REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 10

San Carlos, 21 de Enero de 2015
204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212015000013.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-O-2014-000027.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000217.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: DE OFICIO LA NULIDAD.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: RENNY ZEVOLA, EN SU CONDICIÓN DE ALGUACIL ADSCRITO A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

ACCIONANTE: ABOGADO RAMÓN SOLÓRZANO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano Renny Zevola, en su condición de recurrente en amparo, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien señaló como presunto agraviante.

En fecha 09 de Diciembre de 2014, se dió cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Marianela Hernández Jiménez y María Mercedes Ochoa.

En fecha 10 de Diciembre de 2014, el Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Diciembre de 2014, se dictó decisión mediante el cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, Juez integrante de la Corte de Apelaciones. Es esa misma fecha se libró oficio N° 680-14, a la Abogada María Mercedes Ochoa, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal en el asunto N° HP21-R-2014-000217.

En fecha 17 de Diciembre de 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la ciudadana Abogada María Mercedes Ochoa, a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto penal Nº HP21-R-2014-000217. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó constituir la Sala Accidental N° 10, quedando integrada por los Jueces Francisco Coggiola Medina, Marianela Hernández Jiménez y María Mercedes Ochoa, correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala a la Jueza Marianela Hernández Jiménez y acordando redistribuir la ponencia al Juez Francisco Coggiola Medina. En la misma fecha se dictó auto, en el cual la ciudadana Abogada María Mercedes Ochoa se abocó al conocimiento del presente asunto penal Nº HP21-R-2014-000217. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continuara con su curso normal.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte del ciudadano Renny Zevola, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 02 de las actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01 expediente Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-O-2014-000027, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 30 de Octubre de 2014, mediante la cual acordó entre otras cosas, declarar con lugar la acción de amparo Constitucional, incoada por el Abogado Ramón Solórzano, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Miguel Ángel Torres y Luis Abraham Aguilar, en los siguientes términos:

“…este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO INTRODUCIDA; SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE ADMITE LA ACCION DE AMPARO POR SER PROCEDENTE EL PEDIMENTO Y SE DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por lo tanto ORDENA a la ; UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDO) de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; a recibir el Escrito incoado por el Accionante ciudadano Abogado: RAMON E. SOLORZANO R., defensor privado de los ciudadanos y parte agraviada MIGUEL ANGEL TORRES Y LUIS ABRAHAM AGUILAR, plenamente identificado en los autos que conforman el asunto penal N° HP21-P-2014-010055, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánico de Amparo y Garantías Constitucionales Cúmplase lo Acordado e infórmese al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de la Presente Decisión. Ofíciese al respecto y remítase el presente Asunto con sus anexos al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de la Presente Decisión. Notifíquese la presente Decisión…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano Renny Zevola, en su condición de recurrente en amparo interpuso recurso de apelación de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Renny Zevola, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.329.202, en mi condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Abogado inscrito en el Impreabogado bajo el N° 212.186, por lo que puedo actuar en mi propia representación, por medio del presente escrito me dirijo muy respetuosamente a usted, con la finalidad de darme por notificado de la decisión de fecha 30 de octubre del 2014 en la causa N° HP21-0-2014-000027, a través de la cual declaro con lugar la acción de amparo constitucional , interpuesto por el Abogado Ramón Solórzano, contra la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y a la vez ejercer formal recurso de apelación contra dicha resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO
Por cuanto la acción de amparo constitucional, fue interpuesta contra la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarada con lugar en fecha 30 de octubre del 2014, siendo Alguacil adscrito a la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo, me encuentro legitimado, para ejercer el recurso de apelación, que a través del presente escrito interpongo .
CAPITULO II
DE LA TEMPESTIVAD DEL RECURSO
Por cuanto desde el 30 de octubre de 2014, cuando se produjo la decisión de la que recurro, hasta la presente fecha, no he sido notificado en forma alguna de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, a través del presente escrito me doy por notificado.

CAPITULO III
DEL FUNADAMENTO DEL RECURSO
La decisión de fecha 30 de octubre del 2014, a través de la cual el Juzgado Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por el Abogado Ramón Solórzano, en contra de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones:
En primer lugar por cuanto el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, era incompetente para resolver dicha acción de amparo, ya que los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Control, solo tienen competencia para conocer de Habeas Corpus y Amparos para el resguardo de la seguridad personal, como lo ha establecido sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 20 de enero de 2000, en caso Emery Mata Millán).
En segundo lugar se violento a través de dicha decisión el derecho a la defensa de esta Unidad a la cual estoy adscrito, por cuanto sin prueba alguna se declaro con lugar dicha acción de amparo, sin llamarse al presunto agraviante para ser oído en audiencia; así como tampoco el referido juzgado efectuó notificación alguna al Fiscal del Ministerio Publico con competencia Constitucional, contraviniendo el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía)
.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los señalamientos expuestos, solicito a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal, anule la decisión de fecha 30 de octubre de 2014, a través de la cual el Juzgado Segundo de Control declaro con lugar acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado Ramón Solórzano, contra la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ordene que otro tribunal se pronuncie al respecto…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la exhaustiva revisión de la decisión recurrida, se observa en primer orden que la misma adolece de vicios de índole Constitucional, legal y jurisprudencial, por lo que se hace necesario señalar lo siguiente:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual el Juez A quo decidió declararse competente para conocer la acción de amparo Constitucional, admitir esta, declarar con lugar la acción incoada y consecuencialmente ordenar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibiera el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Ramón Solórzano, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Miguel Ángel Torres y Luis Abraham Aguilar.

