REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 21 de enero de 2015.
204° y 154°


N° HG212015000011.
ASUNTO: HP21-R-2014-000233.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-012785.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: LUIS GUSTAVO ROMERO OLAIZOLA.
DEFENSA: ABOG. RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LOZADA, DEFENSOR PRIVADO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE UNIFORME, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
VÍCTIMAS: JOSÉ SÁNCHEZ, WUILVER MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: LUIS GUSTAVO ROMERO OLAIZOLA.
DEFENSA: ABOG. RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LOZADA, DEFENSOR PRIVADO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE UNIFORME, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
VÍCTIMAS: JOSÉ SÁNCHEZ, WUILVER MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO.


Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de enero de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al imputado LUIS GUSTAVO ROMERO OLAIZOLA, contra resolución dictada en fecha 17 de noviembre de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-012785, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE UNIFORME, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

En fecha 07 de enero de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de enero de 2015 se admitió el recurso de apelación in comento.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual acordó revisar y sustituir la medida de privación judicial privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 242 numeral 1 eiusdem, al ciudadano LUIS GUSTAVO ROMERO OLAIZOLA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE UNIFORME, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:


“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS GUSTAVO ROMERO OLAIZOLA, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, (…), previa presentación de dos (02) fiadores que cumplan con las condiciones exigidas por la Ley y que sean aprobados por este Tribunal. …” (Copia textual y cursiva de la Sala

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, durante la celebración de audiencia celebrada en fecha 20 de noviembre de 2014, contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó revisar y sustituir la medida de privación judicial privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS GUSTAVO ROMERO OLAIZOLA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE UNIFORME, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

“…El ministerio público quiere dejar constancia que en fecha 11-11-2014, se celebró audiencia de presentación de imputado al ciudadano: LUIS GUSTAVO ROMERO OLAIZOLA, por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Contra Armas y Municiones y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, por lo que el juez que estaba para ese entonces decretó la medida privativa de libertad en fecha 11 de Noviembre de 2014, fundamentada el 13 de Noviembre del presente año, ahora bien, esta representación fiscal se entera el día de hoy y se da por notificado de la Revisión de la medida otorgada por el juez suplente en fecha 17 de Noviembre de 2014 y en virtud de que la misma aún no ha sido ejecutada, es por lo ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430, en virtud de que no son suficientes cuatro (04) días para variar las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad por una medida de Detención Domiciliaria, es por lo que ejerzo el referido recurso, con efecto suspensivo.” (Copia textual y cursiva de la Sala

Posteriormente en fecha 11 de diciembre de 2014 fundamentó el recurso que había interpuesto, en los siguientes términos:

“…Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 10 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, el ciudadano Josue, quien es victima en actas transitaba en su vehiculo Tipo Moto, cuando es interceptado por el imputado de autos, quien vestía de militar y le solicita una carrera de moto taxi hacia el Sector Obrero de esta ciudad, y al llegar al sitio de destino, el hoy imputado desenfundo un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, le solicita al ciudadano Josue que le entregue el vehiculo moto, al cual este ciudadano al notar la contextura del agresor, pensó que podría vencerlo a lo que hace resistencia al robo, forcejeando con el imputado de autos, para este ultimo lograr dispararle tres veces, sin lograr acertar en ningún lado de la humanidad del afectado de autos, logrando dichos disparos que vecinos del sector salieran y se fueran en ayuda de la victima, lo que provocó que el imputado abandonara el lugar de los hechos corriendo hacia una zona cercana, donde avista a otro moto taxista de nombre Wilver, a quien le apunto con el arma y bajo amenazas le dice que lo saque rápidamente del lugar, quien efectivamente lo traslada hacia la redoma el Impacto, donde el conductor avista una alcabala y al ir apuntado con un arma de fuego el mismo se detiene y le comenta a la autoridades lo que esta sucediendo, originándose la detención del imputado.
Ahora bien, en fecha 11/11/2014 se celebro la audiencia de presentación de imputados y se precalifico la conducta asumida por el imputado de autos en el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Uso Indebido de Uniforme, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 175 del Codigo Penal; en este sentido el ciudadano Juez decreto la Privación Judicial de Libertad, por considerar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, en fecha 13/11/2014, se motiva la presente decisión de Privación Judicial de libertad.
De igual forma, en fecha 17/11/2014, se fundamenta por auto separado el cambio de la medida de privación judicial, aun cuando no consta en la causa actuación alguna que haga presumir o suponer que las circunstancias que fueron suficientes para decretar la medida de privación hayan variando.
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
Honorables Magistrados, acudo a su competente autoridad en razón de que quien suscribe el presente recurso de apelación de autos, discrepa del criterio asumido por el juzgador ad qua, toda vez que al fundamentar su decisión, mediante la cual acordó para el imputado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se limitó a enunciar que en el estado Cojedes no habían centros penitenciarios y que por tanto asume esta representación fiscal que se desvirtuaba con ello, tanto los demás elementos de convicción, como el peligro de fuga e incluso la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tal razón, al leer el auto motivado, se observa como el Ad Qua pasa a realizar un análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que en el caso in examine, si bien es cierto que el delito merece pena privativa de libertad, que excede en su limite máximo de diez años, no es menos cierto que al imputado hay que garantizarle la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como es bien sabido, la institución jurídica del "Peligro de Fuga", fue delimitada por nuestro legislador patrio en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual previó cinco (05) presupuestos que deben ser analizados por el Juez al momento de determinar la existencia de peligro de fuga, y de igual manera, estableció un supuesto específico en el cual necesariamente debemos presumir que este existe, el cual viene representado por aquellos hechos punibles sancionados con penas privativas de libertad superiores o iguales a diez (10) años en su límite máximo. Sin embargo, cabe resaltar que estos supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser analizados en su conjunto y no separadamente. En el caso de marras, el juzgador Ad Qua, en primer término, no desvirtúa el peligro de fuga, ya que las penas aplicables al caso que nos ocupa superan los diez (10) años en su límite máximo, pero el juez no señala cuales fueron las circunstancias que variaron; olvidando que el legislador estableció en este presupuesto que SOLO PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE PELIGRO DE FUGA Y NO PARA QUE SEA,UTILIZADO COMO REQUISITO QUE OPERE PARA SU DETERMINACION, es decir; no podemos realizar una interpretación en contrario del contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y establecer que en aquellos casos donde la pena a aplicar no supereh el mencionado quantum de pena, debamos necesariamente desvirtuar el peligro de fuga y en consecuencia decretar la improcedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este contexto, llama la atención de la vindicta pública el hecho de que el juzgador no arguye en su decisión, motivo alguno para desvirtuar los elementos de convicción que el mismo utilizó Tres días antes para privarlo de libertad. Asimismo, se observa que del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solo fue analizado