REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Jesús Alberto Páez Lucena y Diameris Carolina Páez Diaz, venezolanos,
mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de
identidad Nº V-16.924.247 y V-16.424.272, respectivamente.

Abogada Asistente: Maria Fernanda Rivero Martínez, Inpreabogado Nº 142.728.

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 2015/1271.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 23 de septiembre de 2015, por los ciudadanos Jesús Alberto Páez Lucena y Diameris Carolina Páez Diaz, arriba identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Maria Fernanda Rivero Martínez, igualmente identificada, por ante el Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida el 24 de septiembre de 2015.
El 28 de septiembre de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 11 y 12), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 02 de noviembre de 2015, que cursa al folio 13, consigna oficio Nº 09-FP4-1165-2015-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 14).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los
siguientes términos:
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha veintidós de febrero del año dos ocho (22/02/2008), tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, inserta en la carpeta Nº 01, bajo el 109, del año 2008, la cual consigno en este acto marcado con la letra “A”, para que junto al presente escrito surta los efectos de ley. Que durante la relación conyugal no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle El Liceo, sector 23 de enero, casa Nº 10-025. Durante los ocho primeros meses compartieron un hogar donde existía la armonía, tranquilidad y la completa paz, luego de
ese tiempo la vida conyugal fué interrumpida en fecha veinticinco de octubre del año dos mil ocho (25/10/2008), cuando se dieron de cuenta que era demasiado incompatibles para compartir vidas en común, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que deciden separse de forma definitiva y hasta la fecha no la han reanudado; es decir que desde el veinticinco de octubre de dos mil ocho (25/10/2008), ocurrió la separación fàctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y que en virtud de tal separación, establecen domicilios diferentes. Que declaran que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Que acuden ante esta competente autoridad, por la razones anteriormente expuestas y con fundamento a las facultades que les confiere el artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, para solicitar como en efecto lo hacen que declare el Divorcio y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, por cuanto que la vida conyugal se interrumpió en forma definitiva desde el veinticinco de octubre de dos mil ocho (25/10/2008), comenzando así la separación de hecho por más de siete (7) años, lo cual se ha mantenido de manera ininterrumpida. Asimismo, solicitan por razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio 04, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, identificada con el Nº 109, Año 2008, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año dos mil ocho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.


En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 25 de octubre de 2008, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 25 de octubre de 2008, hasta la fecha de interposición de la solicitud 23 de septiembre de 2015, han transcurrido seis años, diez meses y veintinueve días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide. Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Resolución Nº 2014/009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 15, en la que se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como lo determina la Resolución.

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en la calle El Limón, sector 23 de enero, casa Nº 10-025, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de
Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Jesús Alberto Páez Lucena y Diameris Carolina Páez Diaz, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.924.247 y V-16.424.272, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Maria Fernanda Rivero Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.728, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, el 22 de febrero de 2008. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 04 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

















Conforme fué acordado en esta misma fecha 04/12/2015, siendo las 02:30.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

NRGS/NaL/Efraín Torres.
Exp. Nº 2015/1271.