REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de Enero de 2015.
204° y 155°

RESOLUCIÓN N° HG212015000008
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-010928
ASUNTO: HP21-R-2014-000196
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS FELIPE CABALLERO (FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS: JHON PÉREZ, OSWALDO GARCÍA, ARCIBE CAMACHO, JOSÉ AULAR, FRANK GÓMEZ, GREGORY GARCÍA, JUAN VILLEGAS, WILLIANS PINEDA, JOSÉ CASTELLANO, HECTOR MIRELES, DANNY HURTADO, RANDY RAMÍREZ, JHAN DÍAZ, NOVER MARTÍNEZ, JHON DÍAZ, OTROS.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JOSÉ ELIBERTO PÉREZ y GILIAN VIRGINIA SALAZAR.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARIELBA CASTILLO.

RECURRENTES: ABGS. JOSÉ PÉREZ y GILIAN SALAZAR, en su condición de Defensores Privados, y ABG. MARIELBA CASTILLO, en su condición de Defensora Pública Penal.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Diciembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABOGADOS JOSÉ ELIBERTO PÉREZ y GILIAN VIRGINIA SALAZAR, en su condición de Defensores Privados, y ABOGADA MARIELBA CASTILLO, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 29 de Septiembre de 2014, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ, OSWALDO MANUEL GARCÍA ROMERO, ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HEHENAUI, JOSÉ BENITO AULAR, FRANK JOSÉ GOMEZ MATA, GREGORY ALEXANDER GARCÍA LÓPEZ, JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA, WILLIANS ANTONIO PINEDA, JOSÉ ANTONIO CASTELLANO, HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, DANNY EDUARDO HURTADO, RANDY ALEXANDER RAMÍREZ, JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, NOVER MARTÍNEZ MERCADO, JHON GREGORY DÍAZ HERNÁNDEZ, JULIO CESAR ESCALONA SÁNCHEZ, LUIS RAMÓN COLINA HERNÁNDEZ, LUIS MIGUEL REINA ARRAEZ, WILLIANS JOSUE CHAVEZ DÍAZ, JOSÉ ANTONIO SOTO, JESUS MAKENSE NOGUERA CUURO, JOSÉ GREGORIO GUEVARA, YONAYKER OSWALDO CAMPOS NOGUER, YEISON JOSÉ RIERA y CARLOS CARIPE COLINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 09 de Diciembre de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 15 de Diciembre de 2014, se dictó auto mediante la cual se acordó: Primero: Declarar admisible los Recursos de Apelación de Auto, interpuestos por los ciudadanos Abogados José Eliberto Pérez y Gilian Virginia Salazar, en su condición de Defensores Privados, y Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 29 de Septiembre de 2014. Segundo: Se admiten las pruebas promovidas por el recurrente Abogado José Eliberto Pérez, en su condición de Defensor Privado, por cuanto este tribunal observa que las mismas fueron acompañadas con el escrito recursivo. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la recurrente Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora pública Penal, para que la Corte de Apelaciones solicite la totalidad de las copias certificadas del presente asunto, en virtud de que es una facultad y carga exclusiva de la recurrente.
En fecha 05 de Enero de 2015, se dictó se dictó auto donde se acordó solicitar el asunto principal N° HP21-P-2014-010928, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emisión de pronunciamiento correspondiente a los recursos de apelación presentado por los ciudadanos Abogados José Eliberto Pérez y Gilian Virginia Salazar, en su condición de Defensores Privados, y Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal.
En fecha 09 de Enero de 2015, se dictó se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal N° HP21-P-2014-010928, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emisión de pronunciamiento correspondiente a los recursos de apelación presentado por los ciudadanos Abogados José Eliberto Pérez y Gilian Virginia Salazar, en su condición de Defensores Privados, y Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal.
En fecha 13 de Enero de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2014-010928, recibido en este Despacho mediante Oficio N° HJ21OFO2015000336, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto había de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 20 de Enero de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2014-010928, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en audiencia de presentación de imputados de fecha 28 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 29 de Septiembre de 2014, en los siguientes términos:
“…En este estado; el Tribunal una vez oída la exposición Fiscal la negativa a Declarar del Imputado, y los Alegatos de la Defensa; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: De las actuaciones cursantes en la presente causa, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en el momento que se cometieron los hechos punibles, es por lo que se califica la detención flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados 1.- JOSE BENITO AULAR…. 2.- FRANK JOSE GOMEZ MATA…. 3.- GREGORY ALEXANDER GARCIA LOPEZ,…. 4. ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HEHENAUI,…. 5. OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO,... 6.- JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA,…. 7.- WILLIANS ANTONIO PINEDA,…, 8.-JOSE ANTONIO CASTELLANO,…. 09. HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO,….. 10.- DANNY EDUARDO HURTADO…. 11. RANDY ALEXANDER RAMIREZ….. 12.- JHAN CARLOS DIAZ GOZALEZ….. 13.- JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ…... 14.- NOVER MARTINEZ MERCADO…..15.- LUIS MANUEL CAMACHO RUIZ…. 16.- JHON GREGORY DIAZ HERNANDEZ….. 17.- JULIO CESAR ESCALONA SANCEHZ…. 18.- LUIS RAMON COLINA HERNANDEZ….. 19.- LUIS MIGUEL REINA ARRAEZ,…. 20.- WILLIANS JOSUE CHAVEZ DIAZ,….. 21.- JOSE ANTONIO SOTO,…. 22.- JESUS MAKENSE NOGUERA CUURO…...- 23.-JOSE GREGORIO GUEVARA…..- 24.-DAVID JOSUE DURAN MIRELES….. 25.- YONAYKER OSWLADO CAMPOS NOGUER…... 26.- YEISON JOSE RIERA…... 27.- CARLOS CARIPE COLINA……, por la presunta comisión del delito de Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, concatenado con el 424 del Código Penal y el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal concatenado del articulo 77 ordinal 7, 13, 20 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUILAR ENMANUEL JOSE, como presunto autores o ha participado en los delitos imputados por el Ministerio Publico, como lo son la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 11 del Código Orgánico Penal y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 del Ley Contra el Desarme y Control de Municiones. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa pública a favor del imputado. En consecuencia, se DECRETA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputados los ciudadanos 1.- JOSE BENITO AULAR…. 2.- FRANK JOSE GOMEZ MATA…. 3.- GREGORY ALEXANDER GARCIA LOPEZ,…. 4. ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HEHENAUI,…. 5. OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO,... 6.- JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA,…. 7.- WILLIANS ANTONIO PINEDA,…, 8.-JOSE ANTONIO CASTELLANO,…. 09. HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO,….. 10.- DANNY EDUARDO HURTADO…. 11. RANDY ALEXANDER RAMIREZ….. 12.- JHAN CARLOS DIAZ GOZALEZ….. 13.- JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ…... 14.- NOVER MARTINEZ MERCADO…..15.- LUIS MANUEL CAMACHO RUIZ…. 16.- JHON GREGORY DIAZ HERNANDEZ….. 17.- JULIO CESAR ESCALONA SANCEHZ…. 18.- LUIS RAMON COLINA HERNANDEZ….. 19.- LUIS MIGUEL REINA ARRAEZ,…. 20.- WILLIANS JOSUE CHAVEZ DIAZ,….. 21.- JOSE ANTONIO SOTO,…. 22.- JESUS MAKENSE NOGUERA CUURO…...- 23.-JOSE GREGORIO GUEVARA…..- 24.-DAVID JOSUE DURAN MIRELES….. 25.- YONAYKER OSWLADO CAMPOS NOGUER…... 26.- YEISON JOSE RIERA…... 27.- CARLOS CARIPE COLINA……,, por la presunta comisión del delito de Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, concatenado con el 424 del Código Penal y el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal concatenado del articulo 77 ordinal 7, 13, 20 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUILAR ENMANUEL JOSE. QUINTO: SE ACUERDA EL TRASLADO de los ciudadanos JEISON JOSE RIERA, CARIPE COLINA YONAIKER OSWALDO CAMPOS, el Internado Judicial Carabobo con sede en tocuyito estado Carabobo. SEXTO: se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa pública y privada. SEPTIMO: Se acuerda el traslado de los imputados para el Hospital Egor Nucete y médico forense. Se acuerda las copias simples del la presente acta, a la Defensa Pública y Privada. Así se decide. Se acuerda informar a los tribunales de este Circuito Judicial Penal de la medida acordada a los imputados por este tribunal. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Respétese el lapso de Apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. OCTAVO: Se Ordena EL TRASLADO DE LOS CIUDADANOS: HECTOR LUIS OLIVERO AULAR. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.138.032. HECTOR LUIS DEL ROSARIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº19.89.193.FREDDY ANTONIO CARVAJAL BLANCO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.793.700. ANTHONY DARLY GOMEZ BOLIVAR. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.599.637.LUIS RAFAEL GOMEZ CANELON. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.243.686.LUIS HERNESTO MATEUS CANCINES. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.086.944. JESUS DANIEL MARQUEZ CASTILLO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.139.090.28.- CARLOS JAVIER JIMENEZ MATOS. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.247.43524.- RUBEN ANIBAL RODRIGUEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.988.270.25.-ELIESER ELIAS SALCEDO SILVA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.593.559. CRISTIAN MIGUEL CEBALLO JIMENEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.742.056. CARLOS ALFONSO CASTRO GUERRERO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.059.041. QUE FUERON TRASLADOS PARA SU CENTRO DE RECLUSION, EN VIRTUD QUE LOS MISMO ESTABAN EN EL ANEXO Nº 02 en el momento que sucedieron los hechos A LOS FINES DE REALIZAR LA IMPUTACION de los mismos, Atendiendo el Petitorio del Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado y ofíciese al respecto. Es todo.…”.

