REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 22 de Enero de 2015.
204° y 155°

DECISIÓN N° HM212015000001
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000457
ASUNTO : HP21-R-2014-000222
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA (FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE).


DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO ALBIS MANUEL GARCÍA.

RECURRENTE: ABOGADO ALBIS MANUEL GARCÍA, en su condición de Defensor Público Penal con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Noviembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Albis Manuel García, en su condición de Defensor Público Penal con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes […], […] y […], a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en fecha 26 de Noviembre de 2014, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, se dicto decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Albis Manuel García, en su condición de Defensor Público Penal con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, así mismo se acordó fijar para el día 16-12-2014 a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y privada a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de petición.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, se dictó auto donde se acordó fijar nuevamente la audiencia oral y privada para el día 06/01/2014, a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto para el día 16-12-2014, este tribunal no dio despacho, en virtud del permiso concedido a la Jueza Marianela Hernández Jiménez.
En fecha 06 de Enero de 2015, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 28 de Octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de la siguiente manera:

“…Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea de los acusados de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los adolescentes imputados de autos […]…, […]…, y […]; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del hoy occiso ALBERTO (DATOS RESEVADOS); y por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal; con las CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en los artículos 64 y 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa MARÍA (DATOS RESERVADOS); Y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem; y en relación al adolescente […], como AUTOR en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; todos en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 83 del Código Penal. Así como las pruebas promovidas por la defensa pública penal especializada. SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable a los adolescentes […]…, […]…, y […], de las características antes expuestas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del hoy occiso ALBERTO (DATOS RESEVADOS); y por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal; con las CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en los artículos 64 y 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa MARÍA (DATOS RESERVADOS); Y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem; y en relación al adolescente […], como AUTOR en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: Oída la manifestación de voluntad de los adolescente de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con el artículo 583 procede a imponerle la forma inmediata la sanción, de conformidad con el 622 literal "c" Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, todo de conformidad con el artículo 628; por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública en cuanto la Revisión de la Medida, la cual deberá cumplir en adolescentes en la Entidad de Atención "PROFESOR DAMIAN RAMIREZ LABRADOR" con sede en San Juan de los Morros estado Guárico, de conformidad con el artículo 629, toda vez que se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Líbrese la correspondiente boleta de Internamiento, efectuada como fue la rebaja al tiempo de sanción máxima solicitada por la representación fiscal. Tomando en cuenta que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige el sistema de justicia minoril en nuestro País, prevé en su artículo 620 tipos de sanciones que se podrán aplicar al adolescente declarado culpable de la comisión de un delito, las cuales tienen una finalidad eminentemente "educativa" y su aplicación y cumplimiento se orientará por los principios de respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto la Revisión de la Medida. CUARTO: SE DECRETA el cese de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR impuesta el día 05/10/2014; dictada por este Tribunal Segundo en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se Ordena la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como SANCIÓN a los adolescente […]…, […]…, y […], plenamente identificados y su INTERNAMIENTO como sancionado en la Entidad "PROFESOR DAMIAN RAMIREZ LABRADOR" con sede en San Juan de los Morros el Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. SEPTIMO: Se acuerda Ratificar la práctica de las evaluaciones psicológica, psiquiátrica y social a los adolescentes, […], […] y […]. Ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención "PROFESOR DAMIAN RAMIREZ LABRADOR", CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, en cuanto a la práctica de la evaluación psicológica y social. En cuanto a la práctica de la evaluación Psiquiátrica. Se ordena oficiar al departamento médico Forense del área de psiquiátrica del Distrito Capital. Líbrese Boleta de Traslado y Reingreso- ASI SE DECIDE. OCTAVO: Se acuerda la práctica de una evaluación Medico General por un médico traumatólogo para el adolescente […], por cuanto el mismo presenta problema en su pierna Izquierda. NOVENO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal en un folio útil y por la defensa pública penal en cinco folios útiles. DECIMO: Remítase copia certificada al tribunal penal ordinario donde se le sigue causa al adulto EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIELES,…., de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se remita copia de ese tribunal ordinario a este despacho copias certificada de la causa de manera reciproca a los fines de mantener la conexidad. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de Internamiento. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE. Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los 583, 620, 621, 622, 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes....”.


III
DE LA APELACION INTERPUESTA

El recurrente Abogado Albis Manuel García, en su carácter de Defensor Público Penal, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Yo, ALBIS MANUEL GARCIA, en mi condición de Defensor Público Primero el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en representación de los Adolescentes: […], […], […], y a quien se le sigue la Causa N° 2C-923- 14, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CUAUTORIA, Previsto en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 83 de la misma ley y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el articulo 6 numeral 1,2 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el Articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes prevista en los artículos artículos 406, numeral 1º en concordancia con los artículos 458 ambos del Código Penal con las CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES prevista en los artículos 64 y 65 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 de la misma Ley. En concordancia con el artículo 277 del Código Penal, ante ustedes muy respetuosamente recurro para interponer formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, en los términos siguientes:
PREVIO:
Con ocasión del PRESENTE RECURSO hago constar los siguientes particulares:
1.- La Sentencia de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogida en la correspondiente Acta de Audiencia de Preliminar celebrada en fecha 28-10-2014, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.
2.- Igualmente, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445), que indica:
"El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial". Sentencia dictada por la Sala Penal en fecha 05 de abril de 2013".
