REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES
San Carlos, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
RESOLUCIÓN: Nº HM212015000004.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2015-000002.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000008.
ASUNTO ANTIGUO: N° 2C-1020-15.
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ y ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVES, FISCAL PROVISORIO e INTERINO AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA PÚBLICA Y RECURRENTE: ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
IMPUTADOS: […] y […] (ADOLESCENTES).
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada María Eladia Ojeda Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el asunto seguido a los imputados Adolescentes […], contra la decisión dictada en fecha 05 de Enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado el 05 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000002, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 20 de Enero de 2015, se le dio entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000008 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 22 de Enero de 2015, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada María Eladia Ojeda, contra la resolución judicial de fecha 05-01-2015.
En fecha 28 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual la Jueza Daisa Mariela Pimentel se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del permiso concedido al ciudadano Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, asimismo en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó, que la causa continúe con su curso normal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 05 de Enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial de la siguiente manera:
“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: (…) SEXTO: Se ACUERDA para los adolescentes (…) la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELA para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559, de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La recurrente Abogada María Eladia Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación de los Adolescentes […], fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, en mi condición de Defensora Segunda del sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación y ejercicio de los derechos de los adolescentes, [...] y [...], respectivamente interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DICTADO con ocasión de audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 05 de enero de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Causa N° 2C- 1020-15, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 eiusdem. Recurso que interpongo de conformidad con el artículo con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:
Que siendo dictada decisión de fecha 05-01-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:
1.- la decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 05-01-2015, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 05- 01-2015, tomando en cuenta solo los días fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso; señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 05 de enero de 2015 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra los adolescentes [...] y [...], de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido la juzgadora destacó, en atención a la medida cautelar de prisión preventiva acordada, como fundamentos para emitir su decisión, los elementos de convicción señalados por la representación fiscal, dentro de los cuales se encuentran:
1.- Oficio de inicio de investigación.
2.- oficios de trámites administrativos del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas.
3.- Acta de Identificación plena del adolescente
4.- Acta de imposición de derechos de imputados.
5.- Acta de Aprehensión policial del adolescente.
6.- Actas de denuncia de Zabala, presunta víctima.
7.- Acta de Cadena de custodia nr0 1983, de fecha 04-01-15.
8.- Actas de investigación policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas.
Igualmente la Juzgadora destaca en su decisión, a los fines de emitir fundamentos para acordar la medida cautelar de DÉTENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LOS ADOLESCENTES [...] y [...], lo siguiente:
" ...esta juzgadora al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración , así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, es de cinco (05) años de privación de libertad…, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de DETENCION PREVENTIV A solicitada por la parte fiscal..."
Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, del análisis del conjunto de circunstancias que configuran el peligro de fuga, y en atención a la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, y en atención a la sanción que podría llegarse a imponer.
Igualmente la juzgadora en el auto fundado de enjuiciamiento destaca que constan elementos de convicción suficientes que señalan a los adolescentes como presuntos autores en los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, siendo el primero uno de los, delitos que acarrean una sanción privativa de libertad de hasta de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca que existen suficientes elementos de convicción que permiten configurar el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO y que igualmente se configura el peligro de fuga, destacando el tercer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que el Tribunal Segundo de Control, no destacó tales elementos de convicción bajo ninguna circunstancia, salvo la mención enumerada de los presuntos elementos de convicción, referidos por el representante fiscal, ya señalados en este mismo escrito.
En atención a ello, esta defensa destaca que realmente no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que los adolescentes: [...] y [...], hayan sido autores o participes en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son oficios de remisión de actuaciones, de notificación de inicio de investigación o en todo caso de ordenes de diligencias policiales; actuaciones propias de tramites administrativos de órganos policiales como lo son, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son, Actas de imposición de derechos a los imputados, Actas de lectura de derechos a los imputados, o en todo caso denuncias que bajo ninguna circunstancia permiten, no solo señalar a los adolescentes imputados como presuntos autores de los hechos, sino que ni siquiera señalan de manera circunstanciada y detallada los objetos presuntamente robados.
Y es que en ese mismo orden de ideas, destaca la defensa que con relación al delito de ROBO AGRAVADO, todas y cada una de las actuaciones que sirvieron de fundamento a la juzgadora para emitir su decisión tales como: actuaciones policiales de aprehensión, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de este estado, los mismos dejaron expresa constancia de la no incautación de objeto alguno relacionado con el delito de robo agravado a ninguno de los adolescentes aprehendidos, ya que este no fue despojado de la víctima, no obstante la juzgadora en su apreciación destaca que existen fundados elementos de convicción, sin considerar en ese sentido que solo consta aseveraciones hechas por la presunta víctima identificada como: ZABALA, quien en fecha 04 de enero de 2015, en horas de la mañana y luego de la aprehensión de los adolescentes formulan denuncia en la que señala directamente a los adolescentes como las personas que le sustrajeron una bombona y una lavadora, bajo amenaza de muerte con un objeto contundente (palo) que el adolescente [...] tenía en su poder desde las 3 a.m. hasta las 6:00 a.m.
Por su parte de las actas procesales no se aprecia la existencia de cadena de custodia alguna de los respectivos objetos materiales tanto de la bombona como la lavadora, presuntamente despojada, ya que solo consta acta de cadena de custodia de un objeto contundente (palo), y no obstante ello la juzgadora estimó suficientes los elementos que conforman la causa, para estimar la presunta participación del adolescente imputado.
No obstante todo lo anterior, y con relación a la decisión judicial de compartir la precalificación fiscal sobre el delito de ROBO AGRAVADO, donde solo consta el dicho de la presunta víctima, a través de una denuncia, en la que no les fue incautado objetó alguno, salvo presuntamente un palo, que haga presumir su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, y máxime cuando ni siquiera consta la existencia de testigo alguno que permita avalar tanto el dicho de los funcionarios aprehensores, con relación a circunstancias de aprehensión, como de las presuntas víctimas, con relación a circunstancias propias de los presuntos hechos, que a criterio de esta recurrente es lo que debe permitir emitir una apreciación acorde con las exigencias de ley, y que a su vez permitan aseverar de que efectivamente estamos en presencia de elementos de CONVICCION SUFICIENTES, todo lo cual no ocurrió en el asunto que nos ocupa.
En atención a lo expuesto es por lo que esta defensa destaca, que no estamos en presencia de los supuestos que permiten y hacen procedente la medida cautelar de detención judicial del adolescente, y menos aún de los supuestos del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, que perfectamente podrían tener cabida en este procedimiento especial de adolescentes, conforme a la interpretación y aplicación que debe operar a favor del adolescente, establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los fundados elementos de convicción acreditados en la 'recurrida se resumen en actuaciones netamente administrativas, tanto del órgano fiscal como del órgano policial de aprehensión, tal como ha sido referido previamente por esta defensa en el presente escrito y máxime cuando se puede apreciar de las actuaciones que las actas de denuncia no se observa que no se describen los objetos presuntamente despojados, TODO LO CUAL PERMITE CREAR UNA INSEGURIDAD JURIDICA, QUE REPERCUTE NEGATIVAMENTE EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, que permite crear un estado de zozobra en tan digna función, por cuanto podríamos vemos afectados por la subjetividad en el momento de emitir una decisión judicial.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (<
Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:
"Menores detenidos o en prisión preventiva:
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas..."
En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
"... de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautela res sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme...".
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resumida en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas, de la misma en calidad de prueba trasladada, en especial el Acta contentiva de la Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados, celebrada ante el Tribunal Primero de Control-Sección de Adolescentes de fecha 05-01-2015, la cual corre inserta en la Causa 2C-1020-15, así como el respectivo auto fundado.
CAPITULO III
PETITORIO:
Por' las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el acta de fecha 05-01-2015, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tienen mis defendidos a que se les presuma inocentes, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y por tanto es violatoria de las normas legales establecidas en los artículos 37, parágrafo 1°, 540, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 1º, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma, considerando además que el Proceso en el Sistema Penal de Responsabilidad debe ser rápido, expedito sin dilaciones indebidas.
ES justicia que espero, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los Abogados Luis Alberto Nucete Pérez Y Ángel ramón Flores Nieve, en su carácter de Fiscal Provisorio e Interino Auxiliar Quintos del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensora pública, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ y ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio e Interino Auxiliar Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONTENTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, celebrada en fecha 05-01-2015; decretado en esa misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; recurso interpuesto por parte de la Defensora Pública Abg. MARÍA OJEDA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 12-01-2015, en la causa número: 2C-1020-15, actuando con el carácter de Defensa Técnica de los adolescentes imputados: [...] y [...]; como CO-AUTORES en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima de nombre […] (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); y en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todos en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en virtud de encontrarnos dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por la Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en su encabezamiento, aplicado supletoriamente y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La Defensora Pública, apela del Auto contentivo de la de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 05/01/2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal gel Estado Cojedes; que recayó sobre de los adolescentes imputados: [...] y [...]; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.
Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que la Defensora Pública de Adolescentes, ejerce RECURSO DE APELACION, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica textualmente:
1. "...el tribunal segundo de Control, no destacó tales elementos de convicción bajo ninguna circunstancia...".
2. "...no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que los adolescentes [...] y [...], hayan sido autores o participes (...) de los delitos imputados por la representación Fiscal..."
3. "...no se aprecia la existencia de cadena de custodia (...) de los objetos materiales de la bombona como lavadora..."
4. "...solo consta el dicho de la presunta víctima a través de una denuncia, en la que no le fue incautado objeto alguno (...) que haga presumir su participación en el delito de ROBO AGRAVADO máxime cuando ni siquiera consta la existencia de testigo alguno..."
En tal sentido esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción, para determinar que los adolescentes imputados han sido presuntamente los autores o participes de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto; consideramos que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho:
En relación a la primera y segunda denuncia, donde indica la Defensa Pública, que el Tribunal Segundo de Control, no destacó los elementos de convicción así como no existen elementos que permitan estimar la participación de los adolescente en el hecho punible imputado; donde el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
1. Se evidencia de las actuaciones los siguientes elementos de convicción: la denuncia de la víctima de autos, por medio de la cual señala de una forma exacta, contundente y sin dudas, las características fisonómicas de los adolescentes imputados de autos, lo que produjo la posterior aprehensión por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía, Centro de Coordinación Policial N° 02, Tinaco estado Cojedes.
2. Existe igualmente, el acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, por medio del cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como fue la aprehensión de los adolescentes co-imputados de autos; así como las evidencias incautadas.
3. De igual manera existe dentro de las actas procesales, la ampliación de la denuncia denuncia formal de I~ víctima de autos; donde muy categóricamente, describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de como ocurrió el robo de sus pertenencias y las características fisonómicas de los (02) sujetos que la robaron, circunstancia ampliada de manera determinante, en contra de los imputados de autos, en la audiencia de presentación de imputados en fecha 05-01-2015.
4. De igual manera existe dentro de las actas procesales, la entrevista de un testigo referencial; donde muy categóricamente describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de como tuvo conocimiento de los hechos.
5. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas y colectadas: (01) Un objeto contundente (palo).
Considerada esta Representación Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, producto del presente recurso, son autores del hecho punible acaecido en el presente caso, elemento destacados y descrito cada uno de ellos en la audiencia de presentación y así lo verificó el Tribunal de Control Número 2 detallando cada uno de estos.
Así mismo, en relación a la tercera denuncia, donde indica la Defensa Pública la no existencia de la cadena de custodia de los objetos:
En cuanto lo expresado por la Defensa Pública, esta Representación Fiscal, desmiente dicho señalamiento, por cuanto se desprende de las actuaciones que efectivamente costa el registro de cadena de custodia de los objetos colectados e incautados en el procedimiento; donde cabe acotar que de manera lógica y razonada, no puede existir un registro de cadena de custodia sin la existencia tangible de la evidencia física, es decir, la bombona de gas y la lavadora, objetos del robo, no recuperados en el procedimiento. En el mismo orden de idea se menciona a continuación los registro de custodia de evidencia física presente en el procedimiento realizada por el funcionario OFICIAL MANUEL LARA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°2, Tinaco del Instituto Autónomo de Policía de Estado Cojedes, donde señala como evidencia: un (01) trozo de madera de aproximadamente un metro largo, registro N°1984.
Finalmente, en relación a la cuarta denuncia, donde indica la Defensa Pública la no existencia de testigo que haga presumir la participación de los adolescente en el hecho punible imputado:
Se verifica en actas que integran el presente caso, la declaración de la ciudadana CEDEÑO (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien funge como testigo referencial de los hechos que nos ocupan, donde los adolescentes bajo amenaza de muerte, con un objeto contundente, despojan a la víctima de sus pertenencias. Así mismo en la audiencia de presentación, el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control N° 2, sección adolescente del estado Cojedes, la aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al objeto de la preparación del juicio oral a los fines de recolectar nuevos elementos, siendo que la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte ejusdem, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. Por ello es de hacer mención que tratandoce de una audiencia de presentación de imputado al Juez de Control en esa etapa incipiente del proceso penal, sólo le esta dado tomar en cuenta tomar los elementos de convicción que hagan presumir la participación del encartado en la comisión del hecho punible, a los fines de dictar la medida de coerción personal prudente y necesaria para garantizar entre otras cosas las resultas del proceso.
Por lo que considera esta Representación Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de la causa, esta ajustada a derecho; por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre; todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta, desplegada por los adolescentes: [...] y [...]; es como CO-AUTORES en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana víctima de nombre […] (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); y en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todos en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que unos de los delitos por el cual fueron imputados los adolescentes, es un tipo penal que merece como sanción la medida de privación de liberta, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la medida antes mencionada, sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.- 11-1001, sent. N° 1722:
"... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar..." (Resaltado nuestro).
En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente:
“....La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo..."
Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: “...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela"; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública..." los delitos endilgado a los adolescentes supra mencionados son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas" es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al Sistema Penal Juvenil, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que los adolescentes demuestren que no tuvieron participación, y por ende no tienen responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.
Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Pública, no es concebible en un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, un Sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio, que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: "...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva..." (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.
Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputada/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.
El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de los adolescentes imputados constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por los adolescentes, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir sus participaciones en el hecho; y, la presunción consolidada del peligro de que evadirán el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito merecedor y/o en los que consienten la detención judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente: "... Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales..."
Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, el cual establece:
"...EI Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado... siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La sanción que podría llegarse a imponer en el caso.
4. El comportamiento del imputada o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal...."
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del artículo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto negado que el recurso de apelación en cuestión no fuera declarado inadmisible; el citado recurso debería declararse SIN LUGAR y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es absolutamente infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y EN EL AUTO DEBIDAMENTE FUNDADO; donde la honorable Jueza haciendo uso de su autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa y que fueron aportados por esta Representación Fiscal, consideró prudente decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar; con la finalidad de garantizar la comparecencia de los encartados de autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA.
En tal sentido, por último, solicitamos respetuosamente que el recurso interpuesto por la Defensa Pública sea declarado INADMISIBLE, y de no ser así, sea declarado SIN LUGAR; por ser manifiestamente infundado.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente. PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. MARÍA OJEDA, en su carácter de Defensora Pública de los Adolescentes: [...] y [...]; como CO¬AUTORES en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima de nombre […] (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); y en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todos en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en contra de la decisión de fecha 05/01/2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescente del estado Cojedes. SEGUNDO: Se ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; y se mantenga la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA; a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados de autos a la audiencia preliminar, que con ocasión a la presente causa se celebre.
