REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Demandante: Giovanna D`Agosta de Badiali, de nacionalidad Italiana, mayor edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° E-300.986, de este domicilio.
Apoderada Judicial: Francesca Mortillaro Affaqui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.209.
Demandado: Empresa “Auto Vidrios Cojedes C.A”, ubicada en el Local Comercial, distinguido con el Nº 4-D, que forma parte del Inmueble marcado con el 7-42, en el cruce de la avenida Sucre con calle Ayacucho de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, actualmente Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en la persona de su Presidente ciudadano Domingo Antonio Sánchez., titular de la cédula de identidad Nº 17.889.059, domiciliado en San Carlos estado Cojedes.
Motivo: DESALOJO.
Sentencia: Definitiva (Confesión Ficta)
Expediente Nro. 2015/1262.
II
Síntesis de la Controversia
Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado junto con sus anexos ante el Tribunal Tercero en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 21 de julio de 2015, quedando asignada mediante distribución a este despacho judicial, siendo recibida en esta instancia el 22 de julio de 2015, la ciudadana Giovanna D`Agosta de Badiali, asistida por la Abogada Francesca Mortillaro Affaqui, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 16.209; contra la Empresa “Auto Vidrios Cojedes C.A”, en la persona de su Presidente ciudadano Domingo Antonio Sánchez., titular de la cédula de identidad Nº 17.889.059, domiciliado en San Carlos estado Cojedes. El 28 de julio de 2015 se le da entrada y se admite, de conformidad con el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose la citación de la Empresa “Auto Vidrios Cojedes C.A”, en la persona de su Presidente ciudadano Domingo Antonio Sánchez., previa consignación por la actora de los emolumentos necesarios a fin de librar la compulsa de citación del demandado se acordó su expedición en fecha 11 de agosto de 2015 (folios 22 y 23).
El 17 de septiembre de 2015, la actora ciudadana Giovanna D`Agosta de Badiali, le confiere Poder Apud Acta a la Abogada Francesca Mortillaro Affaqui, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 16.209 y se acordó tenerla como parte en el presente juicio (folios 25 y 26).
El 01 de octubre de 2015, el Alguacil Titular, consigna en un (01) folio útil recibo de citación firmado por el Domingo Antonio Sánchez, (folio 27), quedando válidamente citada la demandada de autos (folio 27).
Por auto del 02 de noviembre de 2015, se deja constancia del vencimiento del lapso de la Contestación de la Demanda(folio 29), dentro de cuyo lapso no compareció el demandado a hacer uso de su derecho en forma personal ni mediante apoderado alguno.
El 06 de noviembre de 2015, la Secretaria Titular deja constancia que la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil sin anexos (folio 30).
Por auto del 10 de noviembre de 2015, se deja constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas (folios 31); lapso en el cual sin que la demandada tampoco compareció en forma personal ni mediante apoderado alguno, por lo que se ordenó agregar a los autos el Escrito de Pruebas presentado por la actora y proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 32).
En tal sentido por cuanto el citado dispositivo legal ordena dictar sentencia dentro de los ocho días de despacho siguientes al lapso de promoción de pruebas cuando la demandada no diere contestación ni probare nada que le favorezca, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la presente Demanda en los términos siguientes
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Alega en su demanda la parte actora:
Que el día 30 de enero del dos mil trece (2013), suscribió Contrato de Arrendamiento del Local Comercial, distinguido con el Nº 4-D, que forma parte del inmueble marcado con el 7-42, ubicado en el Cruce de la Avenida Sucre con la Calle Ayacucho de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, con la empresa “AUTO VIDRIOS COJEDES C.A”, representada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.889.059, en su carácter de Presidente. Que el contrato fue renovado por un año más a partir del Primero de enero del dos mil catorce (2014), venciéndose el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce (2014).
Que Tres (3) meses antes de su vencimiento, le comunicó al representante legal de la arrendataria que por motivo de las reparaciones mayores que se le realizarían al inmueble, no iba a continuar con el arrendamiento, informándole que por el tiempo de la relación arrendaticia le correspondía un (1) año de prórroga.
Que a la fecha de su vencimiento, el representante legal de la arrendataria le comunicó que haría uso de la prorroga legal y permanecería tres años más en el inmueble, negándose a firmar la comunicación que se le presentara en reiteradas oportunidades.
Que en fecha 2 de Marzo del dos mil quince (2015), le solicitó al Notario Público de San Carlos Estado Cojedes, se trasladara al Local Comercial y notificara al representante de arrendataria, de su intención de no continuar con el arrendamiento, del plazo máximo de prórroga que le corresponde así mismo del canon de arrendamiento para el período de prórroga, de hacer uso de ella, quien fue notificado negándose a firmar.
Que hasta la fecha la arrendataria “AUTO VIDRIOS COJEDES, C.A”, no ha pagado ni un mes desde el vencimiento del Contrato, adeudando hasta la fecha seis (6) meses de arrendamiento, esto es, desde enero hasta junio del 2015, ambas fechas inclusive.
Que fundamente la acción en el artículo 1579 del Código Civil y el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que con fundamento a los hechos, corresponde solicitar el Desalojo del indicado local, conforme a lo establecido en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 del veintitrés (23) de mayo de 2014, la cual establece en su Capitulo VIII (De los Desalojos y Prohibiciones), Artículo 40 que señala:
“Son Causales de desalojo” a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Omissis…
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble debidamente justificado. Omissis…
i) Que el arrendatario incumpliera con cualquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominios”.
Que la citada Ley Especial en materia de Arrendamiento de Locales Comerciales, establece el literal a). Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y, en el presente caso, la arrendataria ha dejado de pagar seis (06) cánones de arrendamiento encontrándose incursa en la causal de desalojo y adicionalmente, el Segundo Aparte del Artículo 1596 Código Civil, lo establece como una obligación del Arrendatario, al notificar al Arrendador de forma Urgente de cualquier reparación que debiese hacerle al Inmueble, por lo que, al dejar deteriorarse el inmueble con los daños que presenta sin haber notificado, lo hacen responsable de los daños y perjuicios que por negligencia se ocasionan a la arrendadora, vulneran la obligación legal del Arrendatario de devolver el inmueble tal como lo recibió, contenida en el Artículo 1594 eiusdem, encuadrándose este supuesto por igual en los citados literales c) e i) del artículo 40 de la Ley especial en materia de Arrendamiento de Locales Comerciales.
Que el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, es el competente para conocer de la demanda por la materia, resultando el procedimiento aplicable el Oral establecido en los Artículos 859 al 880, Titulo XI (Del Procedimiento Oral), Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales) del Código de Procedimiento Civil, por imperio del Único Aparte del Artículó 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales en concordancia con el numeral 4º del Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y así sea declarado por este digno órgano jurisdiccional.
Que, en vista de que el inmueble se encuentra situado en jurisdicción de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora (antes San Carlos) del estado Bolivariano de Cojedes, resulta competente por el territorio conforme al Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
Que para cumplir con lo ordenado en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover las siguientes probanzas: 1.) Contrato de Arrendamiento en el cual se verifica la relación contractual existente entre su persona y la empresa “AUTO VIDRIOS COJEDES, C.A”, signado con la letra “A” 2.) Notificación practicada por la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes de fecha dos (2) de Marzo de 2015, signada con la letra “B”. 3.) Comunicación Nº 025-15, emitida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes, de fecha 19 de Mayo de 2015, en original contentiva de los resultados de la Inspeccion practicada en el inmueble por los funcionarios de esa Dirección, signada con la letra “C”. 4.) Constancia de Evaluación del Inmueble expedida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Bolivariana de Cojedes, expedida en fecha 27 de Abril de 2015, signada con la letra “D”. 5.) Recibos insolutos de los arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2015, signados con la letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.
Pide que la parte demandada convenga o en caso contrario, a ello sea condenada por el Tribunal, Desalojar de inmediato el Local Comercial, reservándose las acciones legales correspondientes por los Daños que le haya ocasionado al bien inmueble y cualquier otra derivada de la relación arrendaticia que le corresponda.
Adicionalmente, pide sea condenado al pago de los Cánones de Arrendamiento vencidos desde el mes de enero de 2015 hasta el mes de junio de 2015, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs 108.000,00), así como los demás que se vengan hasta la declaratoria con lugar definitivamente firme de la presente demanda, como los intereses de mora por el retraso en el pago de los indicados cánones, hasta la fecha de la Admisión de la Demanda y que posteriormente, dicho monto sea indexado, tomando como fecha de inicio del cálculo para ello, la fecha de Admisión de la Demanda hasta su declaratoria Con Lugar definitivamente firme y sea condenada en costas la parte demandada, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que señala como domicilio procesal Local Nº 2, Planta Baja, Edificio Nº 7-60, Avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos, otrora municipio San Carlos, hoy Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes y el domicilio procesal de la parte demandada Local Comercial, distinguido con el Nº 4-D, que forma parte del inmueble marcado con el 7-42, ubicado en el Cruce de la Avenida Sucre con la Calle Ayacucho de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, hoy Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes.
Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs 108.000,00), equivalentes a SETECIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (720 U.T).
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Para acreditar sus afirmaciones la parte actora, promovió en su escrito de demanda los documentos fundamentales de su acción, que fueron ratificadas en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas consistentes en: PRIMERO: Contrato de Arrendamiento firmado entre las partes y que da origen a la obligación mutua, anexo marcada “A” (folios 5 al 7). SEGUNDO: Notificación efectuada al arrendatario emanada por la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, de fecha 02 de marzo de 2015, donde deja constancia que el ciudadano Domingo Antonio Sánchez Agûiño, se negó a firmar y se identificó con cedula de Identidad Nº 17.889.059, anexo marcado “B” (folios 8 al 10) TERCERO: Comunicación Nº 025-15, emitida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes, de fecha 19 de Mayo de 2015, contentiva de los resultados de la Inspección practicada al inmueble, anexo marcado ”C”, (folio11). CUARTA: Constancia de Evaluación de Inmueble expedida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Bolivariano de Cojedes, expedida en fecha 27 de Abril de 2015, anexo marcado “D”. QUINTA: Recibos insolutos del canon de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2015, signados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, (folios 13 al 18).
Pide que al no comparecer el demandado ni por si, ni por medio de apoderado al acto de la litis contestación así como no haber promovido prueba alguna en el plazo establecido por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, opere en contra de la demandada la Confesión ficta, conforme a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Versa la presente controversia sobre la procedencia o no del Desalojo del Inmueble suficientemente identificado en autos, propiedad de la actora arrendado a la demandada mediante Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, cuyo vencimiento de la prorroga legal que le fue notificada a través de comunicación escrita con tres meses de anticipación al vencimiento del contrato, así como mediante traslado de la Notaria Publica de San Carlos el 2 de marzo de 2015, acción ejercida por falta de pago de seis meses de cánones de arrendamiento a partir del vencimiento del contrato y las reparaciones mayores que amerita el inmueble.
Observa quien decide; que sustanciada como ha sido la presente causa mediante el cumplimiento del procedimiento en cada una de sus etapas relativas a la citación formal de la demandada; con lo que se dio inicio a la fase de sustanciación, ha transcurrido el lapso de comparecencia para dar contestación y el lapso de promoción de pruebas, etapas procesales en las cuales la demandada ha debido comparecer a ejercer sus derechos constitucionales de defensa y alegación de los hechos que le favorecieren, sin que hubiere comparecido en forma personal ni mediante apoderado alguno, se considera procedente aplicar la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El dispositivo antes transcrito consagra la Institución de la Confesión Ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, es decir, que opera una presunción Iuris Tantum de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, su procedencia amerita que el demandado no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por la realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa; a tal efecto para que sea declarada la Confesión Ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Igualmente, requiere que la petición no sea “contraria a derecho” bien sea porque contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restrinja a otros supuestos de hecho. Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no éste prohibido por la Ley, sino por el contrario amparado por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho, debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Ahora bien, procede a pronunciarse sobre la confesión de la demandada de autos Empresa “Auto Vidrios Cojedes C.A”, en la persona del Presidente ciudadano Domingo Antonio Sánchez Agûiño; en relación a los hechos que la configuran de la siguiente manera:
Que no hubiere dado contestación y no hubiere promovido pruebas que le favorecieren, en la presente causa luego de haberse cumplido los trámites procesales para la citación de la demandada ocurrida el 01 de octubre de 2015 y transcurrido el lapso de veinte (20) días de despacho para que diera la Contestación a la Demanda que vencieron el 02 de noviembre de 2015, no compareció la demandada personalmente ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno; de oficio quedo aperturado el lapso de 05 días de despachos para promover pruebas el que venció el 10 de noviembre de 2015, oportunidad donde tampoco compareció la demandada personalmente ni bajo forma alguna de representación.
El maestro BORJAS, al Comentar el Código de Procedimiento Civil de 1.916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que le permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente _dice BORJAS_ que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar el fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar. Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones ha debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz.
Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta, ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser expuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda, si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
En el caso de autos; respecto a que la petición no sea contraria a derecho; se considera pertinente señalar como quedo establecido anteriormente, que la controversia versa sobre el Desalojo del Inmueble ubicada en el Local Comercial, distinguido con el Nº 4-D, que forma parte del Inmueble marcado con el 7-42, en el cruce de la avenida Sucre con calle Ayacucho de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, actualmente Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en virtud del Contrato de Arrendamiento que celebró su representada con la demandada en fecha 30 de diciembre 2013 y para ello consigna como documento principal el Contrato de Arrendamiento (folios 5 al 7), cuyo deseo de no prorrogar fue notificado tres meses antes del vencimiento del lapso de prorroga concedido, lapso en el que no cancelo los cánones de arrendamiento, adeudando hasta la fecha de interposición de la demanda seis (6) meses, los cuales quedaron como reconocidos al no ser impugnados; asimismo consigna documentación donde consta el estado en que se encuentra el inmueble, emanado de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, Oficio Nº 025-15 y Constancia de Evaluación de Inmueble expedida pos el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos (as) de Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Bolivariano de Cojedes, División de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros (folios 11 y 12) acreditando el estado de deterioro del Inmueble. Respecto al pago de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo durante el procedimiento, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, al fundamentar la acción en la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, la ley consagra el nacimiento del derecho a cobrar intereses por la mora en el pago de sumas de dinero adeudas; así como el ajuste por concepto de la pérdida del valor monetario de esas sumas de dinero, lo cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil en sentencia que expreso:
“…(...) la indexación sólo procede sobre el capital adeudado hasta el momento de admisión de la demanda, pues como quedó suficientemente explicado su propósito es ajustar dicho monto a la oportunidad de su condena, para acordar el pago justamente solicitado. Por ende, los únicos intereses moratorios que podrían ser indexados, son los causados antes de la admisión de la demanda, pero nunca procedería la corrección monetaria respecto de los intereses de mora que se causen luego de admitida la demanda, durante el transcurso del juicio. Asimismo, esta Sala deja en claro que la indexación y los intereses de mora son conceptos distintos desde el punto jurídico, mas no desde el punto de vista económico, estando la clave que diferencia su aplicación atendiendo a la causa a la que responden, sin que en modo alguno – se reitera- pueda resultar indexados los intereses moratorios que se devenguen luego de admitida la demanda.
Así pues, con base en las consideraciones sobre la indexación judicial y los intereses moratorios antes expuesta, esta Sala considera procedente la denuncia de infracción del artículo 1.737 del Código Civil, por cuanto el juez superior desestimó la indexación judicial del monto adeudado, con soporte en que habían sido acordados los intereses moratorios y, por ende, no era procedente que concurrieran los dos simultáneamente, a pesar de que, como se ha explicado precedentemente, tienen causas diferentes que buscan compensar la pérdida del patrimonio en un caso, y en el otro, la adecuación de la moneda al valor actual.(…)…”
Estableciendo vía jurisprudencial los parámetros de su condenatoria, como emerge en el expediente Nro 10557 en sentencia 000245 de fecha 15/6/2011 que expresa:
“(…)En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.-(…)”
Por lo que estando la acción de desalojo interpuesta fundamentada en dos de las causales previstas en el artículo 40 ordinal 1 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y los conceptos adicionales demandados desarrollados via jurisprudencial la acción interpuesta está ajustada a derecho. Y así se establece.
En relación a que no hubiere probado nada que le favoreciere, el demandado pudo alegar y excepcionarse en el acto de la contestación de la demanda, mediante las argumentaciones que le permite la ley, como lo es el pago, la consignación ante el organismo competente de los referidos cánones; la compensación, entre otras; lo cual no ocurrió así, pues no compareció a dar contestación ni a promover pruebas en la causa y al no hacerlo, al preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA, por lo cual debe tenérsele como CONFESO en todas las afirmaciones del demandante, relativas a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2015 y el estado de deterioro del inmueble alegado por la actora para fundamentar su acción. Y así se decide.
Dicho lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces deben procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la Doctrina de nuestro máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado, es decir que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y así se declarara en el dispositivo del presente fallo.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana Giovanna D`Agosta de Badiali, titular de la cédula de identidad N° E-300.986, mediante Apoderada Judicial Abogada Francesca Mortillaro Affaqui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.209 contra La Empresa “Auto Vidrios Cojedes C.A”, en la persona de su Presidente ciudadano Domingo Antonio Sánchez., titular de la cédula de identidad Nº 17.889.059, domiciliado en San Carlos estado Cojedes. En consecuencia, se ordena: Primero: La desocupación inmediata y la entrega a la actora libre de personas y cosas del Local Comercial, distinguido con el Nº 4-D, que forma parte del inmueble marcado con el 7-42, ubicado en el Cruce de la Avenida Sucre con la Calle Ayacucho de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes. Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de Ciento Ocho Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 108.000,00), por concepto de cánones reclamados insolutos durante el período enero 2015 a junio de 2015, ambos inclusive y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por compensación en el uso del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, a razón de Dieciocho mil Bolívares (Bs.18.000,00) cada uno. Tercero: Se condena a pagar los intereses moratorios devengados por cada uno de los cánones de arrendamiento desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, a la tasa del 3% anual conforme lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil. Cuarto: Se ordena la indexación monetaria de la suma adeudada según los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo Juez debe tomar en cuenta establecidos via jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia desde la fecha de admisión de la demanda (28 de julio de 2015) como fecha de inicio de dicho cálculo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismos; tomando como base los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela durante ese período; ambos conceptos serán determinados por un solo Experto mediante experticia complementaria del fallo, el cual será designado por el Tribunal en fase de ejecución de sentencia. Quinto: Se condena en Costa a la parte demandada conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencido en juicio.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En fecha 04 de diciembre de 2015, siendo las 12:00 m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
EXP. Nº 2015/1262
NRGS/NaLl/ef
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