REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Rafael Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.734 domiciliado en el sector 24 de junio, primera calle, casa sìn número, Las Vegas, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y Priscila Margarita Colina de Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.342, domiciliada en el sector Los Cocos, avenida Bolívar, casa sìn número, Las Vegas, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Abogado Asistente: José Rafael Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 212.170
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2015/1272.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 25 de septiembre de 2015, por los ciudadanos Rafael Cordero y Priscila Margarita Colina de Cordero, arriba identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio José Rafael Vásquez, igualmente identificado, por ante el Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida el 28 de septiembre de 2015.
El 30 de septiembre de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2015, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 20 y 21), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 12 de noviembre de 2015, que cursa al folio 22, consigna oficio Nº 09-FP4-1212-2015-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 23).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los
siguientes términos:
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha trece 13 de mayo de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, tal como se puede evidenciar en Acta de Matrimonio que consignan marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Centro II, Avenida Bolívar, casa S/N de la Vegas Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes; que es el caso después de mucho tiempo se presentaron situaciones difíciles, desavenencias de índole personal y muchas otras razones de peso que hicieron insostenibles su vida conyugal, lo que trajo como consecuencia que en fecha diez (10) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) decidieron de mutuo acuerdo separarse terminando así su vida en común; estableciendo desde luego residencias y
domicilios distintos. Que Rafael Cordero, estableció domicilio en el Sector 24 de Junio, Primera, calle, casa S/N de la Vegas Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes y Priscila Margarita Colina De Cordero, estableció domicilio en el Sector Los Cocos, Avenida Bolívar, casa S/N de la Vegas Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, manteniendo tal situación hasta la presente fecha. Que durante su vida conyugal procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre Asdrúbal Rafael Cordero Colina, cédula de identidad N° V- 10.988.549, Zenaida Margarita Cordero Colina, cédula de identidad N° V- 11.962.484, Rafael Antonio Cordero Colina, cédula de identidad N° V- 12.365.680, Douglas Alexander Cordero Colina, cédula de identidad N° V- 15.628.473 y José Gregorio Cordero Colina, cédula de identidad N° V- 18.973.399, tal como se puede evidenciar en las copias certificadas de Actas de Nacimientos que consignan marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente. Que también consignan fotocopias de las cédulas de identidad marcadas con la letra “G”. Que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen bienes que repartir porque no obtuvieron comunidad de gananciales en su comunidad conyugal. Que solicitan respetuosamente a este Tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de ley a tenor de lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano se decrete su divorcio o disolución del vinculo matrimonial. Que piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de la ley que a los fines legales consiguientes declaran que renuncian de manera expresa a la comparecencia a cualquier acto conciliatorio. Que solicitan se le notifique en su debida oportunidad al Ministerio Publico sobre la presente solicitud. Que finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales. Que una vez decretado el divorcio se les expidan 02 juegos de copias certificadas de la sentencia.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima
audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre
inserto al folio 05 al 06 y vuelto anexo marcado “A” contentivo de Resolución RCMRG N° 000231-15 y copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, identificada con el Nº 07, Año 1969, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos sesenta y nueve, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 10 de febrero de 1989, decidieron de mutuo acuerdo separarse terminando su vida en común y estableciendo residencias y domicilios distintos, mantenido hasