REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS, TINACO Y
LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Nilse Marivic Guedez y Orlando Augusto González Bartolomé, titulares de las
cédulas de identidad Nº V-19.888.121 y V-16.154.337, venezolanos, mayores de
edad, domiciliada la primera en la urbanización Aeropuerto, calle 3, casa Nº 3-
C70, sector II, San Carlos estado Cojedes y el segundo urbanización Los
Chaguaramos, Torre 08, Apartamento 07, planta baja, San Carlos estado
Cojedes.
Abogado Asistente: Rubén Miguel Pedroza Falcón, Inpreabogado Nº 136.281.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 2015/1279.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 09 de octubre de 2015, por los ciudadanos Nilse Marivic Guedez y Orlando Augusto González Bartolomé, arriba identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Rubén Miguel Pedroza Falcón, igualmente identificado, por ante el Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida el 13 de noviembre de 2015.
El 15 de octubre de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2015, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 10 y 11), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 12 de noviembre de 2015, que cursa al folio 12, consigna oficio Nº 09-FP4-1211-2015-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 13).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los
siguientes términos:
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha Quince de diciembre del año dos mil cinco (12/12/2005) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos, del estado Cojedes, tal y como en el Acta de Matrimonio asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio archivado en el despacho correspondiente al año dos mil cinco (2005), signada con el Nº Doscientos Treinta y Tres (233), Folio
Cuatrocientos Veintiuno (Nº 421) que consignan marcado con la letra “A”. Que una vez contraigo el matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Las Tejitas, sector tres, vereda Nº 28, casa Nº 4, San Carlos estado Cojedes, propiedad de la madre del cónyuge Yolis Ysora Bartolomé Vilera. Que posteriormente al matrimonio, reinaba en su hogar completa armonía, paz y mucha felicidad. Que transcurrido cierto tiempo, es decir para el año dos mil siete (2007), comenzaron a surgir una serie de discusiones, desconfianza entre ellos y específicamente para el día 25 de marzo del mismo año dos mil siete (2007) deciden separase y sus vidas tomaron rumbos diferentes viviendo cada uno en domicilios diferentes. Que por todas las razones expuestas y con las facultades que les confiere el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de existir una separación prolongada por más de cinco (05) años, ininterrumpida, es decir, desde el año dos mil siete (2007) hasta la presente fecha y no existen hijos y ningún bien que reclamar. Que por todos los hechos narrados y fundamentados en el derecho, es por lo que acuden ante esta competente autoridad para que decrete la Disolución del Vinculo Matrimonial existente entre ellos. Que igualmente se dan por notificados y renuncian a los actos de comparecencia. Que finalmente piden que se cite al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia y que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio 03 vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, identificada con el Nº 233, Folio 421, Año 2005, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año dos mil cinco, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 25 de marzo de 2007, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 25 de marzo de 2007, hasta la fecha de interposición de la solicitud 09 de octubre de 2015, han transcurrido ocho años, seis meses y catorce días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide. Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Resolución Nº 2014/009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 15, en la que se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como lo determina la Resolución.
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en la urbanización Las tejitas, sector 03, vereda nº 28, casa Nº 04, Municipio San Carlos estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de
Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Nilse Marivic Delpino Guedez y Orlando Augusto González Bartolomé, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.888.121 y V-16.154.337, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Rubén Miguel Pedroza Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.281, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, hoy Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el 15 de diciembre de 2005. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 16/12/2015, siendo las 02:30.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
NRGS/NaL/Efraín Torres.
Exp. Nº 2015/1279.
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