Así de la revisión del presente cuaderno recursivo se observa:

“…este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO INTRODUCIDA; SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE ADMITE LA ACCION DE AMPARO POR SER PROCEDENTE EL PEDIMENTO Y SE DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por lo tanto ORDENA a la ; UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDO) de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; a recibir el Escrito incoado por el Accionante ciudadano Abogado: RAMON E. SOLORZANO R., defensor privado de los ciudadanos y parte agraviada MIGUEL ANGEL TORRES Y LUIS ABRAHAM AGUILAR, plenamente identificado en los autos que conforman el asunto penal N° HP21-P-2014-010055, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánico de Amparo y Garantías Constitucionales Cúmplase lo Acordado e infórmese al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de la Presente Decisión. Ofíciese al respecto y remítase el presente Asunto con sus anexos al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de la Presente Decisión. Notifíquese la presente Decisión…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta decisión se observa, que el Juez de la recurrida al momento de pronunciarse en relación al escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional, incoado por el Abogado Ramón Solórzano, en contra de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual era atendido para ese momento por el funcionario alguacil Renny Zevola, lo hace erróneamente, siendo que el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial, al resolver la acción de amparo Constitucional violentó fundamentalmente dos sentencias con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente debemos destacar, que al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 01 expediente Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

Es así como nuestro máximo intérprete de la Constitución y de las Leyes, estableció en esta sentencia vinculante, todo lo relacionado a la competencia en materia de amparo Constitucional, quedando establecido con carácter obligatorio que los Tribunales serán competentes en materia penal para conocer en amparo de la siguiente manera:

Parafraseando textualmente el contenido de la sentencia vinculante, en materia penal, será competente el Juez o la Jueza de Control: Cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal: Serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural, y las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones de las decisiones que se dicten en esos amparos.

Realizada esta conclusión jurisprudencial de carácter vinculante y al analizar la sentencia recurrida, se observa que el Juez Segundo de Control se declaró competente para conocer una acción de amparo, que como derecho violado no estaba la libertad, ni la seguridad personal de los imputados a quienes representaba el Abogado que acciona por vía de amparo, es por lo que debemos concluir que el Juez Segundo de Control no era competente para conocer esta acción de amparo Constitucional, sino que el competente para conocer esta acción de amparo por los derechos que el Abogado denuncia es un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y así se declara.

Continuando con el análisis, quienes aquí deciden consideran que el Juez Segundo de Control, no solo no era competente para conocer de esta acción de amparo Constitucional, sino que además violentó todo lo relacionado al procedimiento que está establecido en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, signada con el Nº 07, expediente Nº 00-0010, de fecha 01 de Febrero del año 2.000, que expresamente establece:

“…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


Siendo así, debemos concluir que, la decisión dictada por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en vicios graves, no solo al conocer una acción de amparo Constitucional para la cual no era competente como se indicó anteriormente, sino que también por otra parte, violentó todo lo relacionado con el trámite de la acción de amparo una vez admitida, establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes citada, siendo que el Juez Segundo de Control desconoció, al obviar el trámite de la acción de amparo, el derecho que tiene todo ciudadano a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que el Juez Segundo de Control en una sola decisión, decidió declararse competente para conocer la acción de amparo Constitucional, admitir esta, declarar con lugar la acción de amparo Constitucional y consecuencialmente ordenar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibiera el escrito de promoción de pruebas incoado por el Abogado Ramón Solórzano, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Miguel Ángel Torres y Luis Abraham Aguilar, sin haber seguido el procedimiento previsto para el trámite de los amparos Constitucionales, como lo es, que una vez admitida la acción de amparo, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar de Oficio la Nulidad de la decisión de fecha 30 de Octubre de 2014; por la cual el Juez Segundo de Control se declaró competente para conocer la acción de amparo Constitucional, admitir esta y declararla con lugar, en consecuencia se retrotrae el presente asunto al estado en que un Juez competente; como lo es un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conozca de la acción de amparo según los trámites y procedimientos antes señalados. Así se declara.

Visto lo anteriormente decidido, los integrantes de esta Sala Accidental Nº 10 de la Corte de Apelaciones, consideran inoficioso entrar a conocer y hacer cualquier pronunciamiento con relación al recurso del accionante ciudadano Renny Zevola.

Vista la magnitud de las violaciones de índole Constitucional, legal y jurisprudencial, en que incurrió el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado Germán Landines Telleria, se ordena remitir copia certificada de la decisión de fecha 30 de Octubre de 2014, y de la presente decisión, a la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta una obligación que como órgano revisor, las Cortes de Apelaciones deben dar cumplimiento.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión de fecha 30 de Octubre de 2014, por la cual el Juez Segundo de Control acordó declararse competente para conocer la acción de amparo Constitucional, admitir esta, declarar con lugar la acción de amparo Constitucional y consecuencialmente ordenar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibiera el escrito de promoción de pruebas incoado por el Abogado Ramón Solórzano, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Miguel Ángel Torres y Luis Abraham Aguilar; en consecuencia se retrotrae el presente asunto al estado en que un Juez competente; como lo es un Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conozca de la acción de amparo según los trámites y procedimientos antes señalados. SEGUNDO: SE HACE INOFICIOSO entrar a conocer y efectuar cualquier pronunciamiento con relación al recurso del accionante ciudadano Renny Zevola. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala Accidental Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación.



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE




_____________________________ __________________________
FRANCISCO COGGIOL MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)





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MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA







En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:08 horas de la tarde.-






____________________________
MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA






RESOLUCIÓN: N° HG212015000013.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-O-2014-000027.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000217.
MHJ/FCM/MMO/mrr/j.b.-