REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Recurrente: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2001, bajo el Nº 49, tomo 69.
Apoderada Judicial: MARIBEL DEL CARMEN ALARCON GUILLEN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 26 de octubre de 2010, inscrito bajo el Nº 69, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Co-Apoderada Judicial: YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.106.618 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.538 y de este domicilio.
Asunto: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-OPOSICION A LAS PRUEBAS.
Expediente: Nº 925-14.
-II-
Antecedentes
En fecha 21 de marzo de 2014, la Ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ALARCON GUILLEN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 26 de octubre de 2010, inscrito bajo el Nº 69, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
En fecha 26 de marzo de 2014, se admitió el Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), asimismo ordena la notificación de los terceros interesados mediante cartel.
En fecha 16 de enero de 2015, la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, en su carácter de autos, presentó escrito de contestación y oposición al recurso.
En fecha 22 de enero de 2015, la Abogada MARIBEL ALARCÓN, con el carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada MARIBEL ALARCÓN, con el carácter de autos.
En fecha 26 de enero de 2015, la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, con el carácter de autos, presentó diligencia de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
-III-
Motivación
Estando la presente causa para decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
Artículo 169. Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedará abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso, fecha a partir de la cual se empezará a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregarán las pruebas pudiéndose oponer las partes a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. La apelación contra el auto que niegue la admisión de las pruebas sólo tendrá efecto devolutivo y podrá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes.
Igualmente preceptúa el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no será objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
A este respecto, la doctrina ha dicho que la legalidad consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal, mientras que la impertinencia es cuando la prueba no guarda relación con los hechos controvertidos.
La parte recurrida se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente por las razones alegadas en la diligencia presentada en fecha 26 de enero de 2015.
En relación a la oposición formulada, el Tribunal observa que de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizada la pruebas ofrecidas, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Por lo tanto, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.
En el caso que nos ocupa, considera esta Juzgadora que las pruebas promovidas y objeto de oposición, no pueden ser calificadas de ilegal o manifiestamente impertinente, razón por la cual este Tribunal deberá admitirla salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, Co-Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA ELOISA C.A., y por consiguiente ordena la admisión de las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0876-2015.


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co.
Exp. Nº 925/14