REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 28 de Enero de 2015
204° y 155°

RESOLUCIÓN: Nº HG212015000018.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-013878.
ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000260.
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALES: ABOGADOS FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ e IA DEL VALLE SÁNCHEZ DE NIEVES, FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER.

IMPUTADO: ANTONIO RAMÓN PINTO MACHADO.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA Y RECURRENTE: ABOGADO PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOGADO PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, en su carácter de Defensor Público Penal, en la causa seguida al imputado ANTONIO RAMÓN PINTO MACHADO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Diciembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05 de Enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-013878, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.
En fecha 20 de Enero de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000260, y así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 21 de Enero de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, en su carácter de Defensor Público Penal.
En fecha 28 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual la Jueza Daisa Pimentel se aboca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acuerda, que la causa continúe con su curso normal. Se notificó a las partes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 25 de Diciembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05 de Enero del 2015, mediante el cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el asunto seguido al imputado ANTONIO RAMÓN PINTO MACHADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: (…) TERCERO: ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE COMO LO ES LOS DELITOS; DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos convicción en el presente asunto, Ahora bien, tomando en consideración el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine, de cuyo contenido se desprende: “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas” razón por la cual una vez verificado en la Audiencia de Presentación de Imputados, que el mencionado imputado está cumpliendo dos medidas Cautelares Sustitutivas de Presentación Periódicas por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; forzoso es para este Tribunal Decretar como en efecto DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO RAMON PINTO MACHADO, (…), tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público quien le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (…)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).



III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, en su carácter de Defensor Público Penal, en representación del ciudadano Antonio Ramón Pinto Machado, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:
“…Yo, PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, venezolano, Defensor Público Penal Séptimo (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en representación del ciudadano: ANTONIO RAMON PINTO MACHADO, a quien se le sigue la Causa N° HP21-P-2014-013878, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha jueves 25 de Diciembre de 2.014, donde se le impusieron las medidas cautelares previstas en el artículo 242, numeral 9o; en su tercera parte del Código Orgánico Procesal Penal, en el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación celebrada en la fecha supra indicada, en razón de ello, muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal-Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes: PRIMERO: PRINCIPIO DE INOCENCIA. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable". Segundo: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen. Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.- Cuarto: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. DEL AUTO QUE MOTIVAS LA APELACION: En fecha jueves 25 de Junio de 2.007 FUNDAMENTACIÓN JURIDICA El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto de conformidad con lo establecido en el libro primero, Capitulo II referente a la nulidad absoluta especifica en los artículo 190 y 191 de la Ley adjetiva Penal, existen contravención inobservancia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y acuerdos y tratados suscritos por la República. De las actuaciones se desprenden que se ha violado derechos y garantías fundamentales al ciudadano imputado: ANTONIO RAMON PINTO MACHADO, ya que ha sido Privado ilegalmente de su libertad desde el día 25-12-2.014, a las 06:35 horas de la tarde, derecho que está consagrado en nuestras leyes vigentes como lo es el derecho sagrado a la libertad. Se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1,8,9,10,243, del precitado Código.- PETITORIO Por todos los argumentos de hecho y de Derecho y que de manera muy breve he expuesto, esta representación de la Defensa Pública, le solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se decrete la Libertad Plena a mi defendido y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de las actuaciones insertas en la presente causa y luego del estudio de los alegatos aquí esgrimidos deje sin efecto la decisión del Tribunal Segundo de Control, de fecha 25 de Diciembre de 2.014.Es justicia en San Carlos a los veinticuatro (25) días del mes de Diciembre de 2014.” (Copia textual y cursiva de la sala)

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los Abogados Fernando Javier Feo Gómez e Ia Del Valle Sánchez De Nieves, en su carácter de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer, DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, en el cual explanan lo siguiente:
“…Quienes suscriben, FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ e IA DEL VALLESANCHEZ DE NIEVES, procediendo en este acto con el carácter de Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público sucesivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en uso de las atribuciones que nos confieren e! artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 110, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acudimos ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal N° HP21-P-2014-013878, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, Interpuesto por el Abogado Pedro Ferrer, en su condición de Defensor Publico del ciudadano ANTONIO RAMON PINTO MACHADO, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de recha 25 de Diciembre de 2014, en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANTONIO RAMON PINTO MACHADO por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto fundamento la contestación del referido recurso de apelación en los siguientes términos: CAPITULO I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en dos razones, las cuales fueron esgrimidas de la siguiente manera: "...principio de inocencia, este principio en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: no ser sometido a medida cautelares mas alla de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso. Existen contravención inobservancia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal., en la Constitución Bolivariana de Venezuela. De las actuaciones se desprende que el ciudadano ANTONIO RAMON PINTO MACHADO, ha sido privado de libertad desde el día 25-12-2014, a las 06:35 horas de la tarde..." II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Verificado como ha sido el contenido de! recurso de apelación ejercido por el defensor Publico del ciudadano ANTONIO RAMON PINTO MACHADO, se puede observar de manera respetuosa que el Tribunal a quo esgrimió, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión referente al acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine señala: “ … en ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas...” Ahora por la revisión exhaustiva del recurso interpuesto por la Defensa considera esta Representación que no queda claro por cual numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal encuadra su petición. Por tal razón, considera este Representación Fiscal que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos previstos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 y 5 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se resguarde la integridad física y psicológica de la víctima en la presente causa, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria el ejercicio de la acción penal, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal y en materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables y resultando evidentemente inoficiosa la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el 242 del Código Orgánico procesal penal, en atención a las circunstancias particulares del caso. En tal sentido, tomando como base el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la aplicación de las de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario establecer que en primer lugar nos encontramos frente a la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales merecen una pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, es importante precisar que también se desprenden de las actuaciones practicadas suficientes elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o participe en la perpetración de los referidos delitos. Asimismo, existe la presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en lo que establece el numeral 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos posee conducta predelictual, como se dejo constancia en actas, ya que en la audiencia de presentado de imputado esta Representación Fiscal indico a la Juzgadora que el imputado de autos está sometido a dos medica cautelares, considerando respetuosamente que era inoficioso porque así lo señala nuestra ley adjetiva penal la aplicación de otra medida cautelar. En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reciente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos se encuentran unidos por una relación concubinaria, circunstancia esta que incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el fenómeno "Ciclo de la Violencia". Es por lo antes narrado que considero que si bien es cierto que el objeto de la Ley especial es prevenir la violencia contra la mujer, no es menos cierto que también establece la ley las formas de someter al imputado al proceso seguido en su contra evitando así que se evada del desarrollo del mismo.
En el caso de marras, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio público es de posible cumplimiento por el imputado y además se atiende al Principio de Proporcionalidad, una vez que los imputados de autos incurrieron en tipos penal de acción pública, los cuales merecen pena privativa de libertad. Principio desarrollado por la jurisprudencia patria, en sentencia Nª 37, de la Sala de casación penal, de fecha 16-02-2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, en la cual señalo: "...Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena Privativa de Libertad en un Estado democrático v social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito..”. En el presente caso si bien es cierto los delitos no exceden en su límite máximo de cinco años, no es menos cierto, que el legislador ha previsto que los supuestos que motivan la Privación Judicial preventiva de la Libertad deben ser razonablemente evaluados según la gravedad del delito, y la misma tendrá por objeto y serán medios Indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, ya que la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribuna! no es la que puede razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal, puede permitir que el imputado de autos se desprenda del proceso y no garantiza las resultas finales del proceso y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes, circunstancia ésta que se encontraba plenamente satisfecha con la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. Por otra lado la Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 11-080, de fecha 18/03/2011, en la cual la Magistrada Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, sostuvo: "...las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue: ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penal corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia..."Por consiguiente en opinión de quienes aquí suscriben lo decretado por el Juzgador es lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de la conducta desplegada por el imputado de autos, de conformidad a lo que establece el ultimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a que están de forma concurrente los supuesto del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 numeral 5 y 238 numeral 2 eiusdem, a los fines de asegurar en forma suficiente, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derechos y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de Auto Impetrado por el abogado Pedro Ferrer, e¡ su condición de Defensor Publico del ciudadano ANTONIO RAMON PINTO MACHADO, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANTONIO RAMON PINTO MACHADO, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se sirva CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 25 de Diciembre de 2014. Es justicia que esperamos merecer, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2015…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Diciembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05 de Enero del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado ANTONIO RAMÓN PINTO MACHADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana víctima de autos, la cual fue impuesta con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25/12/2014, ante el Tribunal de Control N° 02, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
Según se evidencia del escrito recursivo, el recurrente alega la violación de derechos y garantías fundamentales al ciudadano imputado ANTONIO RAMÓN PINTO MACHADO, ya que ha sido privado ilegalmente de su libertad desde el día 25-12-2.014, a las 06:35 horas de la tarde, derecho que está consagrado en nuestras leyes vigentes como lo es el derecho sagrado a la libertad, en virtud de la decisión dictada en fecha 25 de Diciembre de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal en la cual le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitando a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, deje sin efecto la decisión del Tribunal Segundo de Control, de fecha 25 de Diciembre de 2.014 y se decrete la Libertad Plena de su defendido.
Se observa que en audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de Diciembre de 2014 el Juzgador establece que se presume la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos convicción en contra del imputado, y toma en consideración lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine, de cuyo contenido se desprende: “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas” situación que señala haber verificado en dicha audiencia de presentación de imputados, que el mismo se encuentra cumpliendo a la fecha con dos medidas cautelares sustitutivas de presentación periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es por lo que decreta la medida de privación judicial preventiva en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN PINTO MACHADO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
El artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es de observar que la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ANTONIO RAMON PINTO MACHADO se encuentra ajustada en derecho, pues en atención al contenido del artículo 239, se evidencia que además de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, debe, asimismo, existir una buena conducta predelictual exigencia ésta que no cumple el ciudadano ANTONIO RAMÓN PINTO MACHADO, al verificarse del sistema juris 2000 la conducta predelictual del mismo, por existir dos asuntos penales en su contra con anterioridad al asunto nuevo y en consecuencia la existencia de dos (02) medidas cautelares simultáneas en contra del imputado, lo que imposibilitaría la concesión de una nueva medida cautelar sustitutiva. De ninguna manera se puede considerar que el dictamen de una medida restrictiva de la libertad violenta el principio de inocencia del acusado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad.
Observa esta Instancia Superior que de los hechos narrados y que originaron la detención del imputado, no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que el Juez A-quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.
Igualmente observa esta Alzada que el ciudadano ANTONIO RAMON PINTO MACHADO, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaban asistidos por su defensor, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en función de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).

