JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 896-15

EXPEDIENTE Nº: 0997

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.208.483

APODERADA JUDICIAL: Abogada: GLENIS GERARDINE ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A. Nº 110.975

DEMANDADO: CARLOS JOSÉ BORDONES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.830.468

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JOSÉ VICENTE SANDOVAL, YASSENIA JOSEFINA SALAS CASTELLANOS y FREDDY ALEXIS TORRES SÁNCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.659, 134.381 y 200.532

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Freddy Alexis Torres Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de demandado, contra la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa debatida relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, intentado por el ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández, contra el ciudadano Carlos José Bordones Martínez.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, presentando ambas partes escritos de informes; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández, debidamente asistido por la abogada Glenis Gerardine Alvarado, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), anexando documentos, marcados desde la “A” hasta la “I” (folios 1-38).
Admitida la demanda, por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), se acordó el emplazamiento del demandado.
Por auto de fecha 08 de abril de 2014, se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció la apoderada actora, a los fines de promover prueba testimonial, fijándose la evacuación testimonial en la misma fecha.
En fecha 28 de mayo de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte accionante, a los fines de reformar la demandada, siendo admitida por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 03 de junio de 2014.
En fecha 23 de julio de 2014, comparece el ciudadano Carlos José Bordones Martínez, asistido de abogado, a los fines de dar contestación a la demandada, alegando la falta de cualidad, oponiendo cuestiones previas y proponiendo reconvención contra la parte actora.
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, el tribunal de la causa, declaró inadmisible la reconvención incoada por el accionado, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación.
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2014, la apoderada actora contradice todas las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, consignando anexos (folios 123-185).
En de fecha 05 de agosto de 2014, comparece la apoderada judicial de la parte accionante a los fines de consignar escrito de promoción de prueba, y solicitar inspección judicial en el referido inmueble, siendo realizada dicha inspección en fecha 08 de agosto de 2014.
Por auto de fecha 31 de julio de 2014, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, conforme a lo previsto por los artículos 352 y 867 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2014, la abogada Glenis Alvarado, promovió pruebas, presentando en fecha 08 de agosto de 2014, escrito complementando las mismas; siendo admitidas.
En fecha 08 de agosto de 2014, se realizó la inspección judicial solicitada por la parte actora.
Por su parte, en fecha 08 de agosto de 2014, el apoderado judicial del demandado, promovió pruebas testimoniales, siendo admitidas por auto de la misma fecha.
En fecha 14 de agosto de 2014, la parte actora consignó escrito de informes.
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2014, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; apelando de la anterior sentencia el abogado Freddy Torres, en su carácter de autos; oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada, por auto de fecha 13 de octubre de 2014, bajo el Nº 0997.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, se fija un lapso de 10 días para dictar sentencia.
Por su parte, el apelante, solicitó sea aclarado el procedimiento correspondiente para actuar conforme a derecho.
En fecha 20 de octubre de 2014, se declaró nulo el auto del 14 de octubre de 2014, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar sus informes; siendo consignados, oportunamente, por ambas partes, en fecha 05 de noviembre de 2014, presentando éstos a su vez, observaciones a los informes de su contraparte.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2011, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
Ahora bien, revisada exhaustivamente el escrito de reforma de la demanda, cursante a los folios desde el cincuenta y nueve hasta e setenta y uno (59 -71), presentado por el ciudadano Carlos Alberto Landaeta Hernández, asistido por la abogada Glenis Gerardine Alvarado, contra el ciudadano Carlos Bordones, esta juzgadora observa, que la parte actora entre otras cosas, fundamenta en cuanto a derecho se refiere, la demanda en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en el artículo 40, que establece las causales de desalojo, literales “g” e “i”, que expresa taxativamente lo siguiente: “…g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes… i. Que el arrendatario incumpliera cuales quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”; y con fundamento en lo antes señalado solicita se decrete el desalojo de la cosa arrendada (folio 67).
Asimismo, se observa, que en la misma reforma de la demanda, en el petitorio, solicita el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal (folio 70).
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el juez director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Nos enseña la doctrina, que la ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible al campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Gráficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).
Al respecto, el autor José Luis Varela en su texto, “Análisis de La Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, indica: “…Las causales de desalojo se encuentran contempladas de manera taxativa en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (única y exclusivamente las ahí expresadas…”
Ahora bien, del escrito libelar se desprende, que el petitorio consiste en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento solamente. Y así se declara.
En criterio de este tribunal, resulta importante señalar que en estos contratos la acción resolutoria de cumplimiento o cualquier otra acción, puede ejercerse cuando las causales de incumplimiento o violación de la ley no sean coincidentes con los casos previstos en los literales de dicho artículo, conforme lo señala el parágrafo segundo ejusdem el cual dispone: “quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. Así se decide.
Ahora bien, el desalojo es la acción mediante la cual el arrendador puede ir contra el arrendatario con el fin de poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito celebrado a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado, por unas causales únicas, taxativas e impuestas por el Estado, es decir; indicadas en la ley, ya que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“…Son causales de desalojo:…” (Omissis)

