REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
DECRETA
Mediante escrito presentado el dos (02) de diciembre de 2015 por los ciudadanos Yuraima Esther Lara Moreno y Renny Rafael Toro, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Tinaquillo Vallecitos de Cumbe del Estado Cojedes, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 11.569.692 y V- 10.889.309, respectivamente, asistidos por la abogada Mery Margarita Silva, Inpreabogado Nº 167.347, ante el Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa a los folios dos (02) tres (03) y cuatro (04).
Mediante auto del 08 de diciembre de 2015, se dio entrada y se formo expediente ordenándose proveer lo conducente en la oportunidad de la comparecencia de los solicitantes, para que previo el examen de los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil dictar el decreto de separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud.
Alegan los solicitantes en su escrito: Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de diciembre del año 2013. Que el acta que lo acredita esta inserta en ese despacho bajo el N° 186, Folio 186 de la cual anexan copia certificada marcada con la letra “A”. Que celebrado el matrimonio civil fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Los Chaguaramos, segunda calle, casa N° 24 San Carlos estado Cojedes. Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto. Que en su unión conyugal no procrearon hijos. Que por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso de los doce (12) últimos meses de su vida conyugal, DE MUTUO Y COMUN ACUERDO, han decidido suspender su vida en común y en consecuencia solicitar, LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, prevista en los artículos N° 188 y 189 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de procedimiento Civil vigente. Que en virtud de la presente separación cada conyugue tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. Que como consecuencia de la presente Separación de Cuerpos y a partir del Decreto de la Misma, cada cónyuge responderá por las obligaciones contraídas y harán suyo los frutos obtenidos por su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren.
A tal efecto dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negritas del Tribunal).
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y resolvió en el artículo 03, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, los artículos 140 y 140A del Código Civil, textualmente establecen:
“Artículo 140 Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.” Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).
Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su domicilio conyugal en la Urbanización Los Chaguaramos, segunda calle, casa N° 24 San Carlos estado Cojedes; de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados. Y así se decide.
Observa esta juzgadora; las previsiones relativas a la separación de cuerpo están contenidas en los artículos 189 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la declaración en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”
De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos de procedencia de la solicitud de separación de cuerpos, a saber: 1.- La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión; 2.- Que la separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges; 3.- Que sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes; 4.- Que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento; 5.- Que se indique en la solicitud, los términos y condiciones convenidos.
En ese sentido; se anexa a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta, Parroquia Cúa y Nueva Cúa del estado Bolivariano de Miranda, identificada con el número 186, Folio 186, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado durante el año 2013, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial, que genera obligaciones conyugales y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, se aprecia que han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su separación de cuerpos; así mismo, manifestaron no haber procreado hijos y la inexistencia de bienes de la comunidad conyugal a liquidar, por lo que no existe materia sobre la cual proveer.
IV
Dispositiva
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentes expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Separación de Cuerpos de los cónyuges Yuraima Esther Lara Moreno y Renny Rafael Toro, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 11.569.692 y V- 10.889.309, respectivamente, asistidos por la abogada Mery Margarita Silva,
Inpreabogado Nº 167.347, a partir del día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de 2015, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que contiene la solicitud. Y así se decide.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Declaración de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia.
Los Solicitantes:
La Abogada Asistente:
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
Conforme fué acordado en esta fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó el anterior Decreto. Conste.
Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
Exp. 2015/1295
NRGS/NaLl/Efrain Torres.
|