JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 039/15
EXPEDIENTE Nº: 0978
I
Identificación de las partes, la causa y la sentencia
Demandante: DOOGLAS ANTONIO GUZMÄN RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-6.698.299, de éste domicilio.-
Abogado Asistente: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-4.097.232, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 48.646, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes
Demandado: Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes (hoy Registro Mercantil), en fecha 29 de agosto de 1991, bajo el Nº 8.288, folios vuelto del 14 al 18, tomo LXIII
Apoderados Judiciales: PABLO JOSÉ GONZÁLEZ CEDEÑO y HORTENCIA JAQUELINE APONTE, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad números V.-13.772.649 y V.-7.563.037 respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 83.443 y 32.339 en su orden
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales
Sentencia: Inhibición (Interlocutoria)
Expediente Nº 0978.
II
Recorrido procesal de la causa
Recibidas las presentes actuaciones del Juzgado Accidental Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha catorce (14) de abril del año 2014, se le dio acuse de recibo y entrada por auto de fecha veintitrés (23) de abril del año 2014.
Por acta de esa misma fecha, veintitrés (23) de abril del año 2014, la abogada MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SAÉZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, se Inhibió para conocer de la presente causa.
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril del año 2014, se dejó constancia que en vista de la inhibición de la jueza provisoria de este despacho y vencido el lapso de allanamiento, sin que ninguna de las partes, ejerciese ese derecho, se procedió a oficiar a la Rectoría de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de no existir en esta jurisdicción otro Tribunal de igual categoría y competencia, librándose oficio número 050/14 de la misma fecha.
El día dieciocho (18) de julio del año 2014, mediante oficio número 095/14 dirigido al ciudadano abogado ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, le fue remitido el presente expediente; siendo recibido en la misma fecha por el Secretario Accidental, acusándose su recibo y dándosele entrada bajo el número 0978.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio del año 2014, el abogado ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, se Abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas.
Mediante diligencias de fechas veinticinco (25) de julio y primero (1º) de agosto del año 2014, el Alguacil Accidental dejó constancia de haber notificado al ciudadano DOOGLAS ANTONIO GUZMÁN RIVAS, parte demandante y a la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L., respectivamente.
Vencido el lapso de reanudación de la causa y siendo la oportunidad para pronunciarse este Juzgador Accidental sobre la Inhibición planteada, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
III
Consideraciones para decidir sobre la Inhibición
Para proveer sobre tal incidencia, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones sobre la Inhibición planteada de la siguiente manera:
En la presente causa la abogada MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SAÉZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, se Inhibió para conocer de la presente causa por diligencia de fecha veintitrés (23) de abril del año 2014, inserta en los folios trescientos sesenta y cuatro (F.364) y trescientos sesenta y cinco (F.365), basándose en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“…Ahora bien, por cuanto se desprende de las actas que cursan en este expediente, que mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior, declaró, con lugar, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, revocando, en consecuencia, la decisión de fecha 29 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual, declaró, procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales; considera quien suscribe la presente acta, que debo apartarme del conocimiento de este expediente. Por lo que, en aras de garantizar un juicio con transparencia, actuando conforme al deber que impone el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, me INHIBO de conocer la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión respecto al mérito del asunto debatido, tal y como se desprende del texto de la sentencia Nº 824/12, dictada por este Tribunal; obrando la presente inhibición contra ambas partes de este proceso, y solicitando al juez competente que conozca la misma, la declare con lugar…”
Vistos los anteriores alegatos expuestos por la jueza inhibida, se observa respecto a la inhibición planteada, que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, los supuestos legales de recusación/inhibición, específicamente el establecido en el ordinal 15, que precisa:
“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Adicionalmente y en específico acerca de la Inhibición, establece el artículo 84 eiusdem que:
“…Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”
La doctrina ha clasificado a la indicada causal entre las que tienen Relación con el Objeto y no con las partes, así el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.I, p320; 2004), indica al respecto que:
“…La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; …
La extensión del ordinal 15 º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal…”
Es así, como la doctrina ha delimitado que, para que opere la causal contenida en el ordinal 15 del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la opinión que haya emitido el juez(a) o el (la) funcionario(a) judicial, debe versar sobre lo principal del pleito o la incidencia, produciéndose en caso de que deba pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto, la inhabilitación del juez para dictar una nueva sentencia, si ha emitido opinión sobre el fondo del asunto principal o de la incidencia, sea cual fuere la naturaleza de esta última. Así se precisa.
Ora, en el caso de marras, una vez presentada su Inhibición por la abogada MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SAÉZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, mediante acta de fecha veintitrés (23) de abril del año 2014, no existió allanamiento o contradicción alguna por las partes en el juicio principal, lo cual implica, que tácitamente reiteraron la existencia de la causal de Inhibición alegada y por lo tanto, debe ser conocido el asunto por este Tribunal Accidental. Así se evidencia.
Entrando en materia se observa, que mediante decisión de fecha treinta (30) de noviembre del año 2012, la jurisdicente inhibida dictó sentencia declarando (F.297):
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pablo José González Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L, en el juicio que por concepto de Cobro de Bolívares de Honorarios Extrajudiciales le sigue en su contra el abogado Dooglas Antonio Guzmán Rivas. SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia, emanada del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). TERCERO: Se ordena conocer de la presente demanda un Juez distinto al que se pronuncio, en el presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la Naturaleza del fallo…”
Respecto a la causal de Prejuzgamiento y los requisitos para su procedencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 20/2004 del veintidós (22) de junio (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), con ponencia del magistrado emérito Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
Es claro el fallo del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en precisar el concepto de prejuzgamiento como “la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente”, agregando que los requisitos para que se verifique la misma es que esa “opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión” siendo estos requisitos concomitantes y coexistentes para que pueda configurarse la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se aclara.
Ahora bien, habiéndose repuesto la presente causa al estado en el cual debe ser dictada sentencia definitiva, ello implica, que la juez inhibida tendría que pronunciarse nuevamente sobre esta, presumiéndose que su criterio es uniforme, y que por lo tanto, existe la posibilidad que mantenga su opinión igual, sumado al hecho que subjetivamente, ya manifestó su voluntad de no seguir conociendo el asunto de marras. Así se analiza.
Como corolario de lo anterior, resulta evidente que la juez inhibida se encuentra dentro del supuesto establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la cláusula abierta establecida en el fallo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 20/2004, razón por la cual, deberá forzosamente declararse CON LUGAR la presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, actuando conforme a derecho declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SAÉZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, mediante acta de fecha veintitrés (23) de abril del año 2014, conforme a lo establecido en el acápite del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE ACUERDA que este Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, continúe conociendo de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2014). Años: 204° de la Declaración de Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Alfonso E. Caraballo C.
Juez Accidental
Abg. Soraya M. Vilorio
Secretaria Accidental
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Accidental
Incidencia (Inhibición)
Exp. Nº 0978
AECC/SMVR.
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