JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 897/15

EXPEDIENTE Nº: 1005

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

AGRAVIADO: JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ JOVITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo
el Nº 158.715, actuando en nombre y representación de la
Ciudadana CLELIA DOLORES MENDOZA GONZÁLEZ, titular de
la cédula de identidad Nº V-7.306.017

AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO
GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación de sentencia interlocutoria).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, actuando en sede constitucional, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Antonio Martínez Jovito, parte actora, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, intentada por el abogado Jesús Antonio Martínez Jovito, actuando en nombre y representación de la ciudadana Clelia Dolores Mendoza González.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El recurso de amparo constitucional fue presentado por el abogado Jesús Antonio Martínez Jovito, actuando en nombre y representación de la ciudadana Clelia Dolores Mendoza González, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se ordenó notificar al abogado Jesús Martínez, para que corrija la acción de amparo, en el lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, librándose boleta al respecto.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado Jesús Martínez, en su carácter de autos, consignó escrito, mediante el cual, corrige la acción de amparo, de conformidad con lo ordenado por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe, en un plazo de 24 horas, sobre el estado en que se encuentra el expediente Nº 2014/1096, contentivo de cobro de bolívares por intimación, remitiendo copia certificada de lo conducente, librándose oficio.
En fecha 26 noviembre de 2014, se recibió oficio Nº 2420/743, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el informe solicitado.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Cojedes, en fecha 27 de noviembre de 2014, dictó sentencia, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, apelando de la anterior decisión el abogado Jesús Martínez, en su carácter de autos, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 05 de diciembre de 2014, bajo el Nº 1005.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y visto el lapso establecido para sentenciar se procede a realizarla en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
Ingresa a esta superioridad la presente acción de amparo Constitucional en Apelación ejercida por el mismo accionante, abogado Jesús Antonio Martínez Jovito, actuando en representación de la ciudadana Clelia Dolores Mendoza González, contra la Sentencia de fecha Veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014) del Juzgado Primero de Primera Instancia de Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Es necesario hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de Inadmisibilidad por falta de poder, para ejercer la presente acción de amparo Constitucional declarada por el Juzgado de Instancia, se hace necesario mencionar la Sentencia más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-05-2013, Expediente Nº 11-1202 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la cual se extrajo el siguiente párrafo:
“… De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción o recurso, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
De modo que, de acuerdo con lo señalado en la anterior sentencia, el Documento poder que le otorgó la parte accionante del presente recurso, ciudadana Clelia Dolores Mendoza González, al abogado Jesús Antonio Martínez Jovito, lo faculta para actuar en nombre de ella en el proceso Civil que originó la presente acción de amparo, por lo que, en principio, la demanda de amparo de autos deberá ser declarada admitida
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada”.
Es necesario recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta superioridad en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que, el poder que le fue otorgado por la Ciudadana Clelia Dolores Mendoza González, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.306.019, a los abogados Jesús Antonio Martínez Jovito, Lenin José Colmenarez Leal, Luis Abrahan Hecheverria Torrealba, Eder Xavier Salazar y Miguel Adolfo Anzola Crespo, titulares de las Cedulas de Identidad Números 15.884.188, 14.094.400, 17.356.458, 15.352.235 y 7.347.864 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 158.715, 90.464, 173.789, 117.668 y 31.267, se puede observar que le confiere facultades entre otras para: “… incoar tercerías, proponer acciones petitorias o confesorias de especie que fueren, así como las extraordinarias de amparo constitucional contra los violatorios de las normas constitucionales y contra sentencias judiciales, así como el de revisión constitucional. Por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar Con lugar la declaratoria de Inadmisibilidad por falta de Poder suficiente para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, del abogado Jesús Antonio Martínez Jovito, actuando en su carácter de apoderado de la Ciudadana Clelia Dolores Mendoza González. Y así se declara.
A los fines de resolver la conformidad a derecho de la sentencia sometida a consulta, observa este Juzgado que en cuanto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, como sigue:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En relación a la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, ratificada en Sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a, es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de este Juzgado).

Se puede constatar de la revisión de las actas procesales que la parte accionante del presente recurso de amparo no agoto la vía judicial ordinaria ni ejerció los recursos correspondientes y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de no constar en los Tribunales tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional. Y así se declara.
Así pues, observa esta alzada que la quejosa interpuso una acción de amparo utilizándola como vía sustitutiva de los recursos ordinarios que le ofrece el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación que es un procedimiento breve, por lo que al haberse intentado la acción de amparo constitucional, la acción de amparo resultaba inadmisible, ya que al estar pendiente la sentencia definitiva, el juez al analizar el fondo de la controversia puede solventar la situación que se denuncia como infringida; existiendo, además, la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, en caso de resultar la decisión adversa a los intereses de la aquí accionante, por lo cual su acción de amparo resulta inadmisible en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Y así se decide.
Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare Parcialmente Con Lugar, la apelación interpuesta por el abogado Jesús Antonio Martínez Jovito, actuando en representación de la ciudadana Clelia Dolores Mendoza González. Y Así se resuelve.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Jesús Antonio Martínez Jovito, actuando en representación de la ciudadana Clelia Dolores Mendoza González, contra la Sentencia de fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en cuanto a la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional por no tener poder para actuar en la presente acción de Amparo. TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en cuanto a la declaratoria de Inadmisibilidad por estar inmerso en la causal del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Yargis L. Ojeda
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).


La Secretaria Suplente


Amparo

Exp. Nº 1005

MBMS/YLO.