REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 09 de Enero de 2015.
204° y 155°

RESOLUCIÓN N° HG212015000004
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-012764
ASUNTO: HP21-R-2014-000227
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FALSEDAD DE NOMBRE Y APELLIDO EN DOCUMENTO PÚBLICO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MANUEL JOSÉ MARCANO, IA DEL VALLE SÁNCHEZ y FERNANDO JAVIER FEO, en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio público.

IMPUTADO: JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA OLIS FARÍAS.

RECURRENTE: ABOGADA OLIS FARÍAS, en su condición de Defensora Pública Penal.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Diciembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 12 de Noviembre de 2014, en la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FALSEDAD DE NOMBRE Y APELLIDO EN DOCUMENTO PÚBLICO, dándosele entrada en fecha 18 de Diciembre de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 19 de Diciembre de 2014, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 12 de Noviembre de 2014.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en fecha 09 de Noviembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 12 de Noviembre de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados, en los siguientes términos:
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención del ciudadano JHON JAIRO SEQUERA GUEVARA. SEGUNDO Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHON JAIRO SEQUERA GUEVARA,…., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el articulo 65 Numeral Tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley orgánica de identificación, y FALSEDAD DE NOMBRE Y APELLIDO EN DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 327 del código penal, en perjuicio de (…) y EL ESTADO VENEZOLANO . CUARTO: Se acuerda oficiar al consulado de Colombia en Venezuela, sobre la condición de indocumentado y la situación actual del mismo en la presente causa. QUINTO: Se acuerda oficiar a la OFICINA NACIONAL DE INMIGRACIÓN Y ZONA FRONTERIZA, sobre la situación actual de indocumentación que presenta el ciudadano JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA, todo a fin de esa oficina determine el inicie o no del procedimiento administrativo de Deportación de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Inmigración y Extranjería, debiendo además informarse sobre la situación de la niña de nacionalidad venezolana hija del imputado, ya que el único familiar es el imputado de autos. SEXTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra del ciudadano JHON JAIRO SEQUERA GUEVARA, para el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES CON SEDE EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese…”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA,…. quien figura como imputado en el ASUNTO Nro. HP21-P-2014-012764, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 04 en fecha 09 de noviembre de 2014, publicado su auto motivado en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA, suficientemente identificado en el presente asunto.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. "...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.
Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...".
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 04 de ésta Circunscripción judicial, el día 09 de noviembre de 2014, publicado su auto motivado en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA.
CAPITULO IV
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 04, en fecha 09 de noviembre de 2014, publicado su auto motivado en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA, suficientemente identificado en el presente asunto.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal.
En mi carácter de Defensa y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. En la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 09 de noviembre de 2014, esta defensora pública rechazo imputaciones fiscales, por considerar que no había suficientes elementos de convicción que obrara en contra de mi defendido, que cursaba una denuncia, pero no hay testigos con que comparar su dicho, que al momento de su detención no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, que como dijo en sala la supuesta víctima, fue ella misma quien proporciono unas cedulas las cuales ahora figuran como evidencia en el presente asunto, me opuse a que se calificara flagrancia, ya que mi defendido no cometió ni estaba cometiendo ningún delito, me opuse a que se acogiera precalificación de delitos, ya mi defendido no violento ni amenazo a la víctima, me opuse a que se acordara la deportación, por tratarse de un procedimiento administrativo, y no corresponde a este Tribunal ordenarlo. Solicite medida cautelar de presentación periódica, y que se tome en consideración el interés superior del niño ya que tiene bajo su cuidado una hija cuya madre es colombiana, se solicito se oficiara al Consulado de Colombia a fin de informar sobre situación jurídica de él y la niña. Se descarta el peligro de fuga, ya que mi defendido tiene acreditado en el presente asunto su domicilio fijo, y en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no hay ningún elemento que permita inferirlo, reservándose esta Defensa la practica de diligencias de investigación.
Ciudadanos Magistrados, la Respetable Jueza de Control, dicto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en detrimento de mi defendido; con su decisión la Jueza de control vulneró la presunción de inocencia de mi patrocinado, a quien con el decreto de la Medida Privativa de Libertad, se le vulneraron los Principio y Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los estatuidos en los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232, y 233.
