestación de antigüedad, intereses de fideicomiso, vacaciones cumplidas, fraccionadas, bono vacacional, bonificacion de fin de año y fraccionado, indemnizaciones por despido, bono de alimentación, salarios caídos. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 601.315,67.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demanda no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia Oral y pública, y por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, no opera la confesión ficta.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO.
DE LA ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 89 al 223. Copias certificadas del expediente administrativo Nº 055-2010-01-00020. Folios 117 al 110, 120,124 125. Renovación de contratos y Constancias de Trabajo. Examinado su contenido se evidencia de Providencias Administrativas que la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por cada uno de los actores folios 152, 156, y 160. Quien juzga por tratarse de un documento público administrativo, emitido por funcionario público que goza de veracidad, le otorga valor probatorio de la prestación de servicio personal para cada uno de los actores como sigue: 1.- NANCLIS GRISEL OLLARVES, fecha de inicio, el 07-11-2005 como Operadora de cedulación y culminó por despido injustificado en fecha 04-01-2010, con un salario de Bs.33, 33 diarios, folios 90, y 91.
2.- MARIA CRISTINA MUJICA fecha de inicio, el 20-09-2007 como Operadora de cedulación y culminó por despido injustificado en fecha 04-01-2010, con un salario de Bs.33, 33 diarios, folios 90, y 91.
3.- DANIEL JOSÉ PEREZ PADRON fecha de inicio, el 20-03-2006 como Captador de imagen y culminó por despido injustificado en fecha 04-01-2010, con un salario de Bs.33, 33 diarios, folios 90, y 91.
Folios 198 al 208. Actas de Visita de Inspección del procedimiento en sede administrativa. De los cuales se evidencia el incumplimiento de la demandada de de reenganchar y pagar los salarios caídos de las actoras ordenada en Providencias Administrativas, No obstante de las Minutas de reunión con representantes legales de la Fundación Misión Identidad, a los folios 225 y 226, se refleja que los actores desistieron del reenganche, pero sin continúan con el pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de salarios caídos reclamado en el escrito libelar desde el 04-01-210 hasta 10-09-2012 fecha está en que se suscribió la homologación entre las partes. Así se decide.
DE LA ACCIONADA:
No aportó elementos probatorios al proceso.
Por consiguiente se declaró procedente la reclamación, en los siguientes conceptos reclamados por los actores, como sigue:
1.- NANCLIS GRISEL OLLARVE desde el 20-09-2007 hasta el por despido injustificado el 30-09-2012.
Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 19.275,50
Indemnización Por Despido Injustificados:
Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 19.275,50
Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Para un total de 132,66 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 229,88 x 59,35 = 13.643,38
Total por concepto de vacaciones Bs. 13.643,38
Utilidades 30 días por año con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas:
Año 2005: 90 días
Año 2006: 90 días
Año 2007: 90 días
Año 2008: 90 días
Año 2009: 90 días
Fracción: Desde 01-01-2012 al 30-09-2012: = 90 días/12 días = 7,50 x 9 días laborados =67,50 días
Para un total de 697,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 697,50 x 59,35 = 39.616,13
Total por concepto de utilidades Bs. 41.396,60
Bono de alimentación,
Año 2006 al 2012
Total cupones: 1.779 cupones x 0,50%, U/T actual Bs. 107,00 = Bs. 53,50
= 95.176,50.
Total bono de alimentación: Bs. 95.176,50
Salarios Caídos: Desde el 04-01-2010 hasta el 11-10-2012 fecha en fue notificada la accionada de la Providencia Administrativa 0184-2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes folio 183.
Desde el 04-01-2010 hasta el 11-10-2012 = 1044 días x 59,35 = Bs. 61.961,40
Total salarios caídos Bs. 61.961,40
Total a pagar a la actora NANCLIS GRISEL OLLARVES; Doscientos Cincuenta Mil Setecientos Veintiocho Bolívares Con Ochenta Y Ocho Céntimos (Bs. 250.728,88)
2.- MARIA CRISTINA MUJICA.: Desde el 20-09-2007 hasta 30-09-2012.
Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 17.246.70
Indemnización Por Despido Injustificados:
Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 17.246.70
Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Para un total de 132,66 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 134 x 59,35 = 7.952,90
Total por concepto de vacaciones Bs. 7.952,90
Utilidades 30 días por año con el ultimo salario percibido en virtud de no haber sido pagadas:
Año 2007: 90 días
Año 2008: 90 días
Año 2009: 90 días
Año 2010: 90 días
Año 2011: 90 días
Fracción: Desde 01-01-2012 al 30-09-2012: = 90 días/12 días = 7,50 x 9 días laborados =67,50 días
Para un total de 517,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 517,50 días x 59,35 = 30.713,60
Total por concepto de utilidades Bs. 30.713,60
Bono de alimentación,
Año 2007 al 2012
Total cupones: 1.268 cupones x 0,50%, U/T actual Bs. 107,00 = Bs. 53,50
= 67.838,00.
Total bono de alimentación: Bs. 67.838,00
Salarios Caídos: Desde el 04-01-2010 hasta el 11-10-2012 fecha en fue notificada la accionada de la Providencia Administrativa 0184-2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes folio 183.