En materia de violencia de género debe existir proporcionalidad entre los hechos, la calificación típica, la efectiva protección de la víctima y la medida impuesta al imputado, aunado a la concientización del sujeto activo como una herramienta de la prevención especial positiva.
Considera esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva decretada en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN PINTO MACHADO, está plenamente adecuada con la situación presentada, tomando en cuenta que en los tres asuntos penales seguidos en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN PINTO MACHADO la víctima es la misma persona, lo que evidencia el comportamiento del imputado, así como el incumplimiento de las medidas de protección impuestas en su debida oportunidad a favor de la víctima, evidenciándose las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el mismo no se encuentre prescrito, la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, aunado a que el mencionado imputado se encuentra sometido actualmente a dos medidas Cautelares sustitutivas de presentación periódicas por otros asuntos penales por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Por lo que considera esta Sala que, al estar la medida de privación judicial preventiva en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN PINTO MACHADO debidamente judicializada la misma se encuentra totalmente legitimada y no violenta el principio de excepcionalidad de privación de libertad, pues se está en presencia de un nuevo hecho, en la misma materia de violencia de género, con las mismas víctimas, actuación del imputado que conlleva al Juzgador a la aplicación de lo establecido en la norma adjetiva, la cual establece que el comportamiento predelictual del justiciable pudiera incidir en la concesión o no de alguna medida de coerción personal menos gravosa, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Angel Ferrer Tovar, en su carácter de Defensor del ciudadano Antonio Ramón Pinto Machado, contra la decisión dictada en fecha 25 de Diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, venezolano, Defensor Público Penal Séptimo (E) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en representación del ciudadano ANTONIO RAMÓN PINTO MACHADO, contra de la resolución judicial dictada en fecha 25 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-013878, seguida en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN PINTO MACHADO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de Diciembre de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05 de Enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN PINTO MACHADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN DAISA PIMENTEL LOAIZA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 3:17 horas de la tarde.-





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA






RESOLUCIÓN Nº HG212015000018.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2014-013878.
ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000260.
MJH/GEG/DPL/mrr/j.b.-