La decisión de fecha 09 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Control en audiencia de presentación es totalmente inmotivada además, ya que la juzgadora no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se limita a señalar las actuaciones que rielan en el presente asunto, no motivó suficiente la existencia de peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que alega fundamentalmente que mi defendido es de Nacionalidad extranjera Colombiana y la cercanía del territorio colombiano con nuestro País, y que debe presumirse el peligro de obstaculización a la investigación por cuanto la victima y testigo para el momento de los hechos eran parejas, y algún tipo de medida menos gravosa podría en riesgo el curso de la investigación y a que la victima o testigos puedan comportase de manera desleal en el proceso poniendo en peligro la investigación; pero no indica la Jueza de Control de donde deduce esta conclusión; por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos.
Respecto a la motivación de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistradas Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de maro del año 2011, expediente Nro. 11-08, indico lo siguiente:
"...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro... "
De otra parte, considera esta defensa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi representado, resulta desproporcionada en relación a los hechos ocurridos, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia las resultas del proceso podrían asegurarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. De otra parte tenemos que los delitos que le fueron endilgados por el Ministerio Público, son delitos menos graves, que no ameritan pena privativa de Libertad; amenaza agravada, violencia física agravada, delito de usurpación de identidad, y FALSEDAD DE NOMBRE Y APELLIDO EN DOCUMENTO FALSO. Aunado al hecho que en el presente caso no se configuran los mismos.
En cuanto al delito de usurpación de identidad, es conveniente citar el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece: "La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años".
Ahora bien del análisis antes realizado se evidencia, que en el caso en particular no se encontraban llenos los extremos exigidos en la referida norma penal, toda vez que no hay ningún elemento que permita inferir que mi defendido hizo uso de algún documento de los que se mencionan en este articulo, y mucho menos que haya hecho uso de éstos con datos falsos o adulterados, ya que al momento de su detención no portaba ninguna de las cedulas de identidad falsas entregadas por la victima a funcionarios actuantes.
En cuanto al delito de FALSEDAD DE NOMBRE Y APELLIDO EN DOCUMENTO FALSO. El artículo 327 ejusdem, prevé: 1. Hacerse de licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia atribuyéndose en estos documentos un falso nombre o apellido o una falsa calidad; de acuerdo a una interpretación literal prevista en el artículo 4 del Código Civil sería el supuesto de hecho reportado por el imputado, puesto que mediante un negocio ilícito adquirió precisamente un pasaporte en el que se atribuye un nombre falso. Es de acotar que si una disposición penal establece un supuesto de hecho específico quedan excluidas las normas que consagran supuesto de hechos generales, es así que es el caso de marras el pasaporte con nombre falso excluye el uso de un documento oficial para usurpar una identidad ajena, todo ello por aplicación del principio de legalidad de los delitos previstos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. El que con su testimonio haya contribuido a que se den así alterados los documentos dichos; no es aplicable puesto que el imputado no rindió testimonio para la alteración de los documentos.
SI LA JUEZ PRESUMIA EL PELIGRO DE FUGA POR SU CONDICION DE COLOMBIANO BIEN PUDO HABER se aplicado la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición legal de salir del territorio nacional, toda vez que no hay constancia en actas de conducta predelictual de mi defendido.
LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, "……no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado..."
"...Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal... ". Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011. .
Invoco el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe "haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley.-
Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias.- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-
Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogemos a criterios tradicionales.-
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal.
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado jhon jairo SEQUERA GUEVARA
En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del Ciudadano JHON JAIRO SEQUERA GUEVARA, se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada por la Ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en fecha 09 de noviembre de 2014, publicado su auto motivado en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA, y se decrete la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, ya que tiene su domicilio fijo en Sector Brisas del Valle, Vía Boca Toma, San Carlos, estado Cojedes, que el mismo carece de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación…” (Copia textual y cursiva de la sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los Abogados Manuel José Marcano, Ia del Valle Sánchez y Fernando Javier Feo, en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio público, DIERON CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, MANUEL JOSE MARCANO VALERIO, FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ E lA DEL VALLE SANCHEZ DE NIEVES, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público sucesivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numerales 1, 2, Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 110, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acudimos ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal N° HP21-P-2014-012764, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Publica del ciudadano JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 09 de Noviembre de 2014, cuya fallo fue publicado en calenda 12 de Noviembre de 2014, en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el del artículo 41 Eiusdem, concatenada con el numeral 03 del artículo 65 de la referida Ley especial, en perjuicio de la ciudadana (…); USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el del artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el del artículo 327 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto fundamento la contestación del referido recurso de apelación en los siguientes términos:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en las siguientes razones, las cuales fueron esgrimidas de esta manera:
"...principio procesal ''finalidad del proceso" previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal... "
"...la detención de mi representado no se practico bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234) para llenar los extremos de la flagrancia..."