el peligro de fuga y no son analizados los restantes requerimientos, y entre estos surge uno de gran importancia en el presente caso como lo es la magnitud del daño causado, previsto en el numeral 3° de la citada norma, y es que los hechos narrados en el capitulo 1 de este escrito, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ROMERO, no solo constituyó un grave atentado contra la propiedad, sino contra la vida de las personas, ya que esté tipo de delitos son catalogados pluriofensivos, lo que a criterio de este representante fiscal, constituye delito grave, que vulnera el ,interés del colectivo, circunstancia que a juicio del recurrente materializa el peligro de fuga en la presente causa. Por otra parte, vemos que el juzgador al modificar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no analiza el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina el "Peligro de Obstaculización", ya que de haberlo hecho, hubiera percibido que encuentra satisfecha la prerrogativa estipulada en el numeral 2° del citado artículo, toda vez que existe la grave sospecha de que el imputado en autos, en libertad influirá para que la victima, no acuda mas a los actos del proceso a sostener !a denuncia realizada. De tal manera, vemos que en caso in examine, se encontraban plenamente satisfechos lo presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal razón, lo ajustado a derecho era Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DEL DERECHO
De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Vindicta Publica que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa Y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
Siendo ello así el presente Recurso va motivado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que cuando se interpone un recurso de apelación el mismo debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo ya mencionado de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto:
De la Apelación de Autos
Artículo 439.
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el
Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen 'la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto va dirigido a impugnar la decisión dictada, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual Modificó la Privación de libertad del Imputado de autos; y de conformidad con el ordinal 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo tal apelación considerando que Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
En virtud de ello, observa este representación Fiscal que los argumentos planteados por el juez recurrida carecen de motivación y son contrarios a lo establecido en el Código penal adjetivo; ya que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de los autos, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustiva mente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes.
Considera esta representación Fiscal que la falta de motivación, produce una infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de los Jueces de la Republica motivar sus decisiones, debiendo el Estado restablecer la situación jurídica lesionada ( ... ) Respetables Magistrados, debo indicarles que de lo arriba trascrito copiado del fallo recurrido, se puede palpar, que dicha decisión bajo ninguna forma jurídica procesal, cumple con la exigencia de motivación que debe tener todo auto, por cuanto no explico cuales eran los elementos que habían variado las circunstancias que en principio originaron la privativa de libertad y que tres días después causan una medida sustitutiva, desconociendo que la pena a aplicar oscila entre los 8 y 16 años; y en segundo lugar desconociendo que el parágrafo único del articulo 237 del COPP, donde se presume que el solo hecho de que la pena en su limite máximo sea diez años se presume el peligro de fuga, situación esta contemplada en el presente asunto; considero además que el Juzgado de primera Instancia en Junciones de Control Nº 2, motivó y examinó los elementos de convicción, y se apego a la precalificación jurídica, mas no examinó la penalidad de la misma; no explicando en qué forma consideraba que aun apeqándose a la precalificación Fiscal ignoraba las consecuencias que dicha tipologia penal sustantiva acarreaba, como era la pena a imponer que tiene en su limite máximo diez años de prisión. Considera quien aquí recurre con todo el respeto que merece la honorable Juez recurrida, que la misma no cumplió con la labor de examinar lo señalado por la Vindicta Pública en la Precalificación jurídica aportada, hecho que sin duda generó un auto carente de motivación, no revisó en su totalidad: la pena a aplicar del delito precalificado. Consideraciones todas estas que hacen procedente solicitar se admita el presente Recurso y se anule el fallo. dictado por la Juez de Control NO 02, de fecha 17 de noviembre del año 2014, con las consecuencias de ley que se originen…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se anule la decisión emanada del Tribunal A quo, y en su lugar se ordene que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La defensa contestó el recurso anunciado en audiencia en los siguientes términos:

“…Esta defensa una vez oído lo manifestado por el ministerio público, me adhiero a las diligencias consignadas por la defensa, solicito que sean notificados en la dirección tomada por este Tribunal, en virtud de que para el día de la audiencia preliminar esta defensa solicitó un cambio de calificativo para mi defendido. Igualmente solicito, citando un voto salvado por la magistrada Rosa Marmol de León, de fecha 08-03-2001, que indica que el delito inacabado no debe tomarse como de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Narrado todo esto indico que mi defendido para el día del hecho si estaba uniformado y portaba un arma de fuego, pero solo estaba solicitando una carrera al ciudadano Josué Sánchez Mendoza, quien indicaba que mi defendido le estaba pagando la carrera y que solo cuando fue a mover el armamento, jamás actuó para disparar a la presunta víctima y se fue por el campo para resguardar su dignidad, lo toman en un punto de control y le encuentran su arma de fuego, por lo que solicito no aplicar la calificación de Robo Agravado de Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal...” (Copia textual y cursiva de la Sala

Posteriormente presentó escrito contestando el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“…ante su competente autoridad ocurro y expongo: De conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 49 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A ustedes ocurro y expongo. En fecha 11 de noviembre del presente año, mediante audiencia de presentación fue privado de líbertad mi defendido, por los delito que en dicha causa se especifican, ahora bien por cuanto el LUIS GUSTAVO ROMERO OLAIZOLA, es el UNICO sostén del hogar y sus familiares se encuentran es estado crítico económicamente, aunado a la salud de su progenitora quien se encuentra decaída por los hechos en que se encuentra involucrado su híjo, solicité se me le imponga a mi defendido una medida menos gravosa que la que actualmente recae sobre él como lo es la privativa de libertad, en virtud de lo cual el Tribunal de la causa convoca la realización de audiencia a los fines de escuchar los argumentos de las partes para el día 20 de noviembre del presente año 2014, tal como consta en el folio de la presente causa, llegada la oportunidad procesal para la realización de la audiencia previamente convocada la representación Fiscal alega" .... esta representación fiscal se entera el día de hoy y se da por notificado de la Revisión de la medida otorgada por el juez suplente en fecha 17 de noviembre de 2014 y en virtud de que la misma aún no ha sido ejecutada, es por lo que ejerzo el efecto suspensivo de conformidad ... " señalando más adelante " ... que no son suficientes cuatro (04) días para variar las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad por una medida de Detención Domiciliaria, es por lo que ejerzo el referido recurso, con efecto suspensivo ... " . Ciudadanos Magistrados, como podrán ustedes observar, el Ministerio Público en sus alegatos señala que " ... esta representación fiscal se entera el día de hoy ... " es decir el día de la celebración de la audiencia ... " y como se podrá constatar, ( folios 43, el Ministerio Público recibió dicha notificación el día 18 /11/14, sello húmedo) la misma fue librada y recibida con bastante antelación por el Ministerio Público, vulnerando de esta manera el principio de la unidad e indivisibilidad que caracteriza al Ministerio Público, no obstante a eso señala que " ... que no son suficientes cuatro (04) días para variar las circunstancias que motivaron la- medida- privativa de" libertad ..... desconoce el Ministerio Público el DERECHO que tiene el imputado de solicitar las veces que considere pertinentes SER OIDO , ARTíCULO 127
NUMERAL 12. del Código Orgánico Procesal Penal u... Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite...." Aunado a este tenemos la violación flagrantemente del Artículo 105. Que señala “ las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código-les concede: Se"evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso ... " que tan necesario es mantener privado de libertad a mi defendido, cuando los objetivos previstos para mantener privado de libertad a una persona se pueden conseguir con un arresto domiciliario, u otra medida que considere el Juez de la causa pueda suplir aquella.
No obstante a estas consideraciones, podrán ustedes, Ciudadanos Magistrados, que la representación fiscal, apela sin señalar de que apela, esta forma alegre por demás, causa una indefensión a mi defendido, pues al señalar u es por lo que ejerzo el efecto suspensívo ... “ se referirá al recurso de apelación? , presumo que si, de ser cierto el artículo que establece tal recurso no se puede interpretar alegremente sacando lo que nos conviene y obviando o desechando lo demás , en efecto Ciudadanos Magistrados prevé el legislador patrio en su artículo 430. Del Código Orgánico Procesal Penal: la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
Del texto legal transcrito, resulta la incontrastable conclusión de que la antes citada disposición legal no constituye una regla absoluta porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es, justamente, la que, en materia de apelación contra autos, preceptuó el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 439.
Establece dicho artículo en su primer aparte que" ... La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, ... " se pregunta esta defensa ¿ que decidió el Juez de la causa para que se suspenda la ejecución? lo único que nos queda es la celebración de la audiencia solicitada por esta defensa, y lo más grave aún en que mi defendido no está en marcado en los delitos excepcionados en dicha norma adjetiva penal. Se constata la mala fe del Ministerio Público al apelar de la celebración de una audiencia legalmente convocada. Causándole al Estado, con esta actitud, un gasto innecesario, De mantenerse este criterio expresado por el Ministerio Público, donde establece la preminencia del derecho a la impugnación sobre el derecho fundamental de la libertad, llevaría inequívocamente a retroceder a etapas ya superadas, considera esta defensa y por eso la oposición al argumento Fiscal, que la Libertad constituye la esencia de la dignidad del ser humano , sin libertad no le es posible a la mujer / hombre llevar una existencia que pueda llamarse humana en el más amplio sentido de la palabra, Después de la viuda no hay bien más preciado que la libertad porque en ese ámbito es que nos podemos desarrollar nuestras posibilidades y hacer realidad nuestras metas, de allí que si algún derecho se puede percibir inmediatamente como fundamental es precisamente la libertad.
Ciudadanos Magistrados, solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones que dicho recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR Y consecuencialmente ordene que mi defendido sea escuchado a los fines de que se le otorgue una medida menos gravosas que la que cumple actualmente en la sede de la Policía del Estado, a menos que esta Corte considere así lo solicito, que de ser procedente, se le otorgue una medida menos gravosa. San Carlos a la fecha de su presentación. …” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar el recurso interpuesto por el Abogado. Jesús Omar Superlano Santiago, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando que no era suficiente cuatro días para que variaran las circunstancias que habían motivado la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano LUIS GUSTAVO ROMERO OLAIZOLA, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad se le había decretado en fecha 11 de noviembre de 2014 y en fecha 17 del mismo mes y año el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control decretó a favor del mencionado imputado, medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en la causa principal, en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento mediante el cual la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano LUIS GUSTAVO ROMERO OLAIZOLA, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, esta alzada efectúa las siguientes consideraciones:

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido auto o partícipe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de Febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Ahora bien, después de decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, el imputado o imputada puede solicitar su revocación o sustitución, las veces que lo considere pertinente, como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Entendiéndose así, que esta previsión regula exactamente dos supuestos: En primer lugar el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, es decir, incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo lugar, la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aún revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Ahora bien, la recurrida en modo alguno establece cuáles fueron las circunstancias, que en su apreciación, suponen el cese o la variación de los supuestos que dieron origen al decreto inicial de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado. Ha debido la recurrida efectuar un análisis lógico para concluir si ciertamente existían circunstancias que acarrearan como consecuencia el cese o la variación de los supuestos que tomó en consideración inicialmente para establecer que estaban dados concurrentemente los tres (03) requisitos exigidos en el artículo 236 in comento.

Observa esta alzada que el Juez de Instancia se limita en la decisión recurrida, a explanar una serie de artículos de nuestra Carta Magna y del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el deber de motivación de las decisiones judiciales, con la libertad personal, presunción de inocencia, principio por libertatis, y proporcionalidad de las medidas de coerción personal, sin efectuar señalamiento alguno de cómo en su consideración habían variado las circunstancias que inicialmente tomó en cuenta para el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS GUSTAVO ROMERO OLAIZOLA. Efectuando una disertación respecto a la crisis carcelaria provocada por el hacinamiento en los centros de reclusión penal y de la problemática relacionada con los traslados de los ciudadanos procesados penalmente en el estado Cojedes. Al respecto estima esta alzada que el Juzgado de instancia incurre en error cuando considera que tal argumento es válido para estimar que los supuestos que originaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado LUIS GUSTAVO ROMERO OLAIZOLA, habían variado y en consecuencia procedía el decreto de la medida de coerción personal menos gravosa que a través de esta decisión se analiza. El hecho de la existencia, en consideración de la recurrida, de una crisis carcelaria por hacinamiento y de la falta de traslado de los procesados en el estado Cojedes, no trae como consecuencia el cese o la variación de los requisitos exigidos por ley y establecidos inicialmente por el Tribunal de Instancia, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mencionado ciudadano; además debemos recordar a la recurrida que el texto adjetivo penal le suministra las herramientas necesarias para hacer efectivo el traslado de los ciudadanos privados de libertad a la sede judicial.

Observamos además que el Ministerio Público imputó al mencionado ciudadano de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO INDEBIDO DE UNIFORME , previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Contra Arma y Municiones y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; siendo que el primero de los delitos mencionados tiene asignada pena que excede de diez años en su límite superior. Además la magnitud del daño causado por los hechos punibles es considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de hechos que atentan contra bienes jurídicos de distintos tipos, como la propiedad y la integridad personal.

En tal sentido, estimando esta alzada satisfechas las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que las circunstancias que dieron origen al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado LUIS GUSTAVO ROMERO OLAIZOLA no han cesado ni variado en forma alguna, considera que lo pertinente es REVOCAR la decisión judicial de fecha 17 de noviembre de 2014, a través de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó revisar y sustituir la medida de privación judicial privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS GUSTAVO ROMERO OLAIZOLA, y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, quién deberá cumplirla provisionalmente en el lugar que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo. Se ordena al Juez que pronunció el fallo recurrido, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

No puede dejar pasar por alto esta alzada dos situaciones observadas en el trámite del recurso de apelación que se revisa:

En primer lugar, se observa que a pesar que los delitos por los que se procesa al ciudadano LUIS GUSTAVO ROMERO OLAIZOLA, no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la recurrida no hizo efectiva la medida cautelar sustitutiva de libertad que decretó, concretándose un efecto suspensivo que no procedía.

En segundo lugar, se observa que la recurrida remitió en fecha 26 de noviembre de 2014, oficio al Fiscal Décimo del Ministerio Público solicitándole fundamentara el recurso de apelación con efecto suspensivo que éste había interpuesto. Tal actuar está fuera de los parámetros establecidos por el legislador adjetivo para el trámite de los recursos de apelación con efecto suspensivo.

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por la recurrida el 17 de diciembre de 2014, mediante la cual acordó revisar y sustituir la medida de privación judicial privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS GUSTAVO ROMERO OLAIZOLA, y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, quién deberá cumplirla provisionalmente en el lugar que decida el A quo una vez ejecute el presente fallo. TERCERO: Se ORDENA al Juez que pronunció el fallo apelado, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)



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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:35 a.m.



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA