REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: INVERSIONES JHARBI C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 28 de octubre de 2003, bajo el N° 44, Tomo 5-A y domiciliada en el Edificio El Gran Palacio, Piso 2, Oficina 08, ubicada en la Avenida Aránzazu, c/c Calle Silva, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, representada por los Ciudadanos ARNOLDO RAMÓN RAMOS y JOSÉ ANTONIO HAIQUETIN MERCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.292.596 y V-3.390.138 y domiciliados en la Dirección Carretera Nacional que conduce a San Carlos, Troncal 5, Sector El Cogollo, Tinaquillo estado Cojedes, en su condición de Presidente y Vicepresidente.
Apoderados Judiciales: ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL y LUCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.937.695 y V-4.4.69.520, inscritos en el Inpreabogado bajo el 19.303 y 21.855 y domiciliados en Valencia estado Carabobo.
Demandado: NARCISO MIGUEL ADRÍAN MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.954.930 y domiciliado en el Sector El Cogollo, Carretera Trocal 005, Vía El Cantón del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.560.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463 y domiciliado procesalmente en la Calle Soublette, Sector Pueblo Nuevo, Casa Nº 9-4, Tinaquillo estado Cojedes.
Motivo: REIVINDICACIÓN (APELACION).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ADMISIÓN RECURSO DE CASACION.
Expediente: Nº 937-14.
-II-
Antecedentes
Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 348, con motivo a la Apelación interpuesta por el Abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., contra la Sentencia Definitiva dictada por ese Juzgado de Primera Instancia en fecha 30 de abril de 2014.
-III-
Motivación
El Abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., mediante diligencia de fecha 13 de enero del año en curso, anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal Superior Agrario en fecha 08 de enero de 2015, mediante la cual declaro SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el Abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, Apoderado Judicial de la parte demandante-apelante Sociedad Mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se confirma la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pero con distinta motivación en los términos de esta Alzada, SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., contra el Ciudadano NARCISO MIGUEL ADRIAN MARTIN y se condenó en costas a la parte demandante-apelante por haber resultado totalmente vencida
Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007, mediante la cual reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presente disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“…Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación…”.
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 07-0453 caso AGROPECUARIA EL CARMEN con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales y en la cual advierte:
“…que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-…”.
Por todo lo anterior expuesto este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagran los artículos 237 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a constatar si el recurso anunciado por el Ciudadano Abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, Apoderado Judicial de la parte accionante y apelante Sociedad Mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., mediante diligencia de fecha 13 de enero del año en curso, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:
a) Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha ocho (08) de enero de 2015, siendo el octavo (8) día de los diez (10) establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en cuyo caso vencían el día sábado 10 de enero de 2015. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: lunes 12, martes 13, jueves 15, viernes 16 y lunes 19 de enero de 2015, verificándose la interposición del recurso en el segundo (2) día de despacho, esto es en fecha trece (13) de enero de 2015, en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar Recurso de Casación, correspondía al día lunes diecinueve (19) de enero de 2015.
b) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación, conforme lo establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso sub-iudice, se observa que la presente acción supera ampliamente la cuantía establecida, que es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00.), hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), tal como se puede observar al folio siete (07) de la primera pieza del presente expediente, en el cual se evidencia que la Parte Accionante-Apelante al estimo la acción en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias que eran para el momento de introducir la acción en 32.894,73 e igualmente se ajusta a la cuantía exigida en el artículo 86 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe ser superior a las tres mil unidades tributarias (3000 UT). ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por Secretaría el cómputo de los días hábiles para interponer el Recurso de Casación, el día lunes diecinueve (19) de enero de 2015, precluyó el lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación.
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del Recurso de Casación ya analizados, cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que, deberá este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declarar ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha trece (13) de enero de 2015, por el Abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, Apoderado Judicial de la parte accionante y apelante Sociedad Mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de enero de 2015 y así lo dejara expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara ADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha trece (13) de enero de 2015, por Abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, Apoderado Judicial de la parte accionante y apelante Sociedad Mercantil INVERSIONES JHARBI C.A., contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de enero de 2015. ASÍ SE DECIDE.
A tal efecto, remítase originales de las presentes actuaciones a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del Recurso de Casación anunciado.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º.



El Juez Temporal,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.


El Secretario Temporal,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 875, se le dio salida al expediente y se remitió con oficio Nº 019-15.



El Secretario Temporal,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
AJCHP/co
Expediente Nº 937-14