El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de diez (10) días hábiles previstos en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme a los artículos 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
UNICA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERROENA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA DE CONFROMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTIULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Que siendo dictada sentencia de fecha 28-10-2014, por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la causa en referencia, con ocasión de audiencia Preliminar, en la que la juez de Control Nro 02, acordó imponer como Sanción en el procedimiento por admisión de los hechos la siguiente medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN LOS SIGUINENTES TÉRMINOS: "...POR EL LA CUAL ES DE DOS AÑOS, consistente en TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, EN EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS...", pero realizado el computo respectivo se evidencia que la juzgadora no realizó la rebaja que ordena la Ley, con carácter de orden público, de un tercio a la mitad, es decir que la juzgadora aplicó erróneamente el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece como límites legales de la rebaja, un tercio a la mitad de la sanción que en principio resulta aplicable, de tal manera que la juez al bajar menos del tercio, viola la ley por aplicación indebida de ese dispositivo, por lo que en el caso que nos ocupa procede anular la decisión proferida por el Tribunal de control No 2 en la decisión recurrida, como se observa, mis defendidos no pudieron recibir una rebaja efectiva de la sanción, con la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos. Se ha dicho reiteradamente que con este procedimiento se ofrece ventaja, se le ahorra al Estado tiempo y dinero e invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncie, es obvio que el que renuncia al juicio es porque obtendrá algo a su favor, en la aplicación de la sanción debe imperar el principio de progresividad de los Derechos Humanos.
En el presente caso, cabe destacar que las medidas en lo que respecta a los adolescentes, tienen un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social, al respecto algunos autores como Claus Roxin afirman que la sanción para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto socializado.
Así las cosas, para proceder a la determinación de la sanción aplicable, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y tomar en consideración que el artículo 622 de la Ley Especial establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones.
La sanción aplicable al adolescente tiene una finalidad eminentemente educativa y persigue que adquiera conciencia sobre el error cometido y sobre la gravedad del delito, pero por otro lado la sociedad exige seguridad y respuesta ante el fenómeno criminal.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< De esta manera, si bien, los jueces en el ejercicio del ius puniendi están facultados para imponer las sanciones apropiadas para garantizar los fines de la justicia, tal potestad tiene límites, no pueden quedar sujetas a la libre determinación de los jueces, ya que ello conllevaría a prácticas abusivas.
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AG02007, en la cual se estableció: "...la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido... "
Por lo que considera esta defensa que la solución seria Imponer como sanción la pena de tres (3) años y Cuatro (4) meses, lo cual se corresponde con la rebaja de ley, de un tercio de la sanción de cinco años, que es el limite máximo en la materia que nos ocupa, y por demás, con carácter de orden público, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión de conformidad con lo pautado en el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma no aplico correctamente la sanción a mi defendido y en el presente caso existe un análisis parcial de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso.
Es justicia que espero, en San Carlos, a los catorce (11) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014).....”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

El ciudadano Abogado Nelson Alfonzo Baldallo Zarraga, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, ABG. NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA, actuando en mi carácter de Fiscal Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 613 y 650 literal "f", ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: esta Representación Fiscal del Ministerio Público, encontrándome dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el defensor público N° 01, abogado ALBIS MANUEL GARCÍA, en su carácter de defensor de los adolescentes imputados: […], […] y […], en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual condenó, previa admisión de los hechos, a los adolescentes: […], […] y […],; a la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la causa signada bajo el alfanumérico 2C-9966-14, expediente fiscal MP-440949-2014, nomenclatura del referido juzgado, y a tal efecto paso a fundamentar de la siguiente manera:
CAPITULO I
DENUNCIAS DE LA RECURRENTE
En su primera y única denuncia, la Defensa Técnica de de los adolescentes imputados: [...], [...], y [...], en relación a esta denuncia señala lo siguiente:
“VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERROENA (SIC) APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA DE CONFROMIDAD (SIC) CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL".
"Que siendo dictada la sentencia de fecha 28-10-2014, por el Tribunal de Segundo (sic) de Primera Instancia en funciones de Control, en la causa referencia, con ocasión de audiencia Preliminar, en la que la juez de Control Nro 02, acordó imponer como Sanción en el procedimiento por admisión de los hechos la siguiente medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS (SIC): "...POR EL CUAL ES DE DOS AÑOS (SIC), consistente en TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS...”, pero realizado el cómputo respectivo se evidencia que la juzgadora no realizó la rebaja que ordena la Ley, con carácter de orden público, de un tercio a la mitad, es decir que la juzgadora aplicó erróneamente el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece como limites legales de la rebaja, un tercio a la mitad de la sanción que en principio resulta aplicable, de tal manera que la juez al bajar menos de un tercio, viola la ley por aplicación indebida de ese dispositivo, por lo que en el caso que nos ocupa procede anular la decisión recurrida, como se observa, mis defendidos no pudieron recibir una rebaja efectiva de la sanción, con la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos".
"...para proceder a la determinación de la sanción aplicable, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social... "
"...todo de conformidad a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomar en consideración que el artículo 622 de la Ley Especial establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones".
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, antes de esgrimir nuestros argumentos jurídicos, hago un corto pero contundente análisis de las razones relacionadas con la inviabilidad jurídica del presente recurso, considerando menester remontarnos a la denominada "Impugnalibidad Objetiva" y a sus alcances legales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes textualmente señalan:
Artículo 608. Apelación. (LOPNNA)
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
e) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan una incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. (COPP)
Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De tal forma, conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir.
Al respecto es importante señalar, que las causas de impugnación a tenor de lo previsto en la norma en comento, son sólo aquellas que el ordenamiento jurídico dispone, por lo que resulta permisible o aceptable, que quien se sienta agraviado por una decisión judicial, interponga un recurso con fundamento en razones expresamente contempladas. Cada una de las razones o motivos de la apelación de autos, se encuentran taxativamente expuestas en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e incluso, han sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial y doctrinario, de modo que en el foro, los miembros del Sistema de Justicia son capaces de identificar, cuando no encontramos ante un supuesto u otro.
Salta a la vista que cada una de las causales de la apelación de autos, constituyen razones eminentemente jurídicas. Visto que los Juzgadores de Alzada, a pesar de tener plenas facultades revisoras respecto del auto apelable, se encuentran vinculados por los hechos que se ha dado por demostrados, lo que obliga al apelante a esgrimir verdaderas y racionales razones jurídicas como fundamento de su recurso.
Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Siendo así, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es el instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados.
Ahora bien, el impugnante en el presente escrito recursivo, no señala con especificidad la denuncias por la cual argumenta su lesión, ni siquiera hace un esfuerzo de explicar sobre que causal o motivo de impugnación sustenta los hechos descritos en la decisión de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos a la cual impugna.
Sin embargo, este Representante Fiscal, hará un esfuerzo interpretativo, de esta denuncia mal planteada por el recurrente, a objeto de darle una contestación lógica y racional, a los fines de que esa Honorable Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar el presente Recurso.
1.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA:
Esta denuncia además de contener, argumentos relacionados con la primera denuncia, básicamente se circunscribe, a que en su criterio la juez de la recurrida violó el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no hacerle la rebaja señala en dicha disposición legal luego que su defendido admitiera los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
En este orden de ideas es necesario destacar que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, solicitó como sanción para a los adolescentes: […], […], […], una vez que se determine su responsabilidad penal, la sanción de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, en virtud de que los delitos atribuidos al mismo son aquellos que pueden acarrear este tipo de sanción, tal como lo consagra el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se tratan de delitos graves, en el cual uno de ellos lesionó los derechos más preciados del ser humano como es la vida, para lo cual la juez luego de haber ejercido el control formal y material de la acusación admitió en su totalidad el escrito acusatorio, así como el acervo probatorio ofrecido en la misma, para lo cual luego que los adolescentes admitiera de forma libre, espontánea y sin ningún tipo de coacción los hechos atribuidos, lo declaró penalmente responsable y le impuso la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, siguiendo para ello las pautas del artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dispone lo siguiente:
"En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad". (Subrayado, negrillas y cursivas de los suscritos)
La situación planteada por el recurrente es que la jueza de la recurrida, no realizó la rebaja de la sanción conforme a los parámetros establecido en dicha disposición legal.
El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece que las disposiciones del titulo V referidas al sistema penal de responsabilidad del adolescente, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos procesales y penales y los tratados internacionales consagrados a favor de los adolescentes. Lo que no se encuentre expresamente regulado en el referido título, se aplicara por deber y como fuente supletoria, entre otras la legislación procesal civil.
La jueza de instancia una vez examinado el libelo acusatorio, asi como el material probatorio, respetando el debido proceso a los adolescentes acusados, y en especial el procedimiento establecido para determinar la responsabilidad penal de un adolescente en conflicto con la ley penal, impuso las sanciones tanto en el tipo, como el quantum previamente determinado por el legislador especializado, rebajándole un (01) año y cuatro (04) meses, en relación al total del tiempo de la sanción que estaba solicitando el Ministerio Público, siguiendo para ello el procedimiento previamente establecido por el legislador especializado como es la aplicación supletoria de una norma procesal para interpreta su propia normativa, en tal sentido vinculó su motivación con lo que prevé el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, referido a la discrecionalidad judicial, referido a que cuando la ley dice "el juez o tribunal puede o podrá", lo está facultando para obrar según su prudente arbitrio, recurriendo para ello a lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia; para lo cual debemos destacar que de acuerdo a su constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; en tal sentido la ciudadana jueza respetando el debido proceso del justiciable, ante un hecho tan repudiable y abominable, siguiendo el procedimiento especial le impuso la sanción idónea y proporcional a los hechos atribuidos.
En este mismo orden de ideas debemos señalar que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el procedimiento por admisión de los hechos, facultad al juez, más no lo obliga como si lo hacía el legislador de adulto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento para admisión de los hechos en el juicio ordinario, para lo cual deberá rebajar la pena de acuerdo a lo pautado en la referida disposición legal. Mientras que en el caso de procedimiento de admisión de los hechos en el proceso de responsabilidad penal de adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta al juez para establecer el quantum de la sanción tomando en consideración lo mas equitativo y racional.
Cosa distinta sería, por ejemplo que la juez de instancia, en el caso que nos ocupa, entrara a fundamentar el quantum de la sanción siguiendo para ello los parámetros de rebaja que establece el legislador especializado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (de un tercio a la mitad), y la misma considerara que la sanción aplicable al caso es la privación de libertad, y el juez baje el quantum de la sanción de privación de libertad, a menos de un tercio, en este caso si sería recurrible la sanción por errónea aplicación del artículo 583 ejusdem, en virtud que la rebaja de la sanción sería inferior a los extremos legales establecidos en dicha disposición legal.
Ahora bien, el tema de la determinación de la sanción en el sistema de responsabilidad penal de adolescente, como quedará ampliamente explicado en lo sucesivo, es un aspecto que forma parte de la esfera del juez de instancia que va a determinar la sanción, siguiendo para ello las pautas regladas, previamente establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esas pautas regladas establecen los parámetros para elegir el tipo de sanción, tiempo y la forma de cumplimiento. Las mismas convergen en dos categorías de apreciación, las penales que son por un lado presupuesto de la sanción (literales a y b del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por otro, elementos concominantes al delito, por ello su comprobación del debate probatorio. La otra categoría son las extrapenales, que no suelen ser alegadas, no se argumenta ni su comprobación es necesariamente producto del debate. Y siendo que la conjugación de ambas categorías es fundamental para determinar las necesidades de intervención de los adolescentes, esta situación constituye una deficiencia que incide en la correcta determinación de la sanción. El Juez debe saber cuáles son los indicadores para aplicar cada una de las sanciones, decir, determinar cuándo se requiere una u otra, cómo establecerlas, cuales son las necesidades de intervención.
De allí la importancia de los heterogéneo del contenido de las pautas del artículo 622 ejusdem, por ello es aconsejable fijar la necesidad de intervención con la conjugación de todos los elementos penales y extrapenales.