Es Justicia que esperamos en san Carlos, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda, Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación de los Adolescentes [...] y [...], en contra de la resolución judicial de fecha 05 de Enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado el 05 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la medida de detención judicial preventiva de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En efecto se observa del escrito recursivo que la recurrente denuncia: “...presento formal Recurso de de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resumida en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso…”.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes […], decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO; igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados [...] y [...], se encuentran inmerso en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en la resolución los elementos de convicción que estimó la recurrida, para decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad del imputado […], que fueron los siguientes:
“...Fundados elementos de convicción:
1.- Corre al folio 01, orden de inicio de investigación de fecha 04-01-2015, suscrito por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio público ABG. ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE.
2.- Corre al folio 03 y vuelto, Denuncia Nº 010-15, de fecha 04-01-2015.
3.- Corre al folio 04, acta de entrevista de fecha 04-01-2015, realizada al ciudadano: Cedeño.
4.- Corre al folio 05 y vuelto, ampliación de la denuncia Nº 010-15, de fecha 04-01-2015.
5.- Corre a los folios 06 y 07, acta procesal penal, de fecha 04-01-2015, suscrita por los funcionarios actuantes al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, del Centro de Coordinación Policial Nº 02.
6.- Corre al folio 08, Acta de Imposición de Derechos al adolescente imputado (…), en fecha 04-01-2015.-
7.- Corre al folio 09, Acta de Identificación Plena al adolescente imputado (…) de fecha 04-01-2015.-
8.- Corre al folio 10, Acta de Imposición de Derechos al adolescente imputado (…), en fecha 04-01-2015.-
7.- Corre al folio 11, Acta de Identificación Plena al adolescente imputado (…) de fecha 04-01-2015.-
8.- Corre inserto a las actuaciones Registro de Cadena de Custodia Nº 1983 de fecha 04-01-2015.-
9.- Corre al folio 14, Copia de factura Nº de control 001709, de fecha 20-03-2010, correspondiente a la señora Deisy Zabala, de la Estrella del San.
10.- Corre al folio 15, Constancia médica del ciudadano (…) DE FECHA 04-01-2015.
11.- Corre al folio 16, Constancia médica del ciudadano (…) DE FECHA 04-01-2015…”. (Cursiva de la Sala).
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida a los imputados adolescentes [...] y [...], plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO; por cuanto se observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimó necesarios, para decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, seguida a los imputados adolescentes [...] y [...], plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control en esta etapa inicial del proceso, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que contrae una penalidad de dos (02) a cinco (05) años de prisión, lo que significa que son hechos punibles de relevancia.
Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:
“…Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes…”.
“…Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Así mismo, es importante señalar el contenido del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”.
En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de Detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte de los imputados adolescentes [...] y [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tal como ocurre en el presente caso, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescentes.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos.
Cabe destacar que, al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que la recurrida no verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad no se configuraban en la presente causa, y que de igual manera la Juzgadora no se detuvo a analizar si existía alguna otra forma de hacer que el adolescente enfrentarán el proceso que se le sigue, a través del cual la recurrida una vez que verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no observó otra forma posible de asegurar la comparecencia de los adolecentes [...] y [...], a la audiencia preliminar, y en consecuencia decreto su detención, destacando la A quo que existía una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización aunado al hecho que uno de los delitos por los cuales se les privó de su libertad se encuentra dentro del glosario de los delitos que merecen la privación de libertad como lo es el ROBO AGRAVADO, tal como lo establece el artículo 628 en su parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda, actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la resolución judicial de fecha 05 de Enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado el 05 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la medida de detención judicial preventiva de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los imputados [...] y [...], a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda, actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada en fecha 05 de Enero de 2015, cuyo auto motivado fue publicado el 05 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la medida de detención judicial preventiva de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los imputados [...] y [...], a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
DAISA MARIELA PIMENTEL GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZA (PONENTE) JUEZ
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:17 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: Nº HM212015000004.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2015-000002.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000008.
ASUNTO ANTIGUO: N° 2C-1020-15.
MHJ/DMP/GEG/MRR/Lg.-