III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1.- El ciudadano Abogado José Eliberto Pérez, actuando en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ y OSWALDO MANUEL GARCÍA ROMERO, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogado, José Eliberto Pérez , Venezolano, hábil en Derecho, en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 186.406, con domicilio procesal en el Edificio Gran Palacio A.V. Aranzazu c/c silva piso 2 oficina 8, Valencia Estado Carabobo, teléfonos : 041604468378-04263489397,Procediendo en este acto en mi carácter de defensor privado de los Derechos y Garantías Constitucionales, procesales y legales de los ciudadanos: JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ, Y OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO, Plenamente identificados en el Asunto: Nº HP21-P-2014-010928, que cursa por ante el tribunal a su digno cargo con el debido respeto y acatamiento de ley; "ante usted ocurra para interponer un recurso de apelación fundamentado de conformidad con lo establecido en el LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TITULO I, DISPOSICIONES GENERALES, ARTICULOS , 432, 433, 435, TITULO III, CAPITULO I, ARTICULOS 439 numerales 4 y 5 ,440 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer formal mente, RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO, en contra del AUTO MOTIVADO de fecha 29/09/2014, decretado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, desconociendo los elementales derechos fundamentales que garantiza el ordenamiento jurídico, impuso el criterio de la fiscalía primera ,representada por MANUEL GONZALEZ Y LUIS Felipe Caballero, y decretó lo siguiente: primero: calificó la flagrancia, segundo, Ordena el procedimiento Ordinario y tercero decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la AUDIENCIA DE PRESENTACION a los 27 detenidos, realizada el día Domingo 28/09/2014, los cuales están siendo procesados por los tribunales en la etapa de juicio, motivo por el cual se encontraban en el recinto de la Comandancia de la policía del Estado Cojedes, en consecuencia haciendo pleno uso de las facultades que me confiere la ley procedo a INTERPONER, como en efecto lo hago, el presente RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO MOTIVADO, cumpliendo con los requisitos previos de ley y lo hago en los términos siguientes: CAPITULO PRIMERO. PRIMERA: MOTIVACION JURIDICA, IMPUGNO LA RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 29/09/2014, QUE DECRETO: LA FLAGRANCIA, EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION REALIZADA EL DIA 28/09/2014, A LOS 27 DETENIDOS ENTRE ELLOS MIS DOS REPRESENTADOS DONDE SE VIOLO FLAGRANTEMENTE LAS NORMAS, EN ESPECIAL LA PREVISTA EN LOS ARTICULOS, 19, 21, numeral 2, ARTICULOS, 23, 26, 44, numeral 1, y 46, numerales, 1, 2 Y 4, ARTICULO, 49,numerales,1, 2, y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,concatenados con los artículos 1,8,9,10,12, y 13, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: impugno en todas sus partes y formas de hecho y de Derecho EL AUTO MOTIVADO, contenido en la decisión decretada en fecha 29/09/2014, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, representado por EL ABG. GERMAN LANDINEZ TELLERIA; en el marco de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE 27 DETENIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 373 y 236, del código orgánico procesal penal, por cuanto es una DECISION, fáctica, contumaz, y dantesca, y hasta caprichosa porque es criterio de la defensa técnica de confianza que no hay FLAGRANCIA en la DETENCION, toda vez que del contenido de la norma adjetiva penal establecida en el CAPITULO II, específicamente consagrado en el ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA DEFINICION) QUE SEÑALA: Para los efectos de este Capítulo se tendrá como DELITO FLAGRANTE el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como DELITOS FLAGRANTE es aquel por el cual el SOSPECHOSO se vea PERSEGUIDO por la AUTORIDAD POLICIAL, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el HECHO, en el mismo LUGAR o cerca del LUGAR donde se COMETIO, con ARMAS instrumentos u otros OBJETOS que hagan presumir de alguna manera con FUNDAMENTO que el es el AUTOR. En estos casos, cualquier AUTORIDAD deberá, y cualquier particular podrá, APREHENDER al SOSPECHOSO, siempre que el DELITO amerite PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, entregándolo a la AUTORIDAD más cercana, quien lo pondrá a disposición del MINISTERIO PUBLICO dentro de un LAPSO que no excederá de (12) horas a partir del momento de la APREHENSIÓN, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Porque no es posible permitir la práctica de PROCEDIMIENTOS VICIADOS DE ILEGALIDAD, violentando el DEBIDO PROCESO Y violentado las REGLAS DE LA ACTUACION POLICIAL, tal como lo preceptúa el artículo 119, numeral 3 del código orgánico procesal penal por que en el procedimiento policial desde el día 26/09/2014, cuando sucedieron los hechos hasta el día de la presentación, GOLPEARON, VEJARON, HUMILLARON, MALTRATARON, Y COACCIONARON, a los 27 ciudadanos imputados de autos identificados en la causa NºHP21-P-2014-010928, A quienes EL CIUDADANO JUEZ, ordenó su traslado ante al médico forense o en su defecto al centro de salud de la ciudad de San Carlos, así consta en el acta, en virtud del maltrato del que fueron y son objeto constantemente por parte de los funcionarios de guardia de la comandancia de policía de Cojedes, ORDEN QUE NO SE HA CUMPLIDO, ES TAN GRAVE la violación al estado de derecho que fueron presentados bajo coacción durante toda la audiencia de presentación con un pelotón de agentes de la policía apostados en la sala de audiencia viéndolos a la cara, donde se apreció claramente que los imputados fueron sometidos a palo para llevarlos a la audiencia, como en los tiempos de la inquisición ,( quien habla con el verdugo al frente viéndolo a los ojos) igualmente esta defensa considera que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional San Carlos Estado Cojedes, practicaron un procedimiento no ajustado a Derecho por cuanto los hechos sucedieron exactamente el día jueves 26/09/2014, a las 1:00 horas de la mañana, es evidente que a esa hora todos estaban durmiendo, donde dice que recolectaron una sábana y la lista de los internos suministrada por el agente Víctor Castellano placa Nº850 el cual estaba de guardia, como elementos de convicción, además dicha acta de investigación policial que contiene la cadena de custodia folios del 9 al 12, sin sello y firma, de acuerdo con ley adjetiva penal son nulas no pudiéndole atribuírsele responsabilidad penal a ninguno de los imputados de autos por qué no se puede determinar a ciencia cierta a quién, a quienes o a que persona de forma individual se debe imputar como lo exige la norma EN EL ARTICULO 266 DEL COPP, por cuanto en ese recinto estaban 40 procesados incluyendo el hoy occiso los cuales cada uno tiene un cubículo donde duerme y tiene su privacidad, Aunado a ello el ciudadano, Juez convalidó un ACTO IRRITO E ILEGAL por cuanto es un hecho cierto que hay occiso como también es cierto que no existe ni un solo elemento de convicción que haga presumir que todos los procesados, participaron para darle muerte al hoy occiso, la investigación debe ser ajustada a Derecho de acuerdo con lo establecido en los artículos, 11, 265,Y 285 del Código Orgánico procesal penal, EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL. Alegada en la sentencia Nro.-04-0095, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de -Casación penal con ponencia del magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS que sostiene que: “EI solo dicho de los funcionarios Actuantes no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de CULPABILIDAD", y concretamente la decisión recurrida viola el DEBIDO PROCESO, por que la decisión es fraudulenta apartada del marco de la LEGALIDAD por cuanto se deben cumplir con los TRES (03) REQUISITOS previstos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal decisión que impugno en todas sus partes de hecho y derecho por qué no está debidamente FUNDAMENTADA, y MOTIVADA, con argumentos jurídicos auténticos y legales para sustentar una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tan aberrante porque todos los profesionales del derecho que ejercemos la materia penal sabemos que la LIBERTAD es la REGLA y la PRIVACION de LIBERTAD, LA EXCEPCION, pero no se trata de escuchar la repetición de normas jurídicas sino de la sabia interpretación efectiva de la ley y el derecho preservando a todo evento la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS MISMOS, en defensa de los DERECHOS HUMANOS Para lograr un verdadero ESTADO DE DERECHO, ya que el fin único del derecho penal es la realización de la JUSTICIA, JUSTICIA esta que brilla por su ausencia, porque se privó de LIBERTAD a 27 Inocentes. En consecuencia esta impugnación la fundamento en la violación flagrante al DEBIDO PROCESO, porque el tribunal no valoró ni ponderó lo establecido en el artículo 49 numeral 2, de la constitución Bolivariana de Venezuela que sin lugar a dudas es totalmente procedente y ajustado a DERECHO, que el tribunal actuando como parte de BUENA FE, apegado a la TRANSPARENCIA E IMPARCIALIDAD, no hubiese acogido la calificación propuesta por los fiscales, considerando que es imposible que los procesados se pudieran escapar del recinto si tienen varios años privados de libertad o en su defecto pudiesen evitar no estar allí, con toda seguridad la mayoría de ellos hoy no estaría sufriendo esas consecuencias si no existiera el prolongado retardo procesal que con toda seguridad le está causando un gravamen irreparable. Igualmente esta Defensa considera que el Juez, no tomó en consideración que en la decisión recurrida, No se dan los TRES (03) PRESUPUESTOS, que establece el ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD) QUE SEÑALA: El JUEZ de CONTROL a solicitud del MINISTERIO PUBLICO, podrá decretar la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena PRIVATIVA de LIBERTAD y cuya acción penal no se encuentre evidentemente PRESCRITA, 2.- Fundados ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido Autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, (Por cuanto el PELIGRO DE FUGA DESAPARECE de hecho por cuanto todos están privados de libertad. CAPITULO SEGUNDO. SEGUNDO MOTIVO JURIDICO: IMPUGNO EL AUTO MOTIVADO DECRETADO EN FECHA 29/09/2014, conjuntamente con las actas de la audiencia de presentación de imputados de fecha 28/09/2014 Por falta de motivación DEL FALLO Y POR VIOLACION DEL ARTÍCULO 49 numeral 2, de la constitución concatenado con el artículo 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Impugno en todas sus partes de hecho y de derecho el auto decretado en fecha 29/09/2014, recurro la decisión por cuanto el ciudadano juez segundo de control , para Decidir, no tomo en consideración el principio de la PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 49, numeral 2, y el articulo 8 del Código Orgánico procesal penal que le asiste a los imputado de autos, toda vez que se encuentran en ese recinto obligados por las circunstancia, le corresponde al JUEZ DE CONTROL velar por el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD tal como lo establece el ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Corresponde a los JUECES velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional en concordancia con lo establecido en el ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: A los Jueces de esta fase le corresponde Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones y peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En armonía con lo establecido en el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: El debido proceso se aplicara todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ORDINAL PRIMERO ULTIMO APARTE: Serán NULAS las PRUEBAS obtenidas mediante violación al DEBIDO PROCESO, en concordancia con lo establecido en el ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Juicio previo y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal IMPARCIAL, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del DEBIDO PROCESO, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, en tal sentido impugno El AUTO MOTIVADO, por que es evidente y comprobable que ocurrió un HECHO NOTORIO, el cual debe ser objeto de una investigación objetiva, tal como lo establece el artículo 506 del código de procedimiento civil, referido a los principios de LEGALIDAD respetando el DEBIDO PROCESO, que evidentemente se encuentra conculcado y por ende la decisión es temeraria y dolosa por que opera un acto irrito e Inconstitucional, y contrario a derecho que no puede ser convalidado en nombre de la justicia, tal como lo establece el ARTICULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: La Constitución es la norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el PODER PUBLICO están sujetos a esta Constitución, en concordancia con lo establecido en el ARTÍCULO 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la INTEGRIDAD de esta CONSTITUCION. En consecuencia es criterio de la defensa técnica que la práctica abusiva de tal situación conlleva a un ambiente de inseguridad, por propagación de un PROCEDIMIENTO VICIADO, que terminaría con la credibilidad del ciudadano en los organismos de seguridad, porque de ser así se convalida los ACTOS IRRITOS a que se refiere el ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE SEÑALA: Todo ACTO dictado en ejercicio del PODER PUBLICO que Viole o menoscabe los derechos garantizados por esta CONSTITUCION y la Leyes NULO, concatenado con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal penal, y los funcionarios público y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL y ADMINISTRATIVA, según el caso, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Por todos los hechos narrados e impugnado es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (PRINCIPIOS) QUE SEÑALA: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los Actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las NORMAS y condiciones previstas en este CODIGO, la CONSTITUCION de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. ARTICULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (NULIDADES ABSOLUTAS) QUE SEÑALA: Serán consideradas NULIDADES ABSOLUTAS aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o VIOLACION DE DERECHOS y GARANTIAS FUNDAMENTALES previstos en este CODIGO, la CONSTITUCION de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república. En consecuencia en el presente caso cuestionado están seriamente afectados cercenados y vulnerados los derechos CONSTITUCIONALES y PROCESALES de los IMPUTADOS de autos que afecta sin lugar a dudas sus derechos fundamentales. ARTÍCULO 180 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (EFECTOS) SEGUNDO APARATE QUE SEÑALA: Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la NULIDAD se funde en la violación una GARANTIA establecida en su favor. En atención a ello y con fundamento en las mencionadas normas Constitucionales y Procesales solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS a los fines de ser Oídos, celebrada en fecha 28/09/2014, y DECIDIDA en fecha 29/09/2014, CAPITULO TERCERO. DEL FUNDAMENTO JURIDICO Y DEL DERECHO INVOCADO DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION DEL AUTO MOTIVADO: Fundamento el presente recurso procesal de apelación de conformidad con lo establecido en el TITULO III DE LA APELACION, CAPITULO I, DE LA APELACION DE AUTOS, contenido en los artículos 439 ordinal Cuarto y Quinto, 440 - 441 segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TITULO I, DISPOSICIONES GENERALES, contenido en los artículos 432 - 433 - 434 - 435 - 439 numerales, 4 y 5- 440 - 441 y 442, del código orgánico procesal Penal que disponen a continuación: ARTICULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DECISIONES RECURRIBLES) ORDINAL CUARTO: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ORDINAL QUINTO: las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (INTERPOSICION): El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerla en el escrito de interposición. ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (EMPLAZAMIENTO) SEGUNDO APARTE: Excepcionalmente, la corte de apelaciones podrá solicitar otras copias las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (IMPUGNABILIDAD OBJETIVA): las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (LEGITIMACION): Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. ARTÍCULO 425 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (PROHIBICION): los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso. ARTÍCULO 426 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (INTERPOSICION): los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. ARTÍCULO 427 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (AGRAVIO): las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorable. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. ARTÍCULO 428 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (CAUSALES DE INADMISIBILIDAD): las corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerla, B.­ Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, C.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o recurrible por expresa disposición de este código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso y dictar la decisión que corresponda. ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (EFECTO EXTENSIVO): Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas se extenderá a los demás eh lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique. ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COMPETENCIA): Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ARTÍCULO 433 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (REFORMA EN PERJUICIO):
Cuando la decisión solo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado. . CAPITULO CUARTO. DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN DE AUTO MOTIVADO: Promuevo como medio de PRUEBA DOCUMENTAL contentivo de INSTRUMENTO PUBLICO del presente recurso procesal de apelación de auto motivado las PRUEBAS siguientes: 1.-Promuevo el Asunto: Nº HP21-P-2014-010928, QUE SE ENCUENTRA EN LA FASE DE INVESTIGACION EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, Y de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS celebrada en fecha 28/09/2014,y del auto motivado de fecha 29/09/2014 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. 2.- PRESENTO COPIAS del Auto motivado Y DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION donde están identificados todos imputados, el cual contiene la FASE DE INVESTIGACION PENAL O FASE PREPARATORIA. 3.-LAS COPIAS CONTIENEN El NOMBRAMIENTO ACEPTACION Y JURAMENTACION a los fines legales consiguientes. CAPITULO QUINTO. PUNTO UNICO DE DERECHO PARA LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO MOTIVADO: Presento formalmente el recurso con fundamento en lo establecido en el ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DIAS HABILES) QUE SEÑALA: Para el conocimiento de los asunto penales en la FASE PREPARATORIA todos los días SERAN HABILES. En la FASE INTERMEDIA y de juicio oral no se COMPUTARAN LOS SABADOS, DOMINGOS y días feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. En consecuencia el LAPSO PARA INTERPONER El RECURSO DE APELACION de AUTO es de CINCO (5) DIAS CONTINUOS, en atención a ello solicito al tribunal que proceda a realizar el COMPUTO correspondiente para dejar expresa constancia que desde la fecha 28/09/2014, hasta la presente fecha de INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION, presentado el 03/10/2014, han transcurrido exactamente CINCO (5) DIAS CONTINUOS. TITULO SEXTO. CAPITULO SEXTO. DEL PETITORIO JURIDICO DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION DEL AUTO MOTIVADO: De conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 442 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (PROCEDIMIENTO) QUE SEÑALA: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres (03) días siguientes, a la fecha de recibidas las actuaciones, decidirá sobre su ADMISIBILIDAD. Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, DENTRO DE LOS DIEZ (10) días siguientes. En atención a ello y con fundamento tanto en los hechos como en el derecho solicito que el presente RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO MOTIVADO SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR.
PETITIUM
Honorables jueces de la CORTE DE APELACIONES, en consecuencia solicito que se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO MOTIVADO DE FECHA 29/09/2014 Y DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION celebrada en fecha 28/09/2014. “De acuerdo con la Constitución y las leyes adjetiva penales Corresponde a este Tribunal, DE ALZADA pronunciarse en la presente causa, en la cual la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, imputó a los ciudadanos: JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ, A OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO, CONJUNTAMENTE CON 25 PROCESADOS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADOS DE LIBERTAD EN ETAPA DE JUICIO EN LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, ORDINAL DOS ( 2) DEL CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTICULO 424 DEL CODIGO PENAL Y EL AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTICULO 77 ORDINAL 7,13,20,DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DEL CIUDADANO AGUILAR BENCOMO ENMANUEL JOSE, COMO PRESUNTOS AUTORES O PARTICIPES EN LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. Y AVALADO EN TODAS SUS PARTES POR EL ABOGADO GERMAN LANDINEZ TELLERIA, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DOS ( 2 ) DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.. Considera esta Defensa, que la Representación Fiscal debe recabar elementos de convicción. Por lo tanto, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO COJEDES, ha tenido una actuación parcializada cuando DECRETA la privativa de libertad, califica la flagrancia bajo el procedimiento ordinario para los 27 imputados sin analizar el fondo de los elementos presentados por la fiscalía causándole un gravamen irreparable a todos los procesados en virtud que todos están en espera de la culminación del juicio. Todo en aras de una sana administración de justicia justa de acuerdo con los nuevos paradigmas por parte de ese Egregio tribunal, invoco los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación....”.

2.- La ciudadana Abogada Marielba Castillo, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, de los ciudadanos JOSÉ BENITO AULAR, FRANK JOSÉ GÓMEZ MATA, GREGORY ALEXANDER GARCÍA LÓPEZ, JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA, WILLIANS ANTONIO PINEDA, JOSÉ ANTONIO CASTELLANO, HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, DANNY EDUARDO HURTADO, RANDY ALEXANDER RAMÍREZ, JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, NOVER MARTÍNEZ MERCADO, JHON GREGORY DÍAZ HERNÁNDEZ, JULIO CESAR ESCALONA SÁNCHEZ, LUIS RAMÓN COLINA HERNÁNDEZ, LUIS MIGUEL REINA ARRAEZ, WILLIANS JOSUE CHAVEZ DÍAZ, JOSÉ ANTONIO SOTO, JESUS MAKENSE NOGUERA CUURO, JOSÉ GREGORIO GUEVARA, YONAYKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA, YEISON JOSÉ RIERA y CARLOS CARIPE COLINA, en los siguientes términos:
“...Yo, MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en mi condición de Defensora Pública
Penal Sexta, en representación de los ciudadanos: JOSÉ BENITO ULAR, FRANK JOSÉ GPOMEZ MATA, GREGORY ALEXANDER GARCÍA LÓPEZ, JUAN ARLOS VILLEGAS ORTEGA, WILLANS ANTONIO PINEDA, JOSÉ ANTONIO CASTELLANO, HÉCTOR XAVIER AVIER MIRELES HURTADO, DANNY EDUARDO HURTADO, RANDY ALEXANDER RAMIREZ, JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, JHON JAIRO PÉREZ RAMIREZ, NOVER MARTÍNEZ MERCADO, JHON GREGORY DÍAZ HERNÁNDEZ, JULIO CÉSAR ESCALONA SÁNCHEZ, LUIS RAMÓN COLINA HERNÁNDEZ, LUIS MIGUEL REINA ARRAEZ, WILLIAN JOSÉ CHÁVEZ DÍAZ JOSÉ ANTONIO SOTO, JESÚS MAKENSE CUURO, JOSÉ GREGORIO GUEVARA, YONAIKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA, YEISON JOSÉ RIERA, CARLOS CARIPE COLINA, los cuales se encuentran plenamente identificados en el presente asunto nro HP21-P-2014-010928 los cuales fueron presentados ante el Tribunal Segundo de control de este Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, el cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta y negada comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, concatenado con el 424 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal concatenado con el artículo 77 ordinal 7,13,20 del código penal, en perjuicio del ciudadano: ENMANUEL JOSÉ AGUILAR, por lo que ante usted muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:
Que siendo realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control la Audiencia Oral y Privada de Imputados en fecha 28-09-2014, y publicado por Auto en fecha 29-09-2014, en la cual se decidió calificar la Flagrancia, el procedimiento ordinario y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis representados. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:
1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 28-09-2014, y del cual quedaron notificadas las partes presentes en la referido acto.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de
Justicia, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada al finalizar la etapa preparatoria, se deberá contar el lapso para la interposición del recurso como días hábiles.
3. - El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 10-07-2014 tomando en cuenta sólo los días que el Tribunal decidió dar despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputados, celebrada fecha 28 de septiembre de 2014 en la Causa sub judice, el Juez Sgundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión en fecha 10-07-2014 en la cual consideró lo siguiente:
...en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN...
"...se aprecian fundados elemenmtos de convicción para estimar que los imputados de actas son preuntos autores o han participado en el delito antes señalado...una presunción razonable, por la apreciación de las circunatancias del caso partícular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...tomando en cuenta que la pena aplicable al delito imputado; excede a los 10 años de prisión en su límite máximo; se evidencia que queda determinado el PELIGRO DE FUGA y así se decide..."
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica "... un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...".
Por otra parte, indicó el Tribunal Segundo de Control que "el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación". Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mis representado fueron los autores del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que los ciudadanos imputados han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mis defendidos efectivamente son autores de los hecho que le fue imputado.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente:
"..Que... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia..."
Circunstancia ésta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos erroneamente imputados y admitido por el Tribunal Segundo de Control, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
"... de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida...".
Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mis defendidos y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mis defendidos, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas de la misma, así como el mérito favorable de Autos de fecha 29-09-2014.
CAPITULO III
PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el auto de fecha 29-09-2014, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se les presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y en los artículos 1º, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma.
Es justicia que espero, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014)....”.


3.- La ciudadana Abogada Gilian Virginia Salazar, actuando en su condición de Defensora Privada, del ciudadano ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HEHENAUI, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Yo, Gilian Virginia Salazar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.237.134, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 136.304; con domicilio procesal en la sede del Consultorio Jurídico integral, ubicado en la calle Miranda entre calles Salias y Páez, Primer Piso, oficina No. Dos, San Carlos Estado Cojedes, teléfono móvil celular No. 04265468447; actuando en este acto, en mi carácter de co-defensora privada del Ciudadano: Arcibe Alejandro Camacho Henaui, plenamente identificado en las respectivas actas procesales del presente asunto principal; imputado ante la causa que se le sigue por ante este Tribunal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. Dos (2), de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el expediente Asunto Principal No.: HP21-P-2014-010928 y cuya investigación se adelanta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial; por la presunta y negada comisión del delito de: Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles, en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 406, del Código Penal, en su numeral Segundo en concordancia con el artículo 424 del mismo texto legal y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal; ocurro ante Ud., siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este JUZGADO DE CONTROL No. Dos (2) en fecha 28 de septiembre del presente año y publicado su auto motivado en fecha 29 de septiembre de este mismo año, pasando a fundamentar dicho recurso en los siguientes términos:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), que corresponde a LOS Jueces o juezas de esta fase Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución; en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo Primero del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.). En consecuencia podemos puntualizar o señalar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
De este principio consagrado en el artículo Ocho (8) del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), se deriva que:
1Q) Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal..........." Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable".
2 Q) No se puede ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen.
3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
CONCLUSIÓN DE ESTE CAPITULO PREVIO:
DEL PORQUÉ DE LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES
Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del Derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que, se ha hecho ya una costumbre en nuestro foro; que muchos de nuestros jueces actuales no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal, en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de el Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartiría, por las razones que más adelante señalaremos.
privados de libertad que se encontraban poro el momento del hecho en dicho anexo, lo cual se anexo a lo presente acto,, seguidamente nos retiramos del lugar, conjuntamente con el cadáver, las evidencias y la lista de detenidos hacia nuestro despacho.............................................................” Procedió, la representación fiscal; en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) decretara la privación preventiva de libertad del imputado, nuestro co­defendido: Arcibe Alejandro Camacho Henaui, junto a 26 personas más. Por su parte el respetado Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1Q , 8Q 12Q y 22Q del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) decreto la detención judicial de nuestro defendido.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
El día veintiocho (28) de Septiembre del presente año tuvo lugar la celebración de la mal llamada "AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO", o "AUDIENCIA DE IMPOSICION DE MEDIDA" (REALMENTE: Primera Audiencia Oral en el Sistema Acusatorio Venezolano); acto procesal este en el cual la parte fiscal ratifico su pedimento de que se decretara la detención judicial del investigado. Oído el imputado, este ultimo alego su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo; por cuanto a la fecha en que presuntamente se producen los hechos narrados por la representación fiscal, es decir del sábado veintisiete (27) al domingo veintiocho (28) de septiembre del año 2014, el mismo se encontraba durmiendo en la cancha, que se encuentra en el anexo 02 y ello por cuanto los hechos acaecidos en las fechas antes señaladas; se suceden en el anexo 02, correspondiente a la población de Ciudadanos imputados, anexo que se encuentra en la sede del reten del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (I.A.P.E.C.); población que existe en estado de hacinamiento y donde se producen todas las desgracias humanas de este pseudo mundo, que es nuestro régimen penitenciario; donde un Estado Indolente; que debe garantizarles la vida no lo hace y pretende, ante hechos como el que nos ocupa, salvar su responsabilidad, buscando responsables de un hecho delictivo y que repudiamos, pero que no creemos es una forma justa de hacer justicia; es por ello, que haciendo uso de la palabra; la co-defensa del mismo, argumento que en el caso examinado, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado solicitada por el Ministerio Publico, razón por la cual fue peticionada la libertad plena de nuestro defendido y que se tomara en cuenta que el ministerio público, estaba imputando Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro co-defendido en el caso bajo estudio, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la co-defensa yal imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el Juzgador Aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dado como misión "Hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del Imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (Mayúscula y negrillas nuestra).
En el caso que hoy sometemos a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 28/09/2014, suscrita por el funcionario: JOSE MAYORA, adscrito al eje de Investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, base San Carlos, Estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de la diligencia policial efectuada en la investigación penal, donde deja asentado:
"vista y leída transcripción de novedad que antecede a la presente acta,, procedí a trasladarme en compañía del detective: Frenyer oponte y Douglas Fernández (Técnico de Guardia), en la unidad RP-05, hacia la Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, a fin de verificar la información antes expuesta, una vez presente en dicho Comando Policial, plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detective seo e imponerlos del motivo de nuestra presencia, procedimos a entrevistamos con el funcionario de Guardia a cargo Oficial Víctor Castellano, Placa ¡ 850, indicándonos que efectivamente en el anexo 02, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que nos trasladamos hasta dicho sitio, logrando observa el cadáver de una persona, presentando como vestimenta un bermudas de color verde, suspendido completamente sobre el suelo, observándose alrededor de su cuello un trozo de sabana de color amarillo con blanco el cual se encontraba atado a un marco de la puerta de dicho anexo, adyacente al interfecto se logro visualizar un tobo de color blanco, en vista de lo antes expuesto procedí a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 09:00 horas de la mañana, seguidamente se procedimos a realizar el levantamiento legal del cadáver colectando el trozo de sabana que tenia alrededor, de su cuello para la experticia de ley, continuando en el lugar del hecho sostuvimos entrevista con el oficial Agregado Sandro Díaz, i Placa 830, encargado del control de detenidos en dicho comando policial, encontrándonos los datos filiatorios del occiso el cual respondía al nombre de ENMANUEL JOSE AGUILAR BENCOMO (OCCISO).........................de igual forma nos indico que el occiso se encontraba junto a 39 detenidos mas, haciéndonos entrega de copia fotostática, de lo listo de Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES de la decisión dictada por el Juzgado de Control No. Dos (2) de esta misma Circunscripción Judicial, publicada el día veintinueve (29) de Septiembre del año 2014 dentro del lapso legal, en virtud de la cual se decreto medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de nuestro co-defendido
por atribuírsele autoría de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles, en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 406, del Código Penal, en su numeral Segundo en concordancia con el artículo 424 del mismo texto legal y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, por considerar la defensa que en el caso sub­ judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado Arcibe Alejandro Gamacho Henaui. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro co-defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro co-defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestro co­defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.)?. Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. ¿Cuáles?). ¿Acaso nuestro co-defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde o correspondería darla el Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciaría a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro co-defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de un delito grave, como lo es el homicidio; ya que evidentemente existía una persona , un ser humano que había sido privado de la vida, pero que no existía flagrancia por qué no hubo aprehensión, para que se calificara como flagrancia; igualmente se argumento que no existía peligro de fuga por estar nuestro co-defendido privado de libertad por seguírsele otro proceso. Igualmente argumentamos, tal y como se puede ver que de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a nuestro co-defendido la comisión del hecho investigado. El tribunal, visto el pedimento de las partes, decreto con base al artículo 236 ejusdem la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado.
CONCLUSIÓN DE ESTE CAPITULO II
Todo este peregrinaje, antes narrado; Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio de que ha sido objeto nuestro co-defendido: Arcibe Alejandro Camacho Henaui, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A­ quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales mas significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entro otros.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA MAL LLAMADA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, o "AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA" (REALMENTE: Primera Audiencia Oral en el Sistema Acusatorio Venezolano)
En mi condición de Co-Defensora Privada del imputado Arcibe Alejandro Camacho Henaui, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la mal llamada audiencia oral de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal de Control No. Dos, publicada el día veintinueve (29) de Septiembre del presente año en el lapso legal correspondiente; en todo aquello que favorezca a nuestro co-defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la presente causa.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4Q , 5Q y el artículo 440 del SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado Arcibe Alejandro Camacho Henaui Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento Invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el articulo 242 (ordinales Iºal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) Proveerlo así será justicia, en San Carlos Estado Cojedes a la fecha de su consignación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPITULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), ya los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al Tribunal A-quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACION JURIDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 ejusdem.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
PETITORIO FINAL.
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por Legitimados para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN….”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado Luis Felipe Caballero, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, NO DIO CONSTESTACIÓN , a los recursos de apelación interpuesto por los defensores privados, así como tampoco al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver las apelaciones aquí planteadas, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes ciudadanos ABOGADOS JOSÉ ELIBERTO PÉREZ y GILIAN VIRGINIA SALAZAR, en su condición de Defensores Privados, y ABOGADA MARIELBA CASTILLO, en su condición de Defensora Pública Penal, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 29 de Septiembre de 2014, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ, OSWALDO MANUEL GARCÍA ROMERO, ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HEHENAUI, JOSÉ BENITO AULAR, FRANK JOSÉ GOMÉZ MATA, GREGORY ALEXANDER GARCÍA LÓPEZ, JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA, WILLIANS ANTONIO PINEDA, JOSÉ ANTONIO CASTELLANO, HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, DANNY EDUARDO HURTADO, RANDY ALEXANDER RAMÍREZ, JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, NOVER MARTÍNEZ MERCADO, JHON GREGORY DÍAZ HERNÁNDEZ, JULIO CESAR ESCALONA SÁNCHEZ, LUIS RAMÓN COLINA HERNÁNDEZ, LUIS MIGUEL REINA ARRAEZ, WILLIANS JOSUE CHAVEZ DÍAZ, JOSÉ ANTONIO SOTO, JESUS MAKENSE NOGUERA CUURO, JOSÉ GREGORIO GUEVARA, YONAYKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA, YEISON JOSÉ RIERA y CARLOS CARIPE COLINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, por concurrir los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
El Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 29 de Septiembre de 2014, decidió entre otros pronunciamientos decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos y declarar sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas por los defensores privados y la defensora pública.
Alegan los Abogados José Eliberto Pérez, en su condición de Defensor Privado y Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal como recurrentes, denuncias de infracción relacionadas a: 1) Inexistencia de flagrancia en la detención; y 2) Falta de motivación del fallo y por violación del artículo 49, numeral 2 constitucional concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción, y solicitan la nulidad absoluta de la decisión recurrida; y por último manifiesta la ciudadana Abogada Gilian Virginia Salazar, en su condición de Defensora Privada como recurrente que, no se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción, por lo que solicita la revocatoria de la medida privativa o en su defecto se acuerde una medida cautelar de presentación de imputado.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico los pronunciamientos de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos y declarar sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas por los defensores privados y la defensa pública, en la causa seguida a los ciudadanos JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ, OSWALDO MANUEL GARCÍA ROMERO, ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HEHENAUI, JOSÉ BENITO AULAR, FRANK JOSÉ GÓMEZ MATA, GREGORY ALEXANDER GARCÍA LÓPEZ, JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA, WILLIANS ANTONIO PINEDA, JOSÉ ANTONIO CASTELLANO, HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, DANNY EDUARDO HURTADO, RANDY ALEXANDER RAMÍREZ, JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, NOVER MARTÍNEZ MERCADO, JHON GREGORY DÍAZ HERNÁNDEZ, JULIO CESAR ESCALONA SÁNCHEZ, LUIS RAMÓN COLINA HERNÁNDEZ, LUIS MIGUEL REINA ARRAEZ, WILLIANS JOSUE CHAVEZ DÍAZ, JOSÉ ANTONIO SOTO, JESUS MAKENSE NOGUERA CUURO, JOSÉ GREGORIO GUEVARA, YONAYKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA, YEISON JOSÉ RIERA y CARLOS CARIPE COLINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO.
En relación a los recursos de apelación interpuesto por los Abogados José Eliberto Pérez, en su condición de Defensor Privado y Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, alegan como recurrentes, denuncias de infracción relacionadas a: 1) Inexistencia de flagrancia en la detención; y 2) Falta de motivación del fallo y por violación del artículo 49, numeral 2 constitucional concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico procesal penal, por lo que, solicitan la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados, este tribunal pasa a dar respuesta de la manera siguiente:
Este tribunal observa que, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se desprende que los hechos que originaron la detención de los imputados de autos, fueron los siguientes:
“…En esta misma fecha, siendo las 1 :00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective: JOSE MAYORA, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penalesy Criminalística Base San Carlos Estado Cojedes, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 2660 Y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48°, 49°, 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal: "Vista y leída transcripción de novedad que antecede a la presente acta, procedí a trasladarme en compañía del Detective: Frenyer oponte y Douglas Fernández (Técnico de Guardia), en la unidad RP-05, hacia la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, a fin de verificar la información antes expuesta, una vez presente en dicho Comando Policial, plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco e imponerlos del motivo de nuestra presencia, procedimos a entrevistamos con el funcionario de Guardia a cargo Oficial Víctor Castellano, Placa ¡ 850, indicándonos que efectivamente en el anexo 02, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que nos trasladamos hasta dicho sitio, logrando observa el cadáver de una persona, presentando como vestimenta un bermudas de color verde, suspendido completamente sobre el suelo, observándose alrededor de su cuello un trozo de sabana de color amarillo con blanco el cual se encontraba atado a un marco de la puerta de dicho anexo, adyacente al interfecto se logro visualizar un tobo de color blanco, en vista de lo antes expuesto procedí a fijar la respectivo inspección técnica siendo las 09:00 horas de la mañana, seguidamente se procedimos a realizar el levantamiento legal del cadáver colectando el trozo de sabana que tenía alrededor, de su cuello para la experticia de ley, continuando en el lugar del hecho sostuvimos entrevista con el oficial Agregado Sandro Díaz, Placa ¡ 830, encargado del control de detenidos en dicho comando policial, aportándonos los datos filiatorios del occiso el cual respondía al nombre de ENMANUEL JOSÉ AGUILAR BENCOMO (OCCISO), …, el mismo se encontraba recluido por el Delito Robo y Secuestro, según causo penal HK2/-P-20 12-000061, de fecho 05/08/2013 Y se encontraba en dicho Comando Policial procedente del Centro Penitenciario de Tocuyito Estado Cojedes, de igual forma nos indico que el occiso se encontraba junto a 39 detenidos mas, haciéndonos entrego de copio fotostática, de lo listo de privados de libertad que se encontraban poro el momento del hecho en dicho anexo, lo cual se anexo o lo presente acto, seguidamente nos retiramos del lugar, conjuntamente con el cadáver, las evidencias y la lista de detenidos hacia nuestro despacho, una vez presente en nuestro despacho específicamente en lo morgue lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, presentando como vestimenta un bermudas de color verde, el cual se colectó para su experticia de ley, de igual forma se le observan las siguientes característicos fisionómicas: de Un metro Sesenta y Nueve centímetros (1,69 cm) de longitud, de contextura delgada, piel trigueño, de cara ovalada, cabello crespo de color negro, frente amplio, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande, de boca grande, labios gruesos, orejas adosadas y de mentón ancho; quien al ser inspeccionado detalladamente se le observo, Un (al) tatuaje en la región Mesogástrica, alusivo a arañas y en la Región Externa de la pierna derecha alusivo a un escorpión y una es1rella, de igual forma el mismo presenta las siguientes escoriaciones, Una (al) escoriación en la región frontal del lado izquierdo, Una (al) escoriación en la región del mentón, Una (01) escoriación en la región Esternocleidomastoidea del lado derecho, Una (al) escoriación en la región Cervical anterior, Dos (02) escoriación en la región Acronial del lado izquierdo, Una (al) escoriación longitudinal en la región Deltoidea del lado izquierdo, Una (al) escoriación en la región Pedoral del lado izquierdo, Una (al) escoriación en la región Esternal del lado izquierdo, Tres (03) escoriación en la región Dorsal de la mano del lado derecho y Una (O 1) escoriación en la región Externa del Muslo del lado izquierdo, en vista de lo antes expuesto se procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 10:00 horas de la mañana. Seguidamente me traslade hasta el ¡f,rea Técnico de este Despacho o fin de verificar los datos filiatorios del occiso y los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el mismo, obteniendo como resultado que los datos le corresponden y presento los siguientes registros policiales: SEGÚN EXPEDIENTE K-l1-0258-00290, DE FECHA 05-12-2011, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POR LA SUB DELEGACION SAN CARLOS, SEGÚN EXPEDIENTE K-l'-0258-00288, DE FECHA 05-12-2011, DELITO DESPARIC/ON FORZADA POR LA SUB DELEGACION SAN CARLOS, SEGÚN EXPEDIENTE 1-736-321, DE FECHA 29-11- 2011, DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, POR LA SUB DELEGACION SAN CARLOS, SEGÚN EXPEDIENTE K-l'-0258-00385, DE FECHA 21-06-2011, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POR LA SUB DELEGACION SAN CARLOS, SEGÚN EXPEDIENTE K-11-0258-00375, DE FECHA 19-06-2011, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POR LA SUB DELAGACION SAN CARLOS, SEGÚN EXPEDIENTE 1-508-045, DE FECHA 04-03-2010, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, POR LA SUB DELEGACION TINAQUILLO ESTADO COJEDES…….”

En atención a ello, es importante señalar que la recurrida al momento de dictar su decisión manifiesta: “…PRIMERO: De las actuaciones cursantes en la presente causa, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en el momento que se cometieron los hechos punibles, es por lo que se califica la detención flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados 1.- JOSE BENITO AULAR…. 2.- FRANK JOSE GOMEZ MATA…. 3.- GREGORY ALEXANDER GARCIA LOPEZ,…. 4. ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HEHENAUI,…. 5. OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO,... 6.- JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA,…. 7.- WILLIANS ANTONIO PINEDA,…, 8.-JOSE ANTONIO CASTELLANO,…. 09. HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO,….. 10.- DANNY EDUARDO HURTADO…. 11. RANDY ALEXANDER RAMIREZ….. 12.- JHAN CARLOS DIAZ GOZALEZ….. 13.- JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ…... 14.- NOVER MARTINEZ MERCADO…..15.- LUIS MANUEL CAMACHO RUIZ…. 16.- JHON GREGORY DIAZ HERNANDEZ….. 17.- JULIO CESAR ESCALONA SANCEHZ…. 18.- LUIS RAMON COLINA HERNANDEZ….. 19.- LUIS MIGUEL REINA ARRAEZ,…. 20.- WILLIANS JOSUE CHAVEZ DIAZ,….. 21.- JOSE ANTONIO SOTO,…. 22.- JESUS MAKENSE NOGUERA CUURO…...- 23.-JOSE GREGORIO GUEVARA…..- 24.-DAVID JOSUE DURAN MIRELES….. 25.- YONAYKER OSWLADO CAMPOS NOGUER…... 26.- YEISON JOSE RIERA…... 27.- CARLOS CARIPE COLINA……, por la presunta comisión del delito de Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, concatenado con el 424 del Código Penal y el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal concatenado del articulo 77 ordinal 7, 13, 20 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUILAR ENMANUEL JOSE, como presunto autores o ha participado en los delitos imputados por el Ministerio Publico, como lo son la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 11 del Código Orgánico Penal y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 del Ley Contra el Desarme y Control de Municiones. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa pública a favor del imputado. En consecuencia, se DECRETA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputados los ciudadanos 1.- JOSE BENITO AULAR…. 2.- FRANK JOSE GOMEZ MATA…. 3.- GREGORY ALEXANDER GARCIA LOPEZ,…. 4. ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HEHENAUI,…. 5. OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO,... 6.- JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA,…. 7.- WILLIANS ANTONIO PINEDA,…, 8.-JOSE ANTONIO CASTELLANO,…. 09. HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO,….. 10.- DANNY EDUARDO HURTADO…. 11. RANDY ALEXANDER RAMIREZ….. 12.- JHAN CARLOS DIAZ GOZALEZ….. 13.- JHON JAIRO PEREZ RAMIREZ…... 14.- NOVER MARTINEZ MERCADO…..15.- LUIS MANUEL CAMACHO RUIZ…. 16.- JHON GREGORY DIAZ HERNANDEZ….. 17.- JULIO CESAR ESCALONA SANCEHZ…. 18.- LUIS RAMON COLINA HERNANDEZ….. 19.- LUIS MIGUEL REINA ARRAEZ,…. 20.- WILLIANS JOSUE CHAVEZ DIAZ,….. 21.- JOSE ANTONIO SOTO,…. 22.- JESUS MAKENSE NOGUERA CUURO…...- 23.-JOSE GREGORIO GUEVARA…..- 24.-DAVID JOSUE DURAN MIRELES….. 25.- YONAYKER OSWLADO CAMPOS NOGUER…... 26.- YEISON JOSE RIERA…... 27.- CARLOS CARIPE COLINA……,, por la presunta comisión del delito de Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, concatenado con el 424 del Código Penal y el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal concatenado del articulo 77 ordinal 7, 13, 20 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUILAR ENMANUEL JOSE. QUINTO: SE ACUERDA EL TRASLADO de los ciudadanos JEISON JOSE RIERA, CARIPE COLINA YONAIKER OSWALDO CAMPOS, el Internado Judicial Carabobo con sede en tocuyito estado Carabobo. SEXTO: se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa pública y privada…”, es por lo que, este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada a los ciudadanos JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ, OSWALDO MANUEL GARCÍA ROMERO, ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HEHENAUI, JOSÉ BENITO AULAR, FRANK JOSÉ GÓMEZ MATA, GREGORY ALEXANDER GARCÍA LÓPEZ, JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA, WILLIANS ANTONIO PINEDA, JOSÉ ANTONIO CASTELLANO, HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, DANNY EDUARDO HURTADO, RANDY ALEXANDER RAMÍREZ, JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, NOVER MARTÍNEZ MERCADO, JHON GREGORY DÍAZ HERNÁNDEZ, JULIO CESAR ESCALONA SÁNCHEZ, LUIS RAMÓN COLINA HERNÁNDEZ, LUIS MIGUEL REINA ARRAEZ, WILLIANS JOSUE CHAVEZ DÍAZ, JOSÉ ANTONIO SOTO, JESUS MAKENSE NOGUERA CUURO, JOSÉ GREGORIO GUEVARA, YONAYKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA, YEISON JOSÉ RIERA y CARLOS CARIPE COLINA.
De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:
“…elementos de convicción se encuentran esgrimidos de la siguiente manera:
-Acta de Remisión del Actuaciones.
-Acta Investigación Penal relacionada con el levantamiento del cadáver del hoy occiso: ENMANUEL JOSÉ AGUILAR BENCOMO y la incautación de evidencias colectadas en el sitio del suceso.
-Lista de los Internos.
-Fotocopia de Cédula del hoy occiso AGUILAR BENCOMO ENMANUEL JOSE.
-Acta de Inspección Técnica Nº: 1995 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación SAN Carlos Estado Cojedes en el sitio del suceso.
-Acta de Registro de Cadena de Custodia de la Evidencias Físicas colectadas en el sitio del suceso.
-Dictamen Pericial de las evidencias colectadas suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación SAN Carlos Estado Cojedes.
-Acta de Inspección Técnica S/N practicada en el cadáver de la víctima hoy occiso: ENMANUEL JOSÉ AGUILAR BENCOMO por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación SAN Carlos Estado Cojedes.
-Fotografías del occiso: ENMANUEL JOSÉ AGUILAR BENCOMO.
-Registro de Cadena De Custodia de Evidencias Físicas relacionada con la presente Averiguación.
-Acta de Entrevista practicada al ciudadano: JOSE ASUNCION (demás datos en reserva) padre de la víctima de la presente Causa.
-Acta de Identificación Plena del ciudadano: JOSE ASUNCIÓN AGUILAR LOPEZ padre de la víctima de Actas.
-Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación SAN Carlos Estado Cojedes relacionada con la autopsia practicada al cadáver de la víctima de Autos.
-Listado General de Detenido en el, Reten General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes…”.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación, que dé respuesta a los alegatos efectuados por las partes y que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En el presente caso, considera este Tribunal, lo siguiente:
Circunstancias del caso: se trata del homicidio del ciudadano Enmanuel José Aguilar Bencomo ocurrido el día 26-09-2014, en unos de los calabozos del reten policial, señalando el Ministerio Público que presenta a los treinta y nueve (39) imputados que estaban en el calabozo, pero sólo presentó veintisiete (27) de ellos.
El Tribunal de control al momento de decretar la medida privativa de libertad no analiza el peligro de fuga, solo señala el quantum de la pena posible a imponer, sin embargo nada señala con relación al hecho de que los 27 imputados se encuentran privados de libertad por otro asunto, pues los hechos ocurren en un anexo del reten policial.
Al momento de realizar el acto de imputación formal y la presentación de los imputados, señala el Ministerio Público que presenta ante el tribunal de Control 39 imputados y la audiencia se la realizan a 27 de ellos, faltando 12. No obstante a ello, los hechos donde fallece una persona que se encontraba también privado de libertad, ocurren dentro de un calabozo del reten policial, es decir, que los imputados en este nuevo hecho se encuentran en el referido retén cumpliendo medida privativa de libertad que pesa sobre ellos, dictada por una autoridad judicial y previo a los hechos que por este asunto se les imputa, calificado como Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, por estar todos en el anexo donde ocurrieron los hechos.
Así pues, una vez decretada la medida privativa de libertad por este nuevo asunto, a quienes ya se encontraban privados de libertad, genera una nuevo impedimento para la obtención de la libertad a quienes les haya sido resuelto el asunto previo a estos hechos atribuidos en este asunto, hecho que se les imputa por estar presentes en el calabozo del reten policial, sitio en el que se encuentran no por una casualidad o por un acto propiamente voluntario, sino por una orden judicial dictada en un asunto donde se les atribuye un hecho distinto.
Ahora bien, la recurrida no explica las razones por las cuales considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni el Ministerio Público lo demuestra, y al no decir nada sobre este particular, circunstancia que motivan el decreto de la medida privativa, es por lo que, la decisión se encuentra viciada de falta de motivación, en consecuencia se revoca la medida de privación de libertad en lo que respecta a este asunto, sin que esto impida que en un futuro puedan de acuerdo al comportamiento de cada imputado durante el proceso imponerle una medida cautelar necesaria, razones por las cuales debe declararse parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por los defensores Abogados José Eliberto Pérez, en su condición de Defensor Privado y Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en relación a la solicitud de nulidad absoluta del fallo recurrido, se declara sin lugar esta denuncia en virtud de que no señalan las razones y los argumentos que conlleven a declarar la nulidad absoluta del fallo y dada las razones anteriormente expuestas se revoca la medida privativa. Así se decide.
En relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gilian Virginia Salazar, en su condición de Defensora Privada como recurrente, donde solicita la revocatoria de la medida privativa o en su defecto se acuerde una medida cautelar de presentación de imputado, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, puesto que la decisión aquí dictada tiene efecto extensivo para el ciudadano ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HEHENAUI. Así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por los defensores Abogados José Eliberto Pérez, en su condición de Defensor Privado y Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, y el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gilian Virginia Salazar, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 29 de Septiembre de 2014, en el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ, OSWALDO MANUEL GARCÍA ROMERO, ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HEHENAUI, JOSÉ BENITO AULAR, FRANK JOSÉ GÓMEZ MATA, GREGORY ALEXANDER GARCÍA LÓPEZ, JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA, WILLIANS ANTONIO PINEDA, JOSÉ ANTONIO CASTELLANO, HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, DANNY EDUARDO HURTADO, RANDY ALEXANDER RAMÍREZ, JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, NOVER MARTÍNEZ MERCADO, JHON GREGORY DÍAZ HERNÁNDEZ, JULIO CESAR ESCALONA SÁNCHEZ, LUIS RAMÓN COLINA HERNÁNDEZ, LUIS MIGUEL REINA ARRAEZ, WILLIANS JOSUE CHAVEZ DÍAZ, JOSÉ ANTONIO SOTO, JESUS MAKENSE NOGUERA CUURO, JOSÉ GREGORIO GUEVARA, YONAYKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA, YEISON JOSÉ RIERA y CARLOS CARIPE COLINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVAS y AGAVILLAMIENTO, se REVOCA la decisión recurrida sólo en lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose los efectos de la medida de privación que pesa sobre los ciudadanos imputados en otros asuntos y se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
EFECTO EXTENSIVO
Observa esta alzada que los imputados LUIS MANUEL CAMACHO RUIZ y DAVID JOSUE DURAN MIRELES, se encuentran en la misma situación que los imputados JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ, OSWALDO MANUEL GARCÍA ROMERO, ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HEHENAUI, JOSÉ BENITO AULAR, FRANK JOSÉ GÓMEZ MATA, GREGORY ALEXANDER GARCÍA LÓPEZ, JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA, WILLIANS ANTONIO PINEDA, JOSÉ ANTONIO CASTELLANO, HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, DANNY EDUARDO HURTADO, RANDY ALEXANDER RAMÍREZ, JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, NOVER MARTÍNEZ MERCADO, JHON GREGORY DÍAZ HERNÁNDEZ, JULIO CESAR ESCALONA SÁNCHEZ, LUIS RAMÓN COLINA HERNÁNDEZ, LUIS MIGUEL REINA ARRAEZ, WILLIANS JOSUE CHAVEZ DÍAZ, JOSÉ ANTONIO SOTO, JESUS MAKENSE NOGUERA CUURO, JOSÉ GREGORIO GUEVARA, YONAYKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA, YEISON JOSÉ RIERA y CARLOS CARIPE COLINA, por cuanto los argumentos esgrimidos en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fechas 28 de Septiembre de 2014, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fueron los mismos explanados en contra de ellos, y siendo que en la oportunidad de celebrarse la mencionada audiencia, la Abg. Marielba Castillo ejercía su defensa, razón por la cual a los efectos de los recursos de apelación interpuestos en interés de los imputados JHON JAIRO PÉREZ RAMÍREZ, OSWALDO MANUEL GARCÍA ROMERO, ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HEHENAUI, JOSÉ BENITO AULAR, FRANK JOSÉ GÓMEZ MATA, GREGORY ALEXANDER GARCÍA LÓPEZ, JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA, WILLIANS ANTONIO PINEDA, JOSÉ ANTONIO CASTELLANO, HECTOR XAVIER MIRELES HURTADO, DANNY EDUARDO HURTADO, RANDY ALEXANDER RAMÍREZ, JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, NOVER MARTÍNEZ MERCADO, JHON GREGORY DÍAZ HERNÁNDEZ, JULIO CESAR ESCALONA SÁNCHEZ, LUIS RAMÓN COLINA HERNÁNDEZ, LUIS MIGUEL REINA ARRAEZ, WILLIANS JOSUE CHAVEZ DÍAZ, JOSÉ ANTONIO SOTO, JESUS MAKENSE NOGUERA CUURO, JOSÉ GREGORIO GUEVARA, YONAYKER OSWALDO CAMPOS NOGUERA, YEISON JOSÉ RIERA y CARLOS CARIPE COLINA, debe extenderse a ellos también, todo conforme a las previsiones del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 29 de Septiembre de 2014, en contra de los ciudadanos imputados LUIS MANUEL CAMACHO RUIZ y DAVID JOSUE DURAN MIRELES, manteniéndose los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los mencionados ciudadanos. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los defensores Abogados José Eliberto Pérez, en su condición de Defensor Privado y Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal, y el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gilian Virginia Salazar, en su condición de Defensora Privada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 29 de Septiembre de 2014, solo en lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos JHON PÉREZ, OSWALDO GARCÍA, ARCIBE CAMACHO, JOSÉ AULAR, FRANK GÓMEZ, GREGORY GARCÍA, JUAN VILLEGAS, WILLIANS PINEDA, JOSÉ CASTELLANO, HECTOR MIRELES, DANNY HURTADO, RANDY RAMÍREZ, JHAN DÍAZ, NOVER MARTÍNEZ, JHON DÍAZ, JULIO ESCALONA, LUIS COLINA, LUIS REINA, WILLIANS CHAVEZ, JOSÉ SOTO, JESUS NOGUERA, JOSÉ GUEVARA, YONAYKER CAMPOS, YEISON RIERA y CARLOS CARIPE COLINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos en los asuntos penales por los que originalmente se encontraban detenidos para el día del hecho aquí imputado, sin que esta decisión sea impedimento en lo futuro para el decreto de cualquier otra medida de coerción personal, dependiendo del comportamiento que desarrollen los imputados durante el proceso. TERCERO: Se extienden los efectos de los recursos de apelación interpuesto en interés de los referidos imputados, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados LUIS MANUEL CAMACHO RUIZ y DAVID JOSUE DURAN MIRELES, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos en los asuntos penales por los que originalmente se encontraban detenidos para el día del hecho aquí imputado, sin que esta decisión sea impedimento en lo futuro para el decreto de cualquier otra medida de coerción personal, dependiendo del comportamiento que desarrollen los imputados durante el proceso. CUARTO: Ordena remitir la presente causa con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada, debiendo dicho tribunal informar a los respectivos tribunales de instancia, a cuya orden se encuentran los mencionados ciudadanos por otras causas, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 28-09-2014 por la recurrida, en este asunto, fue revocada y que quedan vigentes las medidas de coerción personal que pesan sobre los mismos en otros asuntos penales. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ

HECTOR LINAREZ
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 4:10 horas de la Tarde.
HECTOR LINAREZ
SECRETARIO
MHJ/GEG/FCM/HL/Lg.-