Y en relación a lo acá explanado, consideramos salvo mejor criterio que una de las sentencias mas importante y esclarecedoras sobre el tema, fue proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Nikoska Beatriz Queipo Briceño, en el expediente N° 10-247, nomenclatura de esa instancia judicial donde señaló expresamente lo siguiente:
"...Es importante señalar que el Ministerio Público es el órgano al que se le atribuye, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten los caracteres del delito, la protección a las víctimas y testigos, en nombre del estado Venezolano en el ejercicio de la acción penal para la persecución del delito.
Indudablemente la importancia de su papel dentro del proceso penal venezolano, le otorga un rol fundamental y protagónico en la solicitud y enjuiciamiento de o las acusados (a), cuando ello así se desprenda del resultado de la investigación; de allí, que de acuerdo a la gravedad del hecho las penas y sanciones y las medidas de seguridad según sea el caso, deben ser solicitadas por el Ministerio Público, tal como lo estipulan los artículos 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es de suma importancia puntualizar que la solicitud de las penas, medidas de seguridad o sanciones como ocurre en el presente caso, no son vinculantes para el juez de la causa menos aún en los procesos de responsabilidad penal del adolescente, donde la sanción está sujeta a la valoración de unas pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, que en cada caso deben ser apreciadas por el Juez.
De esta manera es importante reiterar a los jueces de responsabilidad penal que la facultad de realizar el cálculo y el tiempo de la sanción, es exclusiva del órgano jurisdiccional es decir corresponde al juez sentenciador...” (Negrillas, cursivas y subrayado de los representantes del Ministerio Público)
En este mismo orden de ideas, es decir, en relación a la facultad de los Jueces de Responsabilidad Penal de Adolescente, de establecer conforme a las pautas regladas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo de sanción y quantum de la misma, es exclusividad del órgano jurisdiccional sentenciador, tenemos la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente N° 2010-268, nomenclatura de esa instancia superior, señalando en este sentido lo siguiente:
"...Así las cosas, en el presente caso se demostró la existencia de un delito grave, la participación del infractor y del daño causado a la víctima, en la afectación del bien jurídico de su vida, motivo por el cual existió la proporcionalidad e idoneidad en la sanción solicitada por el Ministerio Público, impuesta por el Tribunal de Juicio en un menor grado (CUATRO AÑOS) Y RATIFICADA POR EL Juez de Alzada, pues al imponerle la medida de privación de libertad quedó suficientemente explanado en el fallo, la necesidad y proporcionalidad de la sanción aplicada, sobre las pautas que fueron analizadas y aplicadas en forma acumulativas, según los literales establecidos en el artículo 622 de la citada Ley especial..
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha dicho que el Juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la lesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del derecho penal de adultos, en el cual la pena es consecuencia de la aplicación de las normas (sentencia N° 670, de fecha 9 de diciembre de 2008..."
De modo tal que, este Representante Fiscal hará un breve esbozo de lo que exige el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con el objeto de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones, de los fundamentos tomados por la jueza de la causa, con el fin de dictar la decisión que nos ocupa:
En cuanto a los literales "a" y "b", a saber la Comprobación del Acto Delictivo y la Existencia del Daño Causado así como la comprobación que los jóvenes han participado en el hecho delictivo: Se refieren estos literales al desvanecimiento de la presunción de inocencia en la decisión que impone la medida. El artículo 540 de la eiusdem, establece: 'Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable de los imputados, imponiéndoles una sanción. En la presente causa, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte de los adolescentes acusados de autos, de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, El Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia de los mismos; se entiende entonces que ha quedado comprobado la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del hoy occiso ALBERTO DEL ROSARIO CABRERA; y por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 , en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal; con las CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en los artículos 64 y 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa SARA MARÍA JASPE; y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem ; y en relación al adolescente (...), como AUTOR en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; evidenciándose la existencia del daño causado, que fue afectado o viola un bien jurídico tutelado constitucionalmente, como el derecho a la vida, así como el derecho a la propiedad, por los hechos ocurridos en fecha 02 de Octubre de 2014, siendo entre las 09:00 y 10:00 de la noche aproximadamente, las víctimas ALBERTO DEL ROSARIO CABRERA (OCCISO) y la ciudadana SARA MARIA JASPE (OCCISA), se encontraban en su residencia ubicada en el CASERIO LAS GARZAS, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA EL BAÚL, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO COJEDES; donde fueron sorprendidos por los adolescentes imputados: (...), (...), (...) y el ciudadano adulto EDUARD MIGUEL RUIZ CORNIELES; quienes portando armas blancas tipo cuchillo, los amenazan de muerte, a los fines de despojarlos de su vehículo moto y de sus pertenencias; haciéndole resistencia las víctimas a dicho robo, resultando mortalmente lesionado la víctima de nombre ALBERTO DEL ROSARIO CABRERA, quien fallece en el lugar; de igual manera resultó herida la ciudadana SARA MARÍA JASPE. De dicho lugar, fueron sustraídos un vehículo moto perteneciente al ciudadano ALBERTO CABRERA y una libreta de ahorros perteneciente a la ciudadana SARA MARÍA JASPE, las cuales fueron localizadas posteriormente en la residencia del adolescente (...), (imputado de autos). Finalmente en fecha 06-10-2014, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes de nombre CARLOS CANCHICA, informa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de San Carlos estado Cojedes, que la ciudadana SARA MARIA JASPE, de 83 años de edad, quien había sido víctima en el presente hecho, había fallecido, el lunes día 06-10-2014, aproximadamente a las 08:30 en horas de la noche; que resulta innegable que este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del sujeto activo y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, es considerado como un delito grave ante la diversidad de bienes jurídicos conculcados y violentados como es el derecho a la vida y derecho a la propiedad; puesto que en el marco de la discrecionalidad reglada del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que, como ha quedado establecido a lo largo de la presente audiencia, otorga un criterio valorativo amplio al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida; por lo que se hizo necesario la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Con respecto al daño causado, se desprende en la presente causa que, ciertamente se causó un perjuicio considerado de grave magnitud, toda vez que cometió un ilícito que afecta el derecho a la vida, a la propiedad, que además constituyó un ataque a la persona y a la libertad del sujeto, siendo que el bien jurídico de mayor relevancia para el legislador constitucional es la vida. La comprobación que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: por tal motivo, la sanción debe ser acorde a la participación probada en autos, y así tenemos, que lo que se encuentra acreditado en la presente causa, es que los adolescentes, fueron las personas que participaron en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del hoy occiso ALBERTO DEL ROSARIO CABRERA; y por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal; con las CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en los artículos 64 y 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa SARA MARÍA JASPE; y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem; y en relación al adolescente […],, como AUTOR en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ejecutándolo con el ensañamiento que quedó acreditado en las actas procesales.
Con respecto al literal IIC" referido a la naturaleza y gravedad de los hechos”; se evidencia que los delitos admitidos fueron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del hoy occiso ALBERTO DEL ROSARIO CABRERA; Y por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal; con las CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en los artículos 64 y 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa SARA MARÍA JASPE; y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem ; y en relación al adolescente […], como AUTOR en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, mediante el cual se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por El Estado, como lo es el Derecho a la Vida, a la propiedad, delitos estos que se encuentran contenidos dentro de los parámetros del artículo 628, parágrafo Segundo, literal a), como de aquellos que puede ser merecedor de una posible medida de privación de libertad como sanción, lo que conlleva a determinar la gravedad de los mismos. En tal sentido es de resaltar que el delito de Homicidio es de carácter grave pues, se extinguió la vida de una persona de forma forzosa, lo que no es aceptable en el estado Social, de Derecho, y Democrático, ya que vulnera uno de los mas importantes bienes tutelados, protegidos por el legislador como lo es uno de ellos el derecho a la vida.
En cuanto al literal “d" referido al grado de responsabilidad de los adolescentes acusados de autos, ha quedado demostrado como consecuencia de la admisión de hechos pronunciada por los adolescentes: […], […], […], de manera voluntaria y cada uno por separado, que cometieron el hecho objeto de la acusación, a saber, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del hoy occiso ALBERTO DEL ROSARIO CABRERA; y por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal; con las CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en los artículos 64 y 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa SARA MARÍA JASPE; y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem ; y en relación al adolescente […], como AUTOR en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en tal sentido quedo evidenciado de las actas que los adolescentes conjuntamente con otro ciudadano adulto, toman por sorpresa a las víctimas hoy occisos, quienes Ie dieron muerte al hoy occiso ALBERTO DEL ROSARIO CABRERA, ya que dichos adolescentes imputados, actuaron sobre seguros, aprovechando para ello, la oscuridad de la noche, la soledad del lugar donde se encontraba la víctima el ciudadano ALBERTO DEL ROSARIO CABRERA, de 72 años de dad y la ciudadana SARA MARIA JASPE, de 83 años de edad y el número de personas que participaron para cometer el delito; de igual manera realizaron este horrendo acto contra unas personas desarmadas e indefensas, tanto por sus edades, como por sus condiciones físicas; toda esta acción fue realizada para despojarlo de su vehículo moto y de sus pertenencias.
En cuanto al literal "e" Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es preciso señalar en esta pauta, que el ciudadano Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción en el escrito de acusación, la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (5) años, el máximo de tiempo de sanción aplicable en este sistema. Ahora bien tomando en consideración que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que este principio está estrechamente relacionado con la sanción, este debe ser proporcional al hecho cometido, para lo cual deben considerarse elementos objetivos, referente a los hechos constitutivos del delito, y elemento subjetivos, relativos a sus personalidades. No se trata de una proporcionalidad aritmética o simétrica, sino que debe estar relacionada con este concepto sustantivo o material de los valores o intereses en conflicto. En tal sentido las medidas a imponer los adolescentes: […], […], […], como sanción, resultan proporcionales por el tipo y duración de la mismas, además son idóneas, pues permiten que los adolescentes pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza. Entonces, la proporcionalidad en cuanto a la sanción está orientada no sólo a la elección de la clase de sanción (ante una gama amplia de sanciones debe escogerse la más idónea, evitando a todo evento la afectación de los derechos individuales del sancionado), sino también a su duración, es decir, al tiempo de cumplimiento, siendo allí donde la proporcionalidad juega un papel importante toda vez que se deben tomar en consideración las circunstancias del hecho y la personalidad del partícipe. Ahora bien siendo que los adolescentes: […], […], […], admitieron los hechos objeto de la acusación, que a todas luces comportó violencia, la cual fue ejercida en contra las víctimas hoy occisos ALBERTO DEL ROSARIO CABRERA, de 72 años de dad y la ciudadana SARA MARIA JASPE, de 83 años de edad, en este proceso a los fines de cometer el hecho delictivo, esta juzgadora acuerda rebajar 2.4/10 de la sanción, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses, a la sanción solicitada por el ciudadano fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que el Juez podrá rebajarla y aplicar la sanción que considere más idónea y por el tiempo los mismos considere pertinente a los fines de su reinserción a la sociedad, siendo que carácter facultativo de la atribución conferida al órgano jurisdiccional, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se corrobora en lo expresado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cuando establece: "El juez o Tribunal puede o podrá" se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad"., en atención a lo dispuesto en la presente pauta, queda en definitiva como sanción a imponer, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) ANOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; resultando esta medida y por el lapso impuesto por el Tribunal, proporcional e idónea, en consideración a lo siguiente: los delitos por los cuales admiten los adolescentes los hechos, tales como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del hoy occiso ALBERTO DEL ROSARIO CABRERA; y por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal; con las CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, prevista en los artículos 64 y 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa SARA MARÍA JASPE; y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem ; y en relación al adolescente […], como AUTOR en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, son delitos graves, contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de la sanción de privación de libertad, pues violenta, varios bienes jurídicos, el derecho a la propiedad y a la libertad, así mismo el derecho a la vida, siendo el bien jurídico fundamental el hombre como es el derecho a la vida, sin embargo se le rebaja (2.4/10) es decir, un (01) año y cuatro (04) meses, en consideración a que quedó corroborado de forma inequívoca que los adolescentes: […], […], […], participaron en los siguientes hechos: "En fecha 02 de Octubre de 2014, siendo entre las 09:00 y 10:00 de la noche aproximadamente, las víctimas ALBERTO DEL ROSARIO CABRERA (OCCISO) y la ciudadana SARA MARÍA JASPE (OCCISA), se encontraban en su residencia ubicada en el CASERIO LAS GARZAS, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA EL BAÚL, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO COJEDES; donde fueron sorprendidos por los adolescentes imputados: […], […], […], y el ciudadano adulto EDUARD MIGUEL RUIZ C ORNIEL ES; quienes portando armas blancas tipo cuchillo, los amenazan de muerte, a los fines de despojarlos de su vehículo moto y de sus pertenencias; haciéndole resistencia las víctimas a dicho robo, resultando mortalmente lesionado la víctima de nombre ALBERTO DEL ROSARIO CABRERA, quien fallece en el lugar; de igual manera resultó herida la ciudadana SARA MARÍA JASPE. De dicho lugar, fueron sustraídos un vehículo moto perteneciente al ciudadano ALBERTO CABRERA y una libreta de ahorros perteneciente a la ciudadana SARA MARÍA JASPE, las cuales fueron localizadas posteriormente en la residencia del adolescente […], (imputado de autos). Finalmente en fecha 06-10-2014, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes de nombre CARLOS CANCHICA, informa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de San Carlos estado Cojedes, que la ciudadana SARA MARIA JASPE, de 83 años de edad, quien había sido víctima en el presente hecho, había fallecido, el lunes día 06-10-2014, aproximadamente a las 08:30 en horas de la noche". El objeto de este proceso a todas luces comporto violencia, la cual fue ejercida en contra de las víctimas hoy occisos en este proceso a los fines de cometer el hecho delictivo, la magnitud del daño no solo fue de carácter patrimonial y a la libertad, el cual puede ser reparado o incluso recuperado, sino también que también afecto el derecho a la vida, que implica la destrucción de una vida humana en acto, aunado al hecho de que los adolescentes no se encontraba realizando ninguna actividad educativa y/o laboral, por cuanto los adolescentes manifestaron al momento de requerirle sus datos en profesión u oficio Indefinida, así mismo no acreditaron nada que indique que se encontraba laborando, siendo en este caso, la medida idónea de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución correspondiente, cuya sanción luce acorde, proporcional e Idónea para que los adolescentes, logre alcanzar los fines de la Ley Especial que nos rige, dentro de los cuales cabe destacar la reinserción a la sociedad como unas personas útiles, estimándoles convenientes y necesarias la intervención de un Equipo Multidisciplinario, en aras de orientar, supervisar y modificar, el efecto negativo y/o nocivo de las circunstancias que, en el orden social, han incidido en su conducta, en tal sentido considera esta juzgadora que durante el tiempo que los adolescentes de autos se encuentre privado cumpliendo la sanción impuesta, por el lapso antes dicho, entenderá el ilícito de su conducta y las consecuencias que genera la inmersión dentro de un proceso penal por la comisión de hechos previstos como punibles por las leyes respectivas, podrá estar sometido a un control en su actividad cotidiana, la cual va dirigida a mantenerse incorporado al área educativa o laboral, lo que fomentará una conducta responsable y útil a la sociedad, buscándose así su readaptación y reinserción social, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social que ha producido, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta, de tal suerte que en el futuro su comportamiento se ajuste a los valores morales y normas generales de la sociedad, todo lo cual se puede lograr con la orientación y supervisión del Equipo Técnico designado, de quienes podrá obtener las herramientas necesarias para el pleno desarrollo de sus capacidades y su plena adecuación con la familia y su entorno social, objetivos éstos perseguidos con la sanción impuesta; lo ayudara ineludiblemente a adoptar esas conductas en el devenir del tiempo para su provecho y sanción esta que viene a complementar ese desarrollo y crecimiento personal del sancionado del que hemos hablado; una sanción que por lo demás tiene una significación especial; puesto que se trata de una actividad que tendrá que desplegar el sancionado en procura de la paz social y un resarcimiento por el daño causado.
En cuanto al literal "f", la edad del adolescente y su capacidad para cumplir con la medida: En el artículo 13 eiusdem, se establece la capacidad evolutiva en ejercicio de derechos y garantías de los niños y adolescentes, '... De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes...'. La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y hacia los demás, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona. '... No hay ninguna razón por lo que un adolescente no pueda atribuirse responsabilidad así mismo como significado propio hasta el punto donde comience a adoptar un conjunto de identidades características de una persona responsable y que las ejemplifique en su conducta...' (HORROCKS, John. Psicología de la Adolescencia. Op. Cit. Pág. 288). Sobre la materia, María Gracia Morais, lo explica con estas palabras: '...La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento debe olvidarse de que los adolescentes es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás (artículo 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo...' (La Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas Sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2001. Pág. 369); por lo que atendiendo al literal "f" se observa que los adolescentes: […], […], […], cuentan con edades entre los quince y dieciséis (15 y 16) años de edad, tienen discernimiento y no presentan, según observó el tribunal ningún impedimento físico o algún otro que pudiese ilustrar al tribunal sobre un óbice para cumplir con la medida impuesta, lo que demuestra que están en capacidad de asumir las consecuencias de su acción y cumplir cabalmente la sanción impuesta, con la orientación del equipo multidisciplinario que les sea asignado, no habiéndose evidenciado en el transcurso del proceso, que los mismos padezcan de algún tipo de incapacidad que le impida el cumplimiento de la medida, y asistidos en la audiencia decidieron admitir los hechos, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, lo cual permite concluir que comprenden a cabalidad los efectos derivados de los delitos cometidos y acatar las medidas sancionatorias dictada por este Tribunal.
Respecto al literal "g", referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, en concurrencia con una de las finalidades de este proceso, la reparación de los daños a la víctima, ello encuadrado con el deber del adolescente de '...respetar los derechos y garantías de las demás personas...' (artículos 90 y 660 de la ley citada) se observa que los acusados de autos en forma voluntaria optaron por la admisión de los hechos como alternativa procesal, sin evadir sus responsabilidades; en suma esto es considerado como un acto de arrepentimiento de la conducta ejercida y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, estando dispuesto asumir las consecuencias de tales actos, mediante el cumplimiento de las medidas dispuestas como sanciones, como fueron expuestos en esta audiencia por los precitados adolescentes.
Respecto al literal h) Los resultados de los informes clínico y psicosocial:
En la presente causa fueron solicitados dichos exámenes, pero no constan en autos dichos resultados, así mismo durante todo el proceso los adolescentes demostraron poseer discernimiento, no evidenciándose ningún impedimento físico visible que pudiese alterar su capacidad. En este sentido el mismo Dr. Alejandro Perilla, opina que "... se debe evitar la utilización del equipo multidisciplinario de una manera irracional, pues nos vincularíamos a la nefasta doctrina de la situación irregular que soportada en el positivismo, precisaba en todo momento de evaluaciones psico-sociales como si trataran de sujetos en estado de peligrosidad o patológicamente enfermos. Su provecho debe obedecer a un prudente criterio utilitario...".
En base a las consideraciones expresas ut supra es que no nos queda ninguna duda, que tanto el tipo, quantum de las sanciones impuestas a los adolescentes: […], […], […], están ajustadas a los parámetros procedimentales y legales previstos en nuestra legislación especializada, en virtud que la juez de la recurrida siguió las pautas reglas previstas en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, norma ésta que le da cierta discrecionalidad para determinar el tipo y tiempo de sanción, para lo cual tomó en consideración la participación del adolescente en los hechos, el daño causado a la víctima, en la afectación de unos de los bienes jurídicos más preciados como es la vida, motivo por el cual en esta sentencia recurrida existió proporcionalidad e idoneidad en la sanción impuesta, por lo que la sanción impuesta a los adolescentes de marras preserva la finalidad del sistema especializado, por mantener perfecta armonía con los principios orientadores, como lo constituye el respeto a los derechos humanos, formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo prevé el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, y por último solicito respetuosamente el recurso interpuesto por la Defensa sea declarado INAMISIBLE POR IRRECURRIBLE, y de no ser así, SIN LUGAR, por manifiestamente infundado.
A todo evento invoco la resolución N° 1676, expediente N° 1Aa1038-14, fecha 03-10-2014, (CASO ELIEZER OTAIZA) dictado por la Sala de la Corte de Apelaciones Única de Adolescentes de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por medio del cual confirma la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de Agosto de 2014, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente (...), en virtud que éste admitió los hechos que le hubiere imputado el Ministerio Público en su debida oportunidad, y le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, a ser cumplidas de FORMA SUCESIVA, contempladas en el artículo 620, literal f), en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, respectivamente; en la causa signada bajo el N° 2885-14
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, estas representaciones fiscales solicitan respetuosamente a la Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente escrito de contestación para ser valorado en la definitiva.
SEGUNDO: En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE INAMISIBLE POR IRRECURRIBLE, y de no ser así, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. ALBIS GARCIA, en su carácter de defensor público de los adolescentes: […], […], […], en contra de la decisión de fecha 28/10/2014, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescente del Estado Cojedes; SEGUNDO: Ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014)....”.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
Del escrito recursivo, podemos deducir una única denuncia de infracción, interpuesto por el Abogado Albis Manuel García, en su condición de Defensor Público Penal con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes […], […] y […], a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; alegando el Defensor Público Penal como recurrente, la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sustentando dicha denuncia en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 06 de Enero de 2015, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, el recurrente manifestó que: “…Esta defensa ratifica el escrito de apelación, de fecha 11-11-2014, en la cual se hace una única denuncia como lo es la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (la defensa expone sus alegatos y fundamentos legales). Solicita se imponga como sanción la pena de tres años y cuatro meses lo cual se corresponde con la rebaja de ley, de un tercio de la sanción de cinco años, que es el límite máximo en la materia que nos ocupa, el término medio es de dos años y seis meses y el tercio sería 3 años y 4 meses. Solicito sea declarado Con lugar el recurso. Es todo...”, por lo que se observa la denuncia relacionada a la Violación de la ley por inobservancia u errónea aplicación de una norma jurídica, sustentando dicha denuncia en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón a los recurrentes, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
En atención a la denuncia planteada por el recurrente relacionada a la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su escrito lo siguiente:
“…Que siendo dictada sentencia de fecha 28-10-2014, por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la causa en referencia, con ocasión de audiencia Preliminar, en la que la juez de Control Nro 02, acordó imponer como Sanción en el procedimiento por admisión de los hechos la siguiente medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN LOS SIGUINENTES TÉRMINOS: "...POR EL LA CUAL ES DE DOS AÑOS, consistente en TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, EN EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS...", pero realizado el computo respectivo se evidencia que la juzgadora no realizó la rebaja que ordena la Ley, con carácter de orden público, de un tercio a la mitad, es decir que la juzgadora aplicó erróneamente el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece como límites legales de la rebaja, un tercio a la mitad de la sanción que en principio resulta aplicable, de tal manera que la juez al bajar menos del tercio, viola la ley por aplicación indebida de ese dispositivo, por lo que en el caso que nos ocupa procede anular la decisión proferida por el Tribunal de control No 2 en la decisión recurrida, como se observa, mis defendidos no pudieron recibir una rebaja efectiva de la sanción, con la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos. Se ha dicho reiteradamente que con este procedimiento se ofrece ventaja, se le ahorra al Estado tiempo y dinero e invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncie, es obvio que el que renuncia al juicio es porque obtendrá algo a su favor, en la aplicación de la sanción debe imperar el principio de progresividad de los Derechos Humanos.
En el presente caso, cabe destacar que las medidas en lo que respecta a los adolescentes, tienen un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social, al respecto algunos autores como Claus Roxin afirman que la sanción para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto socializado…”.

Esta Sala, en atención al error in iudicando, específicamente, la presunta Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, del cual a criterio del recurrente adolece el fallo cuestionado; ello en base, a que la recurrida declaró penalmente responsable por la admisión de hechos, a los adolescentes […]…, […]…, y […], por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal; con las con las circunstancias agravantes, previstas en los artículos 64 y 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa (DATOS RESERVADOS); AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem; y en relación al adolescente […], como AUTOR en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que, de conformidad con el artículo 583 procedió a imponerlos de forma inmediata la sanción, de conformidad con el 622 literal "c" y artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD.
Ante todo debemos indicar, que los errores in iudicando producen vicios de fondo o de derecho, que entrañan inevitablemente la revocación (el indicium rescissorium), es decir, la corrección directa del error, a través de una decisión propia emanada del Tribunal de Alzada. Los errores de juzgamientos sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos constitucionales. Al contrario, de los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución y que hagan imposible su aplicabilidad puesto que la infringen de una manera concreta y diáfana la Carta Magna.
El procesalista Enrique Vescovi, en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Ibero América, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, quien en la obra antes citada, sostiene lo siguiente: “...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...” (p. 37).
Adviértase, que habrá errónea aplicación de la ley cuando ante unos hechos se aplique una norma no prevista entre sus presupuestos fácticos. En tal sentido, resulta crucial la Interpretación Judicial, la cual llevan a efecto los juzgadores con el fin de aplicar la norma jurídica a los casos concretos y con justicia de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando creó la norma. Frente a este vicio de derecho, el Tribunal A quem, debe realizar un preexamen de la sentencia, en pocas palabras, una nueva valoración jurídica de los hechos descritos en la sentencia. No puede discutirse a través de este recurso, si los hechos dados como probados por el tribunal de mérito se desprenden de la prueba recibida en el juicio o discutir la valoración que de ella ha hecho el tribunal, sino que sólo y exclusivamente pueden discutirse el derecho aplicado a los hechos dados como probados en la sentencia.
Bajo estas premisas, entendemos que la Errónea aplicación, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa. Para el maestro Mancini opina : "…Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Así las cosas, citaremos el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio en la sentencia apelada, tal y como lo ha planteado el recurrente de autos, al respecto observamos, que la aludida disposición legal, señala:
“…En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”

Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida, observa este tribunal que la Jueza de Control al momento de dictar su decisión impone la sanción de tres (03) años y ocho (08) meses de privación de libertad, en consecuencia, tomando en cuenta que los tipos penales en la ley vigente, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal; con las con las circunstancias agravantes, previstas en los artículos 64 y 65 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todos en concordancia con el articulo 83 ejusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal; todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que al momento de dictar la sanción la recurrida dictó la decisión conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, si el cúmulo de delitos aplicables al caso, pudo llegar al máximo de cinco (05) años, como límite de sanción de partida, y a ello el tribunal de control debió hacerle la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la de una tercera parte que es la mínima, daría la cantidad de un (01) año y ocho (08) meses, y si esta cantidad se le rebaja a la cantidad de cinco (05) años, tomada como referencia por el tribunal de control que no explica su dosimetría aplicada, daría la cantidad de tres (03) años y cuatro (04) meses y no tres (03) años y ocho (08) meses, como en definitiva sancionó el tribunal de control.
Así pues, la figura de admisión de los hechos permite al procesado, quien en este caso es el adolescente infractor o adolescentes infractores, obtener una rebaja desde un tercio hasta la mitad, y dado que en el presente caso el hecho atribuido y las circunstancias del caso tienen como bien jurídico afectado la pérdida de vidas humanas, a lo cual debe el tribunal prestar atención al momento de establecer la sanción, pero a su vez existiendo la disposición legal que faculta al juez hacer una disminución desde un tercio hasta la mitad, es por lo que este tribunal aplicando la dosimetría anteriormente expuesta, corrige la sanción impuesta a tres (03) años y cuatro (04) meses, sin que ello implique impunidad, ni afecte el proceso socio educativo como principio rector del sistema de responsabilidad penal del adolescente. Así se decide.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón le asiste al recurrente de autos, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Albis Manuel García, en su condición de Defensor Público Penal con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes […], […] y […], a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en consecuencia SE RECTIFICA el dispositivo de la sentencia objeto de revisión, debiendo en definitiva imponerse los adolescentes […], […] y […], la sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por resultar más favorable, quedando incólume el fallo dictado por la recurrida respecto de los puntos no modificados por la presente decisión. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Albis Manuel García, en su condición de Defensor Público Penal con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, dictada en fecha 28 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes […], […] y […], a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. SEGUNDO: Se RECTIFICA el dispositivo de la sentencia objeto de revisión, debiendo en definitiva imponerse los adolescentes […], […] y […], la sanción de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por resultar más favorable, quedando incólume el fallo dictado por la recurrida respecto de los puntos no modificados por la presente decisión. Así se decide.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase las actuaciones al Juzgado de origen.
Impóngase a los ciudadanos adolescentes de la presente decisión, a tal fin se fija Acto de Imposición para el día jueves veintinueve (29) de Enero de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:10 horas de la tarde.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIO


MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-