REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años; 205º y 156º

Solicitantes : HAYDEE JOSEFINA AGOSTINI, titular de la cedulas de identidad Nº V- 5.747.103, actuando en su nombre y representación de su hijos: (as): CARMEN YULIBETH URBINA AGOSTINI, JOSÉ DANIEL URBINA AGOSTINI, JOSÉ BONIFACIO URBINA AGOSTINI, DAVID JOSÉ URBINA AGOSTINI y CRISTIAN JAVIER URBINA AGOSTINI.
Motivo: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS)
Solicitud Nº 116-2015.
Sentencia : INTERLOCUTORIA


I
ANTECEDENTES:
Recibida por distribución en fecha, 25 de septiembre de 2015, según sorteo Nº 05, asentada en el libro de distribución bajo el Nº 05-2015, solicitud de PERPETUA MEMORIA (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), del fallecido: BONIFACIO URBINA LINARES presentada por la ciudadana: HAYDEE JOSEFINA AGOSTINI; titular de la cedula de identidad número: V- 5.747.103, venezolana, mayor de edad y domiciliada en San Carlos estado Cojedes. Actuando en su nombre y representación de sus derechos y de los derechos de sus hijos (as): CARMEN YULIBETH URBINA AGOSTINI, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.366.066, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad y de estado civil soltera, JOSÉ DANIEL URBINA AGOSTINI, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.770.723, venezolano, de treinta y siete (37) años de edad y de estado civil soltero, JOSÉ BONIFACIO URBINA AGOSTINI, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.485.282, venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad y de estado civil soltero, DAVID JOSÉ URBINA AGOSTINI, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.503.094, venezolano, de veintisiete (27) años de edad de estado civil soltero, CRISTIAN JAVIER URBINA AGOSTINI, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.596.732, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.596.732, de veinte (20) años de edad y de estado civil soltero; todos debidamente asistido por el ciudadano: ALAN JOSÉ SILVA FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 17.888.726, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.653, con domicilio procesal en el sector Mata Abdón III, Municipio Rómulo Gallego, estado Cojedes. Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ricaurte le dio entrada a la solicitud el día primero (01) de Octubre de 2015, quedando anotada Bajo el Nº 116-2015, la cual guarda relación con el fallecido: BONIFACIO URBINA LINARES. Por auto de fecha 06 de octubre de 2015, se admite en cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no es contraria a este, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley y se ordeno su tramitación conforme lo prevé en lo establecido los Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la figura de un despacho saneador y de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 numeral 5, de la Ley Orgánica de Registro Civil, se exhorto a la parte solicitante a subsanar la omisión del acta de defunción en cuanto a la identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto a los fines de proveer para que una vez que conste en autos la referida Acta corregida a los fines de proveer y dar continuidad el Justificativo de Perpetua Memoria. En fecha veinticuatro 24 de Noviembre del 2015, la parte solicitante ciudadana: HAYDEE JOSEFINA AGOSTINI, antes identificada y debidamente asistida por el abogado: JOSÉ MELÉNDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 1.127.249, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.464, consigno mediante diligencia copia certificada del acta de defunción debidamente rectificada, se refleja claramente en nota marginal la incorporación de datos del cónyuge y/o identificación de persona con la que el de cujus mantuvo unión estable de hecho. En virtud de haberse cumplido con el despacho saneador, este Tribunal acordó lo peticionado y se ordena dar continuidad a la solicitud. Así mismo este Tribunal ordeno la fijación del acto de la evacuación de los testigos que promovieron la parte solicitante para el tercer día de despacho siguiente, a las (10:00 a.m.). En fecha del dos 02 de Diciembre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m), fueron presentadas las personas que previa juramentación dieron sus testimoniales.


II
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo solicitado en autos por las partes, no sin antes plasmar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer o no éste Tribunal la presente solicitud y tal respecto se observa el articulo Nº 936 del Código de Procedimiento Civil. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. así mismo se concatena el señalado articulo con lo establecido en el artículo Nº 937 establece lo siguiente: “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Las negritas y las comillas son nuestras).
Así mismo y con relación a esta cuestión de la competencia quien aquí decide observa: RESOLUCIÓN Nº 2009/0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dieciocho (18) de marzo del año Dos mil nueve (2009), la cual modifico la competencia de los tribunales en razón del territorio y la cuantía y se le atribuyo a los Juzgado de Municipio conocer en forma exclusiva y excluyente de todo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de las competencias por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Con fundamento en todo lo expuesto y en la señalada resolución, éste Tribunal de Municipio se declara Competente por el territorio y materia para conocer de la presente Solicitud; y así se declara.
Expresan el solicitante en su escrito, pide la declaración a su favor de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su legitimo causante: BONIFACIO URBINA LINARES, quien en vida fue de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.043.470, mayor de edad y quien falleciera Ad-Intestato el 21 de Agosto del año 2015, a consecuencia de un TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, CANCER GASTRICO, la presente solicitud está referida a la justificación para la perpetua memoria, contenida en el título VI, capítulo II artículos 936 y 937 Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el autor Manuel Osorio refiere lo siguiente: “La declaración de herederos: es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que a fallecido. En ese sentido lato se entiende como la resolución judicial la que reconoce como heredero a la persona que se menciona en ese documento”.
III
MEDIOS PROBATORIOS
Para los efectos probatorios consignaron el solicitante las siguientes pruebas documentales: Copia certificación del acta de defunción del ciudadano: BONIFACIO URBINA LINARES, antes identificado expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, que riela al folio tres y cuatro (03) y (04); Copia certificada del acta de unión estable de hecho entre los ciudadanos: HAYDEE JOSEFINA AGOSTINI y BONIFACIO URBINA LINARES, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, riela al folio cinco (05); Copias certificadas de las acta de partidas de nacimiento de los cinco (05) hijos(as), , expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, rielan desde los folios números del seis (06) al diecisiete (17); Copia de la cedula de identidad de la solicitante, riela al folio dieciocho (18); Copia de la cedula de identidad de cujus: BONIFACIO URBINA LINARES, que riela en folio diecinueve (19); Copias de las Cedulas de Identidades de los hijos (as), riela en el folio veinte (20); finalmente mediante diligencia la parte solicitante ciudadana: HAYDEE JOSEFINA AGOSTINI, consigno nuevamente Copia certificada del acta de unión estable de hecho debidamente corregida con su nota marginal expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, riela al folio veinticinco (25) y veintiséis (26).
Del valor de las misma se desprende lo siguiente, tales documento son de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose en la revisión Acta de Defunción del de cujus: BONIFACIO URBINA LINARES, quien en vida fue de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.043.470, mayor de edad, y quien falleciera Ad-Intestato el 21 de Agosto del año 2015, a consecuencia de un TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, CANCER GASTRICO, Y así mismo de las otras actas es decir la copia certificadas de unión estable de hecho, con la ciudadana: HAYDEE JOSEFINA AGOSTINI; titular de la cedula de identidad número: V- 5.747.103, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, de estado civil soltera (viuda de Bonifacio Urbina linares) y copia certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos (as) ciudadanos (as): CARMEN YULIBETH URBINA AGOSTINI, JOSÉ DANIEL URBINA AGOSTINI, JOSÉ BONIFACIO URBINA AGOSTINI, DAVID JOSÉ URBINA AGOSTINI y CRISTIAN JAVIER URBINA AGOSTINI, todos antes identificados; son según revisión del análisis de las mencionadas acta certificadas de Unión Estable de Hecho y de Nacimientos, se desprende que los mismos fueron su concubina e hijos (as) del ciudadano: BONIFACIO URBINA LINARES, antes identificado. El orden de suceder, en materia sucesoras relativo a los ascendientes establecidos en el artículo 822 del código civil. “Al padre, a la madre y a todo ascendiente cuya filiación este legalmente comprobada”, las comillas y negrilla son nuestra. Salvo prueba en contrario, y conforme al artículo 1.357 del Código Civil se valora tales actas de nacimiento y con relación a los establecido en el 822 del mismo instrumento legal se le atribuye todo su valor probatorio. Igualmente, los solicitantes presentaron los testimoniales de los Ciudadanos: LUIS MIGUEL RANGEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.098.495, de cincuenta y nueve (59) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación oficios Agricultor, con domicilio en la Av. Bolívar, casa nº:3-44, Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes; y el ciudadano: LUIS VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.745.059, de sesenta y cinco (65) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación oficios Obrero, con domicilio en la calle las Floresta, casa s/n, de Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Ambos testigos fueron claros o sosegados en su respuesta sin exageración y sin ningún tipo de coacción, así como manifestaron no tener impedimento alguno para dar su testimonio y haciéndolo bajo juramento de ley fueron analizados por quien aquí decide.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de Únicos y Universales Herederos, que se acreditan a la solicitante ciudadana: HAYDEE JOSEFINA AGOSTINI, CARMEN YULIBETH URBINA AGOSTINI, JOSÉ DANIEL URBINA AGOSTINI, JOSÉ BONIFACIO URBINA AGOSTINI, DAVID JOSÉ URBINA AGOSTINI y CRISTIAN JAVIER URBINA AGOSTINI; cuya filiación se demostró sobre las referidas solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.


IV
DISPOSITIVA
Probado como ha sido lo alegado en la presente solicitud presentada por la ciudadana: HAYDEE JOSEFINA AGOSTINI, actuando en su nombre y representación de sus hijos(as) CARMEN YULIBETH URBINA AGOSTINI, JOSÉ DANIEL URBINA AGOSTINI, JOSÉ BONIFACIO URBINA AGOSTINI, DAVID JOSÉ URBINA AGOSTINI y CRISTIAN JAVIER URBINA AGOSTINI, plenamente identificados y virtud de las razones de hecho y de derecho ante expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Administrando Justicia y de conformidad con los artículos 936 y 937 Código de Procedimiento Civil, y al Principio de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el articulo Nº 26 de nuestra carta magna, en Nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARA a los ciudadanos: HAYDEE JOSEFINA AGOSTINI; titular de la cedula de identidad número: V- 5.747.103, venezolana, mayor de edad y domiciliada en San Carlos estado Cojedes. Actuando en su nombre y representación de sus derechos y de los derechos de sus hijos (as): CARMEN YULIBETH URBINA AGOSTINI, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.366.066, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad y de estado civil soltera, JOSÉ DANIEL URBINA AGOSTINI, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.770.723, venezolano, de treinta y siete (37) años de edad y de estado civil soltero, JOSÉ BONIFACIO URBINA AGOSTINI, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.485.282, venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad y de estado civil soltero, DAVID JOSÉ URBINA AGOSTINI, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.503.094, venezolano, de veintisiete (27) años de edad de estado civil soltero, CRISTIAN JAVIER URBINA AGOSTINI, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.596.732, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.596.732, de veinte (20) años de edad y de estado civil soltero, en su carácter de hijos de la Cujus como Únicos y Universales Herederos AB-INTESTATO del ciudadano: BONIFACIO URBINA LINARES, quien en vida fue de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 3.043.470, y quien falleciera Ad-Intestato el 21 de Agosto del año 2015, Sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho , en CONSECUENCIA se ORDENA devolver original previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este TRIBUNAL. Así se declara. Agréguese a la solicitud Nº 116-2015, la presente DECISIÓN y archivase en su oportunidad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA

DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), en Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Nelly J. Arrieche P.

La Secretaria Titular,
Abg. Massihel Venegas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 PM.), se publicó la anterior sentencia. Conste


SECRETARÍA

Exp Nº 116-2015
NA/mvenegas