REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 28 de enero de 2015.
204° y 155°


N° HM212015000002.
ASUNTO N°: HP21-R-2015-000007.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000003.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).
IMPUTADOS: ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCALES: ABOGS. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ y ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, FISCAL PROVISORIO E INTERINO AUXILIAR DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
VÍCTIMA: SILVA (DATOS EN RESERVA).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).
IMPUTADOS: ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCALES: ABOGS. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ y ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE, FISCAL PROVISORIO E INTERINO AUXILIAR DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
VÍCTIMA: SILVA (DATOS EN RESERVA).


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la causa seguida en contra de los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), contra resolución judicial dictada en fecha 05 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, mediante la cual decretó privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000003, seguida en contra de los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 20 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de enero de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 05 de enero de 2015, mediante la cual decretó privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar a los adolescentes (identidades omitidas), en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: (…) QUINTO: Se ACUERDA para los adolescentes (…) la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELA para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559, de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, actuando en su condición de Defensora Pública segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de Presentación de Detenidos, celebrada fecha 05 de enero de 2015 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra los adolescentes (…), de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido la juzgadora destaca, como fundamentos para emitir su decisión, los elementos de convicción señalados por la representación fiscal, dentro de los cuales se encuentran:
1.- Oficio de inicio de investigación.
2.- Oficios de trámites administrativos del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas.
3.- Acta de Identificación plena del adolescente.
4.- Acta de imposición de derechos de imputados.
5.- Acta de Aprehensión policial del adolescente.
6.- Actas de entrevista de Jhosmar, presunta víctima.
7.- Actas de denuncia de Yurimar, presunta víctima y testigo.
8.- Acta de Cadena de custodia de un arma blanca, tipo cuchillo, cacha de madera.
9.-Actas de investigación policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas.
Igualmente la Juzgadora destaca en su decisión, a los fines de emitir fundamentos para acordar la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LOS ADOLESCENTES (…), lo siguiente:
"...esta juzgadora al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración , así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, es de cinco (05) años de privación de libertad..., resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de DETENCION PREVENTIVA solicitada por la parte fiscal..."
Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, del análisis del conjunto de circunstancias que configuran el peligro de fuga, y en atención a la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, y en atención a la sanción que podría llegarse a imponer.
Igualmente la juzgadora en el auto fundado de enjuiciamiento destaca que constan elementos de convicción suficientes que señalan al adolescente como presunto autor en los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, siendo el primero, delito que acarrea una sanción privativa de libertad de hasta de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca además de la existencia de suficientes elementos de convicción, también señala que se configura el peligro de fuga, destacando el tercer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que el Tribunal Segundo de Control, no destacó tales elementos de convicción bajo ninguna circunstancia, salvo la mención enumerada de los presuntos elementos de convicción, referidos por el representante fiscal, ya señalados en este mismo escrito.
En atención a ello, esta defensa destaca que realmente no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que los adolescentes: (…), hayan sido autores o participes en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, ya que, no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son oficios de remisión de actuaciones, de notificación de inicio de investigación o en todo caso de ordenes de diligencias policiales; actuaciones propias de tramites administrativos de órganos policiales, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son, Actas de imposición de derechos a los imputados, Actas de lectura de derechos a los imputados, o en todo caso denuncias que bajo ninguna circunstancia permiten, no solo señalar a los adolescentes imputados como presuntos autores de los hechos, sino que ni siquiera señalan de manera circunstanciada y detallada los objetos presuntamente robados.
Y es que en ese mismo orden de ideas, destaca la defensa que con relación a la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, resulta evidente de los mismos fundamentos empleados por la juzgadora para emitir su decisión, que no constan en las actas elementos que permitan llenar los extremos del artículo 458 del Código Penal, ya que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, al momento de aprehender a los adolescentes, actuaron como testigos al presenciar los hechos y destacar en su respectiva acta no solo circunstancias donde destacan que los adolescentes intentaron despojar a la víctima de su teléfono, sin llegar a despojado efectivamente, sino que no les fue incautado a los mismos, en el momento de su cacheo, objeto alguno relacionado con el delito de robo, ya que solo le fue incautado en el procedimiento en cuestión, un arma blanca configurada como un cuchillo, y en ese sentido solo acompañaron la cadena de custodia de dicha arma blanca, no así de teléfono alguno.
Por su parte la declaración emitida por los ciudadanos: Jhosmar, quien funge como víctima y de su esposa Yurimar, quien funge como víctima y testigo, desde un primer momento dejaron claro con sus respectivas declaraciones que el teléfono celular no les fue despojado, ya que los adolescente intentaron quitárselo y no lo lograron, no obstante ello, el ciudadano Jhosmar, de manera contradictoria a todo lo anterior, en la oportunidad de audiencia de presentación de imputados destacó que fue despojado de su teléfono celular, el cual manifestó tener en su poder desde el mismo momento de los hechos, mostrando en audiencia de presentación un teléfono que manipulaba en sus manos, señalándolo como el que le fue despojado.
Ciudadanos magistrados, esta defensa destaca que el delito de robo agravado, a tenor de lo anterior no se configuró, ya que si bien es cierto, la presunta víctima destacó los presuntos hechos en oportunidad de audiencia de presentación, de manera contradictoria con su denuncia, la misma no solo es contradictoria con los hechos narrados en su denuncia, sino también con la de su esposa Yurimar quien funge de testigo presencial de los hechos, y por su parte no existe cadena de custodia de teléfono objeto del delito imputado a los adolescentes, razón por la cual no se permite configurar el delito en cuestión, que a su vez dio lugar a la juzgadora para dictar una medida tan gravosa como lo es la detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, quienes se encontraban acompañados de representantes legales en oportunidad de audiencia de presentación de detenidos, tal como consta en acta de audiencia.
No obstante todo lo anterior, y con relación a la decisión judicial de compartir la precalificación fiscal sobre los delitos de ROBO AGRAVADO DE UN TELEFONO CELULAR, que no fue aludido en cadena de custodia, ya que no fue incautado en el respectivo procedimiento policial y máxime cuando ni siquiera consta la existencia de testigo alguno que permita avalar el dicho de la presunta víctima, y que por argumento en contrario se evidencia una radical contradicción en su declaración tanto en si misma, como en el dicho de los funcionarios aprehensores, y con la declaración de la víctima y testigo presencial, ciudadana: Yurimar, lo que a criterio de esta recurrente es lo que debe permitir emitir una apreciación acorde con las exigencias de ley, y que a su vez permitan aseverar de que efectivamente estamos en presencia de elementos de CONVICCION SUFICIENTES, todo lo cual no ocurrió en el asunto que nos ocupa.
En atención a lo expuesto es por lo que esta defensa destaca, que no estamos en presencia de los supuestos que permiten y hacen procedente la medida cautelar de detención judicial del adolescente, y menos aún de los supuestos del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, que perfectamente podrían tener cabida en este procedimiento especial de adolescentes, conforme a la interpretación y aplicación que debe operar a favor de los adolescentes, establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los fundados elementos de convicción acreditados en la recurrida se resumen en actuaciones netamente administrativas, tanto del órgano fiscal como del órgano policial de aprehensión, tal como ha sido referido previamente por esta defensa en el presente escrito y máxime cuando se puede apreciar de las actuaciones que las actas policiales se observa que no se incautó el objeto presuntamente despojado, TODO LO CUAL PERMITE CREAR UNA INSEGURIDAD JURIDICA, QUE REPERCUTE NEGATIVAMENTE EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, que permite crear un estado de zozobra en tan digna función, por cuanto podríamos vernos afectados por la subjetividad en el momento de emitir una decisión judicial.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:
"Menores detenidos o en prisión preventiva:
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas..."
En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del ~rtículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
"…de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautela res sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdems, hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme...".
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "e" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resumida en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y la nulidad absoluta de la decisión impugnada.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La Defensora Pública, apela del Auto contentivo de la de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 05-01-2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que recayó sobre los adolescentes imputados: (…); en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.
Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que la Defensa Pública de Adolescentes, ejerce RECURSO DE APELACIÓN, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica textualmente:
1. "...no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que los adolescentes hayan sido autores o participes en la comisión de los delitos imputados...".
2. "...la presunta víctima destacó los presuntos hechos en oportunidad de audiencia de presentación de manera contradictoria con la denuncia...".
En tal sentido esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal a qua fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción, para determinar que los adolescentes imputados hayan sido presuntamente autores o participes de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto; se consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho:
En relación a la primera denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio no existen fundados elementos de convicción, que permitan estimar la participación de los adolescentes en el hecho punible; donde el Tribunal a qua fundamentó su decisión en los siguientes términos:
1. Se evidencia de las actuaciones los siguientes elementos de convicción: la ampliación de la denuncia de la víctima de autos de nombre Jhosmar, realizada en la audiencia de presentación de imputados, por medio de la cual señaló de una forma exacta, contundente y sin coacción alguna, las características fisonómicas de los adolescentes imputados de autos y de la forma en que los imputados de autos la despojaron de su teléfono celular.
2. Existe igualmente el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, por medio del cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como fue la aprehensión de los adolescentes imputados de autos; así como las evidencias incautadas y/o colectadas.
3. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas y colectadas: (01) un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera, sin marca visible.
4. Con la Entrevista de fecha: 23/12/2014, rendida por la ciudadana: YURIMAR (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) (TESTIGO PRESENCIAL) por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística de la Sub Delegación San Carlos estado Cojedes.
5. Con la Inspección Técnica Criminalísticas N° 22, N° K-15-0258-00025, de fecha 04/01/2015, suscrita por los expertos Detective Gregorio Valera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Cojedes. Subdelegación San Carlos, practicada al sitio del suceso avenida circunvalación Portuguesa, redoma del hospital central Doctor Egor Nucete, frente a la feria de verduras, frutas y hortalizas "via publica". San Carlos Estado Cojedes.
6. Con la Experticia de Reconocimiento Legal, número 9700-0258-07, de fecha 04/01/2015, suscrita por el Funcionario Detective GREGORIO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos.
Considerada esta Representación Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, producto del presente recurso, son autores del hecho punible acaecido en el presente caso.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, donde indica la Defensa Pública que la víctima destacó los presuntos hechos en oportunidad de audiencia de presentación de manera contradictoria con la denuncia:
Referente a ello se puede resaltar, que en la audiencia de presentación de imputados, realizada en el digno Tribunal de Control número 02, Sección de Adolescentes del estado Cojedes; la víctima de autos detalló de manera precisa, clara y sin coacción alguna, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de como ocurrió el hecho punible; circunstancia apreciada por la ciudadana Jueza de Control, como elemento contundente de convicción para presumir la participación de los encartados en la comisión del hecho punible, ello a los fines de dictar las medidas de coerción personal prudentes y necesarias para garantizar entre otras cosas, las resultas del proceso.
Por lo que considera esta Representación Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de la causa, esta ajustada a derecho; por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre; todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por los adolescentes: (…); como CO-AUTORES en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima de nombre JHOSMAR (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); y en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todos en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que unos de los delitos por el cual fueron imputados los adolescentes, es un tipo penal que merece como sanción la medida de privación de libertad, donde la honorable Jueza consideró como procedente decretar la medida antes mencionada, sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, ,con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1722:
"...si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar..." (Resaltado nuestro).
En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente:
"....La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo..."
Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: "...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela"; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública..." los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas" es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlos al Sistema Penal Juvenil, que dicho sea de paso los considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que los adolescentes demuestren que no tuvieron participación, y por ende no tienen responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.
Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Pública, no es concebible en un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, un Sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio, que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: "...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia Nº 2176, del 12-09-2002)
No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.
Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputado/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.
El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de el adolescente imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia, y por otra parte, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por los adolescentes, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir sus participaciones en el hecho punible; y, la presunción consolidada del peligro de que evadirán el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito merecedor y/o en los que consienten la detención judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente: "...Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales…"
Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, el cual establece:
"...EI Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado... siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La sanción que podría llegarse a imponer en el caso.
4. El comportamiento del imputada o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal...."
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del artículo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y la ratificación de la decisión impugnada.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), contra el fallo de fecha 05 de enero de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

1. Que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que sus defendidos, hayan sido autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal, como son Robo Agravado y Agavillamiento.

2. Que el delito de Robo Agravado no se configuró, ya que la presunta víctima nunca fue despojada de bien alguno.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), fueron los siguientes

“…San Carlos, Domingo 04 de Enero del año 2015.- En esta fecha, siendo las (03:00) horas de la tarde, compareció ante este Despacho, Funcionario: LCDO. DETECTIVE JEFE ELVIS YEPEZ, credencial 32092, adscrito a esta Sub Delegación, quien estado debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113º, 114º, 115º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal: “Encontrándome en mis labores de inspección técnica en torna a las investigaciones aperturadas en el día de hoy en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, en compañía del funcionario Detective Gregorio Valera, a bordo de la unidad de inspecciones, una vez presente en la redoma del hospital avenida circunvalación Portuguesa de la ciudad de San Carlos, encontrándonos entre una cola de carros, observamos que a pocos metros se presentaba una situación irregular cuando nos percatamos que dos jóvenes donde uno de ellos es de estatura baja, utilizando como vestimenta u short tipo bermudas, franelilla amarilla y gorra, y el segundo de estatura alta, portando como vestimenta para el momento short tipo bermuda y franela de color azul claro, se encontraba especifica mente frente a una feria de verdura, frutas y hortalizas, y mantenían amedrentado a un ciudadano quien también forcejeaba también con ellos y a su vez pidiendo auxilio, es cuando nos percatamos que uno de los jóvenes sometía con un arma blanca tipo cuchillo al ciudadano y a su pareja, tratando de despojarlo de su teléfono celular y herirlo con la referida arma, en vista de la situación flagrante, previamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y darle la voz de alto ambos hacen caso o miso a tal llamado, ensañándose nuevamente en contra de la victima tratando de herirlo con el arma blanca, motivo por el cual utilizando técnica del uso progresivo de la fuerza física y respetando los derechos humanos procedimos a someter a ambos jóvenes logrando neutralizarlos y quitarle el arma blanca al mas alto, tratándose de (01) UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON CACHA DE MADERA, SIN MARCA VISIBLE, procediendo a incautarle y colectar dicha arma blanca como evidencia de interés criminalistico, Cabe destacar, que el ciudadano victima del presente caso quien se identifico como: JHOSMAR (DEMAS DATOS PERSONALES EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) Y su compañera YURIMAR (DEMAS DATOS PERSONALES EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), nos manifiesta que estos jóvenes trataban de despojarlo de su teléfono personal. Seguidamente el funcionario Detective Gregorio Valera, procedió a realizarle una revisión corporal a cada uno de los jóvenes no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico entre su vestimenta solomamente sus documentos de identificación personal Vista la situación de modo y lugar encontrándonos en situación flagrante en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas y siendo las (01:35) hora de la tarde en la AVENIDA CIRCUNVALACIÓN PORTUGUESA, REDOMA DEL HOSPITAL CENTRAL DR. EGOR NUCETTE, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA FERIA DE VERDURA FRUTAS Y HORTALIZAS DE LA CUIDAD DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, se procedió a la detención de estos adolescentes procediendo a darle a conocer sus Derechos y Garantías Constitucionales tal como lo establece la legislación venezolana, y la ley de protección de Niños Niñas y Adolescentes. Seguidamente se procedió a la identificación plena de los referidos adolescentes, quienes aportar sus datos personales quedaron identificados plenamente de la siguiente manera (…) y (…). Acto seguido el funcionario Detective José Gregorio Valera, procedió a practicar la inspección técnica criminalística del sitio del suceso, quedando fijada a la (01:40) horas de la tarde y se consigna en la presente acta de investigación Seguidamente procedimos a retirarnos hacia la sede de mi Despacho policial, en compañía de los detenidos y la evidencia incautada, donde una vez presente, procedí a realizar una pesquisa en el sistema de investigación e información policial SIIPOL, sobre la veracidad de los datos aportados por los detenidos y los posibles registros policiales que pudiesen presentar, arrojando como resultado que los datos aportados aún no registran en el sistema SIIPOL y en efecto se procede a consignar copia fotostática de la cédula de identidad laminada de ambos adolescente. Acto seguido se realizó llamada telefónica al fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes, a fin de informarle sobre la aprehensión practicada, quien se dio por enterado. Finalmente a esta aprehensión se le asignó control de investigación número K-15-0258-00025, por uno de los delitos Contra La Propiedad Y Las Personas. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Copia textual de la decisión recurrida).

Con relación a la inconformidad de la recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), por cuanto en su apreciación no hay fundados elementos de convicción en contra de sus defendidos; considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 eiudem, que indican:

“ Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS) encuadraba en los tipos penales de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

“…5.- Corre al folio 04 Y vuelto 05 Y VUELTO, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04-01-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE ELVIS YEPEZ y DETECTIVE GREGORIO VALERA, adscritos a la sub-delegación del C.I.C.P.C. SAN CARLOS en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión de los Adolescentes.
6.- Corre a los folios 06 y vuelto. INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 22, EXPEDIENTE Nº K-15-0258-00025 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE GREGORIO VALERA Y DETECTIVE ELVIS YEPEZ en la misma consta la inspección técnica criminalística que realizaron al lugar donde sucedieron los hechos donde indican que “se realiza rastreo por la zona en busca de alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa la misma.
7.- Corre al folio 07 y vuelto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA OFICIO Nº K-15-0258-00025 NUMERO DE REGISTRO 10-15 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS DECTECTIVES ELVIS YEPEZ Y FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS OLIVERO encargado de la preservación, en donde indica en las observaciones QUE SE COLECTO EVEDENCIA FISICA DE: UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, CON CACHA DE MADERA.
11.- Corre al folio 14 y vuelto 15 y vuelto OFICIO Nº 9700-0258-08 dirigido al jefe del grupo de investigaciones de la sub delegación del C.I.C.P.C. suscrito por el experto GREGORI VALERA, en donde realiza DICTAME PERICIAL donde indica que se suministro un ARMA, TIPO CUCHILLO, SIN MARCA APARENTE, CON EMPUÑADURA ELABORADA DE METAL CON LONGITUD DE 23 cm de largo y 2,6 cm de ancho y que se trata de un arma, igualmente oficio numero 9700-0258-07 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO GREGORI VALERA EN SU CONDICION DE EXPERTO, DONDE REALIZA DICTAMEN PERICIAL DE: UN (01) TELEFONO CELULAR MOVIL MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S7500L CON CARCASA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO. El experto concluye que se trata de aparatos utilizados comúnmente para la comunicación vía telefónica
12.- Corre al folio 16 y vuelto, 17 y vuelto: acta de entrevista que se le realizo a la victima jhosmar (demás datos en reserva del ministerio publico) en donde el funcionario lo interroga de los hechos ocurridos, igualmente acta de entrevista realizada por el funcionario adscrito al C.I.C.P.C. a la victima yurimar (demás datos en reserva del ministerio publico) donde interroga a la victima de los hechos ocurridos…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas de entrevista de las víctimas Jhosmar y Yurimar (demas datos en reserva del Ministerio Público), y registro de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Además debemos recordar, que la calificación jurídica dada en la conducta, desplegada por los adolescentes en cuestión es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.

Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes”. (Copia textual y cursiva de la Sala)


“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte de los imputados, como ocurre en el presente caso que son CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.

Y además debe esta alzada recordar que el legislador patrio, a través del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

• Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
• También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; el comportamiento de este durante el proceso o en otro proceso anterior y su conducta predelictual.

Evidenciándose en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó los delitos de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en cuenta que estamos en presencia de un concurso de delitos. Además la magnitud del daño causado por los hechos punibles es considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de hechos que atentan contra bienes jurídicos de distintos tipos, como la propiedad y la integridad personal.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 05 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar a los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 05 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar a los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


_________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)




_________________________________ ______________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR





___________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 10:15 a.m.





___________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


ASUNTO N°: HP21-R-2015-000007.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000003.
MHJ/GEEG/DMPL/MCRR/JA