REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 28 de enero de 2015
204º y 155º

DECISIÓN Nº HG212015000017.
ASUNTO: HG21-X-2015-000002
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2014-000216
JUEZA DIRIMENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza III de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en su condición de integrante de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la Inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Superior de este Circuito Judicial Penal DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2014-000216, contentiva de recurso de apelación de auto interpuesto por la Abog. Melissa Vanessa Malpica, en su condición de víctima; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 27 de enero del 2015, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó como jueza dirimente a a la jueza superior Marianela Hernández Jiménez, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICIÓN

En fecha 27 de enero del 2015, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por la Jueza Superior II de esta Corte de Apelaciones DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2014-000216, contentiva de recurso de apelación de auto interpuesto por la Abog. Melissa Vanessa Malpica, en su condición de víctima; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, DAISA PIMENTEL LOAIZA, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.534.860, en mi carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes en el día de hoy planteo INHIBICION del conocimiento del presente asunto contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Abogada Melissa Vanessa Malpica en su condición de víctima, en contra de decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-10-2014, en el asunto signado con el Nº HP21-R-2014-000216, seguida en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO; ahora bien de la revisión del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2014-000281, se evidencia que en fecha 09 de Junio de 2014, se dictó decisión en el cual, esta Juzgadora actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la apertura al juicio oral y público en la presente causa, evidenciándose de dicha actuación que esta Juzgadora emitió pronunciamiento, por lo que a fin de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer la incompetencia subjetiva en la que estoy incursa ya que inequívocamente se puede ver afectada mi capacidad subjetiva de juzgamiento, por haber hecho pronunciamiento en la decisión recurrida, por lo que habiendo emitido opinión en el presente asunto es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 89. 7. “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. Artículo 90. "…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”, en consecuencia ME INHIBO DE CONOCER del presente asunto y solicito asimismo sea declarada con lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesto conforme al dispositivo contenido en el artículo 91, en relación con el artículo mencionado up supra. Fórmese cuaderno separado, con copia certificada de la presente acta y de la decisión que origino la presente decisión a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia que espero en San Carlos a los veintitrés (23) días del Enero de 2015...” (Copia textual y cursiva de la Sala)


RESOLUCIÓN

Quien suscribe para decidir observa:

La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley establece en los siguientes términos:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que la Abog. inhibida DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, emitió pronunciamiento en el asunto HP21-P-2014-000281, en fecha 09 de Junio de 2014, como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando la apertura a Juicio Oral y Público en el asunto, lo que configura la causal alegada y es la razón se declara con lugar la inhibición por este motivo. Así se decide.

En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente para convocar al Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2014-000216, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Superior III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza II de la Corte de Apelaciones, DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2014-000216, contentiva de recurso de apelación de auto interpuesto por la Abog. Melissa Vanessa Malpica, en su condición de víctima; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a un Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2014-000216, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZA DIRIMENTE



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
LA SECRETARIA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 09:40 a.m.




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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
LA SECRETARIA