REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las partes.

SOLICITANTE: JOSE RAUL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.449.172, de este domicilio, y MARIA DE LOURDE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.429, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 3338-13.-
-II-
ANTECEDENTES.
El presente juicio por DIVORCIO se inicio mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de Junio de 2013, por los ciudadanos JOSE RAUL PACHECO Y MARIA DE LOURDE BOLIVAR, asistidos por el Abogado JESUS OLIVERO, antes identificados y se anotó en el libro respectivo, admitiendo la demanda y ordenándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Familia y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes en fecha cinco (05) de Junio de 2013.
-III-
MOTIVACIÓN.
Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modifico nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (01) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (03) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (02) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:

“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de los demandantes desde la fecha en que se admitió la demanda y habiendo transcurrido sobradamente más de un (01) año, sin que haya cumplido con las obligaciones que le establece la ley para que se practique la citación de la parte demandada, se verifica el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha operado la perención de la instancia, como desde ya avizora este juzgador sucede en el presente caso.
Hechas las anteriores consideraciones y observado, tal como se desprende de actas, que la presente causa se encuentra paralizada por falta de actividad de las partes demandantes desde el cinco (05) de Agosto de 2013, fecha en que: se realizo la última actuación en el presente expediente, hasta la actualidad, y habiendo transcurrido en demasía más de un (01) año, es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
DECISION.

Ante los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en la solicitud que por DIVORCIO 185-A, incoaran los ciudadanos JOSE RAUL PACHECO Y MARIA DE LOURDE BOLIVAR, identificados en actas. Así se declara. Notifíquese a las partes de conformidad al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en le articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON.
EL SECRETARIO


Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ.




Expediente Nº 3338-13.-
ELC/JAM/EPS/MSM