Es pertinente aclarar, que la acción de desalojo y la acción de resolución de contrato de arrendamientos inmobiliarios, tienen una separación muy tenue, casi imperceptible, pero aún así se mantienen separadas en la legislación respectiva, esto es, como lo afirma el Dr. Edgar Núñez Alcántara en su obra “El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”, editorial Vadell Hnos. pág. 246, “…que el desalojo sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato…”
El distinto régimen al que está sometido el desalojo respecto de las acciones que puedan intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y aquellas que puedan intentarse por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil se caracteriza en que las causales de desalojo previstas en el referido artículo 34, son únicas, taxativas e impuestas por el Estado y sólo aplicables a los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo indeterminado o que se hayan convertido en indeterminados por efecto de las previsiones del artículo 1.600 del Código Civil, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneas en el sentido de que las partes las pueden establecer y modificar condiciones de acuerdo a lo pautado en el contrato y sólo son aplicables a los contratos celebrados a tiempo determinado, encontrándose allí la tenue diferencia entre estas acciones.
Considera necesario establecer sobre la acumulación prohibida, declarada en el particular que antecede, esta juzgadora, en su carácter de directora del proceso, y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, tomo II:

“(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”

Con relación a lo antes expuesto, nuestro Máximo Tribunal, señala lo siguiente:

“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202…”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, sentencia Nº 1415, manifestó:

“(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)”

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sentencia Nº 2914, destacó que:

“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa, que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción, en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omissis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (resaltado añadido)

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponda un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 05 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:

“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”

Verifica esta superioridad, que el tribunal de la causa declaró la inepta acumulación de la demanda incoada, por considerar que se ha configurado en el caso in examine una inepta acumulación, producto de lo cual, resulta impretermitible citar, lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil:

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio, y las pretensiones incompatibles, las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra, y como quiera que la parte demandante solicitó el cumplimiento de contrato, fundamentando su demanda en una causal de desalojo.
Sobre este aspecto, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, se señaló:

“…la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,… … al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, pág. 110). …”.

Revisado el escrito libelar, evidencia esta alzada, que la parte actora inicialmente, califica la pretensión que intenta como cumplimiento de contrato, la cual, se constata claramente. Posteriormente, y luego de una serie de títulos y explicaciones fundamenta su pretensión en una causal de desalojo como lo es la establecida en el artículo 34 literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Pues bien, conviene precisar que en materia arrendaticia la naturaleza del contrato es el elemento indispensable a analizar en caso de controversia entre las partes. Ahora bien, en el caso de autos existe una confusión de la parte actora en relación con la pretensión que intenta, pues al haber demandado el cumplimiento del contrato, fundamentando su pretensión en una causal de desalojo, redunda en una inepta acumulación que se configura en torno a las causas pues las mismas son contrarias entre sí tomando en cuenta su ejercicio en orden a la naturaleza del contrato, tal como fue expuesto anteriormente, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión, de acuerdo a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En abono al anterior criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, expediente Nº 04-000220, dejó sentado lo siguiente sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato; a saber:

“...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. Es oportuno indicar, que aun cuando el efecto principal del desalojo y de la resolución del contrato es el mismo, esto es, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así observamos, que tienen presupuestos de hecho diferentes, habida cuenta que el desalojo se fundamenta en alguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la acción de cumplimiento o resolución en el incumplimiento de las cláusulas contractuales y desde el punto de vista procesal, en el desalojo no hay acceso a casación, mientras que en la acción de cumplimiento o resolución las partes tienen acceso a la máxima jurisdicción, claro está cuando se dan los presupuestos de cuantía y la naturaleza del fallo lo permita…”

En tal virtud, esta superioridad debe concluir que, aún cuando ambas acciones persigan el mismo interés práctico, esto es la devolución o entrega del inmueble arrendado, son procedimientos distintos y con base en la doctrina y jurisprudencia antes citada, así como en la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, ha acumulado una reclamación de cumplimiento de contrato; pretensiones que si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente. Por tales consideraciones, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones resulta inadmisible, por constituir la inepta acumulación de pretensiones un asunto que atañe al orden público procesal y, así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2001-000118, del 20 de julio de 2001, dejó sentado:

“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”

De las actas se desprende, que las partes han sostenido una conducta inapropiada, no cónsona con la profesión, dicha conducta se ha realizado ante un órgano jurisdiccional que imparte justicia, lo cual constituye actos contrarios a derecho por cuanto atenta contra exigencias formales que atañen al orden público y al respeto que se deben las partes, motivo este por el cual se le hace el apercibimiento respectivo, instándolos a tener una conducta proba acorde con el nivel académico que ostentan.
Precisado lo anterior, se hace improcedente, por las razones ya advertidas, y se considera inoficioso analizar las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Así se decide.
Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare sin lugar la apelación de la parte demandada, por contrariar prohibición expresa de la ley. En consecuencia, procede a revocar la sentencia. Y así se resuelve.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Freddy Alexis Torres Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2014, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: REVOCA DE OFICIO, la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, así como también, el auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha tres (03) de junio de 2014. En consecuencia, se deja sin efecto los actos procesales subsiguientes a la admisión de la reforma de la demanda, incluyendo el auto de marras. Tercero: Declara INADMISIBLE, la demanda, por inepta acumulación de pretensiones. Cuarto: Se condena en costas a la parte apelante (demandada), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Yargis L. Ojeda
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).


La Secretaria Suplente


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0997

MBMS/YO.