REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 28 de Enero de 2015
204° y 155°


RESOLUCIÓN: Nº HG2120150000019.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HL21-P-2008-000007.
ASUNTOS: Nº HP21-R-2014-000250.
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISIÓN.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO VICTOR MALDONADO, FISCALPRINCIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FISCALIA DECIMO CUARTA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION.

PENADO: JOSÉ LUIS SULVARAN.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

RECURRENTE: ABOGADA MARIOXY LÓPEZ, EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ LUIS SULVARAN.


Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de revisión interpuesto por la ciudadana Abogada Marioxy López, en su condición de Defensora Privada, en fecha 04 de Diciembre de 2013, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual dictó sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SULVARAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, en la causa identificada con el alfanumérico Nº 2M-2278-09 (Nomenclatura antigua e interna del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal).
En fecha 19 de Diciembre de 2014, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000250 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 06 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto original Nº HL21-P-2008-000007, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso presentado por la Abogada Marioxy López, en su condición de Defensora Privada del ciudadano José Luis Sulvaran.
En fecha 26 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto original signado con el Nº HL21-P-2008-000007, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de Enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto original signado con el Nº HL21-P-2008-000007, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de Noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos en contra del ciudadano José Luis Sulvaran, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de su Distribución, publicando el texto íntegro de la misma en fecha 10 del referido mes y año, de la siguiente manera:
“…En virtud de ello, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta: CONDENA al ciudadano JOSE LUIS SULVARAN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas a cumplir la pena DE SEIS (6) AÑOS DE PRISION. Todo ello de conformidad con el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Por cuanto, se evidencia de las actas procesales que en el presente procedimiento el sentenciado esta cumpliendo una pena desde hace tres (3) años con siete (7) meses, se acuerda el DECAIMIENTO de la medida cautelar que venia cumpliendo, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código orgánico Procesal Penal. Estando las partes debidamente notificadas en la Audiencia, remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial. Una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase lo ordenado. Es todo.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DEL RECURSO JUDICIAL

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:

“…La corte de apelaciones solo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, se estima necesario apreciar el contenido de los artículos 424 y 463 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Así mismo el artículo 463 ejusdem, expresa lo siguiente:
“…Podrán interponer el recurso:

1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público a favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Dicho recurso fue interpuesto por la Abogada MARIOXY LÓPEZ, actuando presuntamente en representación de los intereses del ciudadano JOSÉ LUIS SULVARAN, representación esta que no se encuentra acreditada para el momento de la interposición del recurso aquí examinado por esta Alzada, observando de igual manera esta Instancia Superior, que la ciudadana Abogada MARIOXY LÓPEZ, no posee la legitimidad para recurrir para el momento en que presentó el respectivo escrito recursivo, por cuanto de la revisión exhaustiva de la causa principal de marras Nº HL21-P-2008-000007 (Nomenclatura interna del Tribunal de Ejecución), se evidenció lo siguiente: Corre inserto en los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109) de la pieza Nº 03 del asunto penal Nº HL21-P-2008-000007 (Nomenclatura interna del Tribunal de Ejecución), acta de diferimiento de audiencia especial de imposición del cómputo de la pena al ciudadano José Luis Sulvaran, levantada en fecha 24 de Abril de 2013 por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, observándose, que el supra mencionado ciudadano manifestó en plena audiencia, “mi defensa privada es el Abogado Juan Carlos Zamora”, quien se iba designar en la celebración de dicha audiencia.
Así mismo se evidenció, en los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135) de la pieza Nº 03 del asunto penal Nº HL21-P-2008-000007, que en fecha 09 de Agosto de 2013, el Tribunal de Ejecución levantó acta de diferimiento de audiencia especial de imposición del cómputo de la pena al ciudadano José Luis Sulvaran, en la cual el ciudadano mencionado, manifestó en esa oportunidad que designaba como su defensa privada a la ciudadana Abogada MARIOXY LÓPEZ, revocando a la defensa que lo venía asistiendo.
En fecha 12 de Agosto de 2013, el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto a través del cual acordó citar a la Abogada ciudadana MARIOXY LÓPEZ, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal de Ejecución para su debida juramentación de ley, librando de igual manera su respectiva boleta de citación, siendo efectiva la misma en fecha 23 de Agosto del referido año, el cual corre inserto en los folios ciento treinta y seis (136), ciento treinta y siete (137) y ciento cuarenta (140) de la pieza Nº 03 del asunto penal Nº HL21-P-2008-000007.
En fecha 04 de Diciembre de 2013, la Abogada MARIOXY LÓPEZ, interpuso escrito contentivo del recurso de revisión el cual corre inserto en los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta (180) de la pieza Nº 03 del asunto penal Nº HL21-P-2008-000007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dirigido a la ciudadana Abogada Omaira Henríquez, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.
Constatándose que para el momento de interponer el escrito, la misma no poseía la legitimidad para recurrir, por cuanto, hasta la presenta fecha la mencionada profesional del derecho no ha prestado el debido juramento de ley que la acredita como defensora privada del supra mencionado ciudadano, es así, que la referida Abogada ha debido acreditar su representación.
Por su parte, en relación con la LEGITIMACIÓN PROCESAL, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 0886, expediente Nº C-01-479 de fecha 17-12-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha expresado:
“…Al respecto Enrique Vescovi ha sostenido:…“La legitimación procesal entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso”. (Teoría General del Proceso. Enrique Vescovi)…”.

En este orden de ideas, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que es INADMISIBLE el recurso interpuesto por la FALTA de LEGITIMIDAD de la recurrente, en consecuencia resulta INADMISIBLE por falta de LEGITIMIDAD el recurso de revisión interpuesto en el caso de especie, ejercido por la ciudadana Abogada MARIOXY LÓPEZ, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del cual la Juez A quo dictó sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SULVARAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO, delito por lo cual se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.


LLAMADO DE ATENCIÓN:
No puede dejar pasar por alto esta alzada, que el escrito contentivo del recurso interpuesto, fue presentado en fecha 04/12/2013 ante el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y fue tramitado por el referido Juzgado en fecha 17/12/2014, generándose un retardo en el trámite de más de un (01) año, razón por la cual se efectúa llamado de atención al referido Juzgado de Ejecución, para que en próximas oportunidades tramite oportunamente las solicitudes que le presenten.
De igual manera, esta Sala debe hacer un llamado de atención a la Jueza de Ejecución quien ante la designación de un defensor de confianza por parte del penado JOSÉ LUIS SULVARAN, no ha realizado todo lo necesario para que el penado se encuentre asistido de defensa técnica, por lo que deberá ordenar lo conducente a la brevedad posible a fin de garantizar el derecho a la defensa del penado supra mencionado.
IV
DISPOSITIVA

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE por falta de LEGITIMIDAD el recurso de revisión interpuesto en el caso de especie, ejercido por la ciudadana Abogada MARIOXY LÓPEZ, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del cual la Juez A quo dictó sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SULVARAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO, delito por lo cual se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
Publíquese y regístrese. Notifique a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE







DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)






MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA





La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 3:30 horas de la tarde.-






MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA








RESOLUCIÓN: Nº HG212015000019.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HL21-P-2008-000007.
ASUNTOS: Nº HP21-R-2014-000250.
MHJ/DMPL/GEG/mrr/j-b.-