Desde el 04-01-2010 hasta el 11-10-2012 = 1044 días x 59,35 = Bs. 61.961,40
Total salarios caídos Bs. 61.961,40
Total a pagar a la actora MARIA CRISTINA MUJICA; Doscientos Dos Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 202.959,30)
3-DANIEL JOSÉ PEREZ PADRON fecha de inicio, el 20-03-2006 hasta el hasta 30-09-2012.
Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 19.222.60
Indemnización Por Despido Injustificados:
Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 19.222.60
Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.
Para un total de 180,50 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 180,50 x 59,35 = 10.712,70
Total por concepto de vacaciones Bs. 10.712,70
Utilidades 30 días por año con el ultimo salario percibido en virtud de no haber sido pagadas:
Año 2006: fracción 67,50
Año 2007: 90 días
Año 2008: 90 días
Año 2009: 90 días
Año 2010: 90 días
Año 2011: 90 días
Fracción: Desde 01-01-2012 al 30-09-2012: = 90 días/12 días = 7,50 x 9 días laborados =67,50 días
Para un total de 585 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 585 días x 59,35 = 30.713,60
Total por concepto de utilidades Bs. 34.719,80
Bono de alimentación,
Año 2006 al 2012
Total cupones: 1.680 cupones x 0,50%, U/T actual Bs. 107,00 = Bs. 53,50
= 67.838,00.
Total bono de alimentación: Bs. 89.880,00
Salarios Caídos: Desde el 04-01-2010 hasta el 11-10-2012 fecha en fue notificada la accionada de la Providencia Administrativa 0184-2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes folio 183.
Desde el 04-01-2010 hasta el 11-10-2012 = 1044 días x 59,35 = Bs. 61.961,40
Total salarios caídos Bs. 61.961,40
Total a pagar al actor DANIEL JOSÉ PEREZ PADRON; Doscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 235.719,10)
PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE SEICIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde la fecha de inicio de cada una de las actoras, esto es NANCLIS GRISES OLLARVES desde el 07-11-2005; MARIA CRISTINA MUJICA desde el 20-09-2007; DANIEL JOSÉ PEREZ PADRON desde el 20-03-2006; hasta el 04-01-2010 respectivamente, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, vale señalar, el 02-04-2013, folio 82, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actoras, vale decir desde el día 04-01-2010 , los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso y evacuadas en audiencia de juicio quedó determinada la prestación de servicio personal de los actores y siendo analizados los conceptos reclamados, en las actas procesales, se determinó su procedencia. Así se decide.
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez a quo declaró Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la las trabajadoras del FUNDACION MISION IDENTIDAD, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia
De las pretensiones de los actores comprende el Reclamo el pago: Salarios Caídos, prestaciones de antigüedad e interese, Indemnización de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Utilidades o Bonificación de fin de año, Bono de Alimentación, intereses moratorios.
De las actas procesales se aprecia, que habiendo sido notificada de la acción en su contra la demandad no se hizo presente a la audiencia preliminar, en fecha 25 de julio de 2013, a las 09:00 a.m., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de igual manera no compareció a la audiencia de juicio en fecha 08 de noviembre de 2013, ante el Tribunal Primero de Primera de Juicio, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Conforme a lo anterior la Juez de Juicio, señalo en la sentencia; “…(Omisis)... En cuanto a los alegatos de la demandada no presento contestación de la demanda, no promovió pruebas ni compareció a la audiencia de Juicio Oral y Pública. En tal sentido Conforme a los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, al intentarse la presente demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, debe entenderse contradicha la demanda en todas sus partes, en tal sentido, debe entenderse negada la prestación de servicios por parte de la actora; correspondía por consiguiente a la demandante demostrar la prestación de servicios para la demandada, para ello, aportó al expediente dos (02) documentales, corren insertas en los folios 55 y 56 del presente expediente, ambos inclusive, consistentes en oficios y constancia de trabajo; con las cuales demostró suficientemente la demandante la prestación de servicios, por consiguiente, debe inferirse demostrada la existencia de la relación de trabajo …(Omisis)…”
Analizados los hechos expuestos en el libelo, y las pruebas examinadas, es de observar, que dada la no contestación a la demanda y la no asistencia a la audiencia oral y pública de juicio de la accionada, la cual por las prerrogativas y privilegios procesales de las que goza, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, conforme a la disposición 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe tenerse como negada la prestación del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario señalado así como los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte actora probar la existencia de la misma y los demás hechos señalados.
Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que la parte accionante, demostró a través de las documentales que corren a los autos, que efectivamente la actora prestó sus servicio para la accionada, que fueron despedidos de manera injustificada tal y como quedo determinado por el órgano administrativo que conoció de la calificación de despido de los actores; que los conceptos reclamados no le fueran cancelados oportunamente. Siendo en consecuencia procedente lo peticionado, conforme a lo señalado en el fallo consultado. Así se decide.
Virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior Laboral CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 15 de noviembre de 2013, que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos NANCLIS GRISEL OLLARVE, MARIA CRISTINA MUJICA Y DANIEL JOSE PEREZ PADRON, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16.425.309, V-17.594.369 y V-16.994.236, en contra de la FUNDACION MISION IDENTIDAD, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.
No hay condena en costas en esta instancia dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los doce (12) días del mes de enero del año 2015.
El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. José Javier Gómez.
OAGR/BP/jjg
Exp: HP01-L-2012-000165.
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