''...la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mi representado resulta desproporcionada en relación a los hechos ocurridos, por cuanto no se observo los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva penal... "
"…invoco el principio de inocencia... "
"… en consecuencia en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal..."
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensora Publica Sexta en su carácter de Defensora del ciudadano JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA, se puede observar de manera respetuosa que el Tribunal a quo esgrimió, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión, ya que el Tribunal analizó los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y que los mismos fueron suficientes para vincular al imputado de autos con el hecho que se investiga, que tal conducta desplegada por él es satisfecha a los fines de garantizar los fines del proceso con la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en razón a lo señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 504, de fecha 06-2012, del 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual señalo:
"...La imposición de cualquier medida de coerción persona, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penal mente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimientos de medios procesales que garanticen las futuras v eventuales resultas de los juicios..."
Sin embargo la sala Constitucional ha sostenido que los' Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, pero esto no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue.
Ahora bien es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento; como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales. (sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras).
Así mismo como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 085, de fecha 05/05/2005, con ponencia del Magistrado: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS ha considerado:
"La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada una lo suyo" (''Justicia est constens et perpetua valuntas jus suum cuique tribuendi").
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo posible con la proporcionalidad.
La impunidad es injusticia pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesiona el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: ''Summum jus, summa injuria” esto es; "Exceso de justicia, exceso de injusticia" (CICERÓN).
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que "La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)" ("Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1.942). "
En este orden de ideas desde el punto de vista penal se relaciona este concepto de la siguiente manera: el todo viene a estar representado por el proceso penal de este caso en particular y la privación judicial preventiva de libertad decretada es la consecuencia jurídica del proceso penal que se desarrolla en esta investigación en particular, figuras estas que se encuentran íntimamente relacionadas entre sí; de esta manera esta Representación Fiscal aclara que lo que se pretende con la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, es resguardar los derechos protegidos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, tales como el derecho a la vida a la protección a la integridad física, psicológica y jurídica de la ciudadana (…) y evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
Por tal razón la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida "libre de violencia, creando condiciones para prevenir, y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, considerando de ésta manera que la violencia en el ámbito doméstico se materializa en aumento y es progresiva, que el agresor despliega su conducta violenta desde tratos humillantes y vejatorios, amenazas genéricas, hasta llegar a la violencia física y por último el desenlace fatal e irreparable, el cual consiste en la muerte de la víctima.
Es necesario recordar que esta Representación Fiscal tiene la obligación indeclinable de garantizar los derechos protegidos de las mujeres víctimas de violencia, contemplados en el artículo 3 de la Ley Especial.
Por otro lado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial del Estado Cojedes, considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos previstos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal y en materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso.
En tal sentido, tomando como base el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la aplicación de las de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario establecer que en primer lugar nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el del artículo 41 Eiusdem, concatenada con el numeral 3 del artículo 65 de la referida Ley especial, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el del artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el del artículo 327 del Código Penal, los cuales merecen una pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, es importante precisar que también se desprenden de las actuaciones practicadas suficientes elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración del referido delito.
Asimismo, existe la presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en lo que establece el numeral 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, arraigo en el país, ya que no costa en actas que el imputado de autos tenga domicilio o residencia fija, ni consta que tenga un asiento principal de sus negocios e intereses. Numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Magnitud del daño causado, ya que la conducta desplegada por el imputado de autos vulnero uno de los derechos fundamentales y mas precias en un Estado Social, Democrático, de Derecho y Justicia, como lo es el derecho a la protección de la integridad física.
De igual modo hay una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del Peligro de Obstaculización contemplado en el artículo 238 eiusdem en su numeral 2. El presunto agresor influirá para que la víctima y testigos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Puesto que como quiera el imputado de autos y la víctima sostuvieron una relación afectiva que los involucró, circunstancia esta que incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella.
En el caso de marras, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio público es de posible cumplimiento por el imputado y además se atiende al Principio de Proporcionalidad, toda vez que el imputado de autos incurrió en un tipo penal de acción pública, los cuales merecen pena privativa de libertad. Principio desarrollado por la Jurisprudencia Patria, en sentencia N° 37, de la Sala de Casación Penal, de fecha 16-02-2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, en la cual señalo:
"…Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena Privativa de Libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito…".
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia impetrado por la abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Publico del ciudadano JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control NO. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 09 de Noviembre de 2014, cuya fallo fue publicado en calenda 12 de Noviembre de 2014, en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Olis Farías, en su condición de Defensora Publico del ciudadano JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA, y en consecuencia se sirva CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se remita a la Alzada el integro de HP21-P-2014-012764, o en su defecto copia certificada de la misma…”.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 12 de Noviembre de 2014, en la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FALSEDAD DE NOMBRE Y APELLIDO EN DOCUMENTO PÚBLICO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La inconformidad del recurrente se circunscribe en el siguiente punto: “…La decisión de fecha 09 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Control en audiencia de presentación es totalmente inmotivada además, ya que la juzgadora no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se limita a señalar las actuaciones que rielan en el presente asunto, no motivó suficiente la existencia de peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que alega fundamentalmente que mi defendido es de Nacionalidad extranjera Colombiana y la cercanía del territorio colombiano con nuestro País, y que debe presumirse el peligro de obstaculización a la investigación por cuanto la victima y testigo para el momento de los hechos eran parejas, y algún tipo de medida menos gravosa podría en riesgo el curso de la investigación y a que la victima o testigos puedan comportase de manera desleal en el proceso poniendo en peligro la investigación; pero no indica la Jueza de Control de donde deduce esta conclusión; por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos.…”.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FALSEDAD DE NOMBRE Y APELLIDO EN DOCUMENTO PÚBLICO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
Ahora bien, en atención a la inconformidad de la recurrente referida a que la detención de su defendido no se realizó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal del artículo 234, para llenar los extremos de la flagrancia; en atención a ello observa este tribunal que, los hechos que dan origen a la detención del imputado son:
“...Siendo las 06:00 horas de la tarde de hoy martes 07/11/2014, encontrándome de labores de patrullaje en el casco central de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en la unidad patrulla signada con el numero 066, conducida por el funcionario Oficial (lACPEC) ANGELO GONZALEZ y como auxiliar el Oficial (IAPEC) LEOMAR GONZALEZ, cuando recibamos llamada vía radial por la despachadora de servicio, quien nos indico que nos trasladáramos hasta Sector Brisas de Valle, vía Bocatoma San Carlos Estado Cojedes, ya que en el lugar un ciudadano se encontraba maltratando físicamente a su pareja, una vez recibido el llamado me traslade a la dirección antes mencionada cuando llegamos al lugar me entreviste con una ciudadana quien se identifico como (…), manifestando que había sido víctima de maltratos físicos por parte de su pareja de nombre JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA y que el mismo no se encontraba en el lugar, de igual forma nos hizo entrega de un trozo de hierro tipo cabilla de tres octavo de forma de gancho, dicha cabilla utilizada por el victimario para maltratar a la ciudadana el cual procedimos a incautar, posteriormente traslade a la ciudadana al Hospital General San Carlos donde fueron atendidos por los médico de guardia la cual expidieron constancias medicas anexándolas a la presente, cumpliendo con lo establecido con El Artículo 83 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela para posterior realizara su respectiva denuncia, seguidamente procedimos a realizar recorrido por el lugar de los hechos y zonas adyacentes, con li fin de dar con el ciudadano victimario amparados en el artículo 93 De La Ley Orgánica Para La Protección De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia ya que el-mismo según relatos de la victimas, vestía para el momento: suéter manga larga de color negro con morado y jean, de características fisionómicas de piel morena, de contextura delgado, de estatura mediana, una vez que nos encontrábamos realizando el recorrido logramos visualizar a un ciudadano con las características similares antes descritas, en la calle principal del Sector la Colonia, San Carlos estado Cojedes, a quien le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionario policial le indique al oficial (IAPEC) ANGELO GONZALEZ que procediera a realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibiera sus pertenecías no mostrando ningún objeto de interés criminalística, dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, procedí a imponerles el motivo de su detención, De Conformidad Con Los Artículos 44 Ordinal 1 y 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, El Artículo 234 Del Código Orgánico Procesal Penal, y en Concordancia Con el artículo 93 de la ley Orgánica de las Mujeres a una Vida libre de violencia, quedando detenidos a las 6:50 horas de la tarde del día de hoy 07 de Noviembre del 2014, por encontrarse Presuntamente Incursos En Uno De Los Delitos Contra Las Personas (maltrato fisico) Y El Código Penal Venezolano Vigente. De igual modo se procedió a notificarles al ciudadano sobre sus derechos como imputados tal y como Lo Establece El Artículo 127 De El Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta la Dirección de Inteligencia Y Estrategia Preventivas De la Policía Del Estado Cojedes, una vez en dicha dirección la ciudadana victimaria hizo entrega COPIA de la partida de nacimiento de su hija donde refleja el nombre completo del ciudadano aprehendido ya que para el momento no portaba ninguna documentación legal, dicho ciudadano de nombre JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA, …, COLOMBIANO, de igual forma nos hizo entrega de dos cedulas de identidad del mismo falsificada con el nombre siguiente: CARLOS LUIS POLANCO FINOL, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.622.651 Utilizada por el mismo para transitar en el estado venezolano, subsiguientemente procedimos a identificarlo Plenamente Amparados En El Artículo 128 Del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: (01) JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA …. y COMO EVIDENCIA FISICA: UN TROZO DE HIERRO TIPO CABILLA DE TRES OCTAVO DE FORMA DE GANCHO, DOS CEDULAS DE IDENTIDAD CON EL NOMBRE CARLOS LUIS POLANCO FINOL. CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.662.661. UNA PARTIDA DE NACIMIENTO DE NOMBRE (IDENTIDAD OMITIDA) y COPIA DE IDENTIFICACION COLOMBIANA DONDE SE OBSERVA EN LA PARTE FRONTAL, IMPRESIÓN DACTILAR y FOTO TIPO CARNET CON SUS CARACTERISTICAS FISIONOMICAS. Es de mencionar que el ciudadano no pudo verificarse por ante el Sistema De Análisis Y Registros Policiales ya que el mismo no es nacionalidad venezolana, aunado a esto le realice llamada vía telefónica al Fiscal Auxiliar Séptimo Del Ministerio Publico Abg. Fernando Feo, instrucciones con respecto al caso, y así luego realizar las actas CORRESPONDIENTES. Es todo, se termino se leyó y conforme firman....”.

En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este tribunal observa que la detención del imputado, se produce por situación de flagrancia, lo cual califica la legitimidad de la detención practicada, visto que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece uno de los supuestos para detención en flagrancia: como lo es, que el hecho se acabe de cometer, tal como se desprende de los hechos, y como los apreció la recurrida, por lo que, la razón no le asiste a la recurrente.
Asimismo la recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida en relación a que los delitos endilgados por el Ministerio Público no se configuran en el presente caso; en este sentido se observa que, se trata de calificaciones provisionales que no ocasionan agravio, pues pueden ser modificadas en el proceso, circunstancias estas que hacen inadmisible el recurso en cuanto a este punto, no obstante, la recurrida al momento de dictar su decisión realizó un análisis de los elementos de convicción, encuadrando la conducta del imputado en los tipos penales de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el articulo 65 Numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSEDAD DE NOMBRE Y APELLIDO EN DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal; por lo que, la recurrente se opone a la calificación provisional establecida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación, en relación a los delitos mencionados, y por lo tanto impugna la decisión por la vía del recurso de apelación; sobre este particular, es necesario aclarar, respecto a la Calificación Jurídica por parte del Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación y que pretende impugnar la recurrente, que dicha decisión no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación, por lo que debe declararse sin lugar el recurso por este motivo. Así se decide.
Manifiesta la recurrente se opone a la deportación del imputado por tratarse de un procedimiento administrativo, observa este tribunal que de la decisión recurrida se desprende que: “…Este Tribunal debe en atención a la situación de ilegalidad del ciudadano JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA oficiar a la OFICINA NACIONAL DE INMIGRACIÓN Y ZONA FRONTERIZA, sobre la situación actual de indocumentación que presenta el ciudadano JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA, todo a fin de esa oficina determine el inicie o no del procedimiento administrativo de Deportación de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Inmigración y Extranjería, debiendo además informarse sobre la situación de la niña de nacionalidad venezolana hija del imputado, ya que el único familiar es el imputado de autos…” , por lo que, se desprende de dicha decisión que la Juez de Control sólo acordó oficiar al ente administrativo, para que esté en conocimiento de la presencia del referido ciudadano en el país, siendo una acción realizada dentro del marco legal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia.
En relación al otro punto de inconformidad de la recurrente referida a que no se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237, y 238 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto no motivó suficientemente la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto su defendido es de nacionalidad extranjera colombiana; al respecto observa este tribunal que la recurrida al momento de dictar su decisión manifiesta que: “…Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el imputado es de Nacionalidad extranjera Colombiana y la cercanía del territorio colombiano con nuestro país, lo que evidencia las facilidades que tiene para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, aunado a que manifestado que tiene una hija de seis años de edad y que la misma no tiene otro familiar en este país que el mismo, ya que no es hija de la víctima, por lo que debe presumirse el peligro de fuga. Igualmente debe presumirse el peligro de obstaculización a la investigación por cuanto la víctima y testigo para el momento de los hechos era la pareja del imputado y algún tipo de medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, pondría en riesgo el curso de la investigación y a que la víctima o testigos puedan comportarse de manera desleal al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que debe presumirse uno de los supuestos previsto en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem…”, por lo que, la juez de la recurrida si explano los argumentos y fundamentos que consideró para verificar el peligro de fuga, conforme con el numeral 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su decisión, que se trata de varios delitos y que el quantum de la pena de cada uno de ellos no impide el decreto de la medida y más aun cuando está latente el peligro de fuga. Así se decide.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al ciudadano JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FALSEDAD DE NOMBRE Y APELLIDO EN DOCUMENTO PÚBLICO.
De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:
“…1.- Riela al folio 15 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 08-11-2014.
2.- Riela al folio 05 y su vto y 06, de fecha 07-11-2014, DENUNCIA de la ciudadana CARMEN, en su carácter de víctima.
3- Riela a los folios 07 Y SU VTO ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 07-11-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención del imputado.
4.- Riela al folio 09 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA de los Imputados.
5.- Riela al folio 08 NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.
7.- Riela al folio 10 de las actuaciones corre inserta constancia medica expedida por el Médico Cirujano del Hospital Dr. Egor Nucete San Carlos estado Cojedes de atención a la victima (…).
8.- Riela al folio 11 de las actuaciones COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA).
9.- Riela al folio 12 de las actuaciones COPIA SIMPLE DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO CARLOS LUIS POLANCO FINOL, C.I. 12.622.651, con distintas fotos del mismo imputado.
10.- Riela al folio 13 y 14 de las actuaciones Registros de cadenas de custodias de los objetos incautados al imputado en el momento de su detención y de las cedulas de identidad aportadas a la investigación…”.

En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, del ciudadano JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el articulo 65 Numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSEDAD DE NOMBRE Y APELLIDO EN DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA, ha sido autor, en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al ciudadano JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, USURPACION DE IDENTIDAD, y FALSEDAD DE NOMBRE Y APELLIDO EN DOCUMENTO PUBLICO, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, USURPACION DE IDENTIDAD, y FALSEDAD DE NOMBRE Y APELLIDO EN DOCUMENTO PUBLICO, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propia víctima.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 12 de Noviembre de 2014, en la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FALSEDAD DE NOMBRE Y APELLIDO EN DOCUMENTO PÚBLICO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farías, en su condición de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 12 de Noviembre de 2014, en la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JHON JAIRO SEQUEDA GUEVARA, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FALSEDAD DE NOMBRE Y APELLIDO EN DOCUMENTO PÚBLICO. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Nueve (09), días del mes de Enero del año Dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:55 horas de la mañana.-


MARLENE REYES
SECRETARIA


MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-