REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Partes: Sara Llelile Issa Morales, venezolana titular de la cédula de identidad Nº. V-11.961.336, de ocupación: comerciante, domiciliada en el sector Colinas de San Lorenzo, calle principal, casa S/N, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes y Pedro Juan Aular García
+, titular de cédula de identidad Nº. V-7.539.366, de ocupación taxista, domiciliado en el sector Colinas de San Lorenzo, calle principal, casa S/N, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, actuando en representación de las niñas (se omite el nombre) de ocho (08) y once (11) años de edad respectivamente.
Motivo: Homologación de Acuerdo Conciliatorio.
Expediente Nº: 2015/1291.
Por recibida las presentes actuaciones del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de noviembre de 2015, presentada por las ciudadanas Cindy Seijas, Neliser Herrera y Carmen Infante, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal aprecia que: de las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, contenido en el Acto Conciliatorio realizado el 25 de noviembre de 2015, por los ciudadanos Sara Llelile Issa Morales y Pedro Juan Aular García, arriba identificados, actuando en representación de las niñas (se omite el nombre) de ocho (08) y once (11) años de edad respectivamente, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor de las identificadas beneficiarias. Désele entrada en el libro destinado al efecto, fórmese expediente. Y visto que no vulnera el derecho de la citada niña, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende de que en el, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; el cual garantiza el derecho de las niñas a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los
requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se considera procedente la homologación del presente acuerdo. Y así se decide.
Por ello, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 eiusdem HOMOLOGA el acuerdo relativo a la fijación de obligación de manutención; la cual fué acordada en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención la cantidad de: Dos Mil Bolívares (Bs. 2. 000,00), semanal entregados en efectivo directamente a la progenitora. 2) Para gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de julio la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), entregados a la progenitora. 3) Para gastos de ropa, calzado y juguetes de la navidad en el mes de diciembre la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, 00), entregados a la progenitora. 4) Por concepto de recreación cada tres (3) meses la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500, 00). 5) Por concepto de medicinas y gastos médicos cubrirá el 50% cuando sus hijas lo amerite. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia.

La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.


Conforme fué acordado en esta misma fecha 02/12/2015, se tomó razón de su entrada bajo el Nº. 2015/1291, se cumplió con lo ordenado y siendo las 12:15.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Exp. 2015/1291
NRGS/NaLl/ Efraín Torres