REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 12 de enero de 2015
204º y 155º

DECISIÓN Nº HG212015000005.
ASUNTO: HG21-X-2015-000001.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2014-000236.
JUEZ DIRIMENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez II de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en su condición de integrante de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la Inhibición propuesta por los ciudadanos Jueces Superiores de este Circuito Judicial Penal GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2014-000236, contentiva de recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abog. Euler Genaro Fernández Flores, en su carácter de defensor privado; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 08 de enero del 2015, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Juez Dirimente a Francisco Coggiola Medina, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 08 de enero del 2015, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por los Jueces Superiores I y III de esta Corte de Apelaciones GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2014-000236, contentiva de recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abog. Euler Genaro Fernández Flores, en su carácter de defensor privado; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.662.512 y V-7.092.754, en nuestro carácter de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, hemos decidido INHIBIRNOS de conocer la causa Nº HP21-R-2014-000236, contentiva del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado Euler Genaro Fernández Flores, en su carácter de Defensor Privado, relacionado con la causa principal Nº HK21-P-2011-000170, seguida en contra del ciudadano JOSÉ LISANDRO ACOSTA LÓPEZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, y toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube con motivo del recurso de apelación de sentencia, dictado por la Abogada Inmaculada Fonseca, en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la presente inhibición obedece al hecho de haber conocido como Jueces de la Corte de Apelaciones, por cuanto en fecha 26 de Abril de 2011, el Juez Gabriel España Guillén emitió pronunciamiento en la causa signada con el N° 2981-11 (nomenclatura antigua e interna de la Corte), con motivo del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abogada Haydee Carolina Carrasquel, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó en esa oportunidad declarar: “...PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abg. HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Abril de 2011, en cuanto al decreto de la Medida de Detención Domiciliaria al imputado JOSE LISANDRO ACOSTA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTAS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 del Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del imputado JOSE LISANDRO ACOSTA LOPEZ, quién deberá cumplirla en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, hasta tanto presente el Acto conclusivo el Fiscal del Ministerio Público y una vez concluya la representación fiscal con su investigación, y si resultare una acusación como acto conclusivo y si considera que debe continuar la medida, deberá decidir el Tribunal de Control otro sitio de reclusión en el que se le salvaguarde la integridad física del imputado, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada...”. Asimismo, en fecha 30 de Enero de 2013, la Jueza Marianela Hernández Jiménez, emitió pronunciamiento en la causa signada con el N° HP21-R-2012-000066, con motivo del recurso de apelación contra sentencia condenatoria, interpuesto por la Abogada Saulismar Torres, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en Penal Ordinario en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó en esa oportunidad Declarar: “...PRIMERO: Se DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y todos los actos procesales posteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 1, 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar en la presente causa, manteniendo los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano JOSÉ LISANDRO ACOSTA LÓPEZ, antes de celebrar la audiencia preliminar en cuestión, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, y TERCERO: Se ORDENA a un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios señalados…”. Ahora bien, observado como ha sido que la presente incidencia recae sobre el mismo sujeto objeto procesal, es por lo que proponemos INHIBIRNOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, constituye una razón fundada y valedera que nos impide conocer de la presente causa. Solicitamos asimismo que sea declarada con lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de las decisiones que originaron la presente inhibición, a los fines de que sea designado un Juez dirimente. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los siete (07) día del mes de enero de 2015...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

II
RESOLUCIÓN

Quien suscribe para decidir observa:

La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley establece en los siguientes términos:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que los Abogs. inhibidos Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez, Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, emitieron pronunciamiento en la causa 2981-11, con motivo de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abog. Haydee Carrasquel, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público y en el asunto HP21-R-2012-000066, con motivo del recuso de apelación de sentencia interpuesto por la Abog. Saulismar Torres en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, lo que configura la causal alegada y es la razón se declara con lugar la inhibición por este motivo. Así se decide.

En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente para convocar a los Jueces Temporales de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2014-000236, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III
DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, este Juez Superior II de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por los Jueces Superiores I y III de esta Corte de Apelaciones GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2014-000236, contentiva de recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abog. Euler Genaro Fernández Flores, en su carácter de defensor privado; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a los Jueces Temporales de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2014-000236, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


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FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
JUEZ DIRIMENTE

_________________________
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 9:45 horas de la mañana.-



_________________________
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE








DECISIÓN Nº HG212015000005.
ASUNTO: HG21-X-2015-000001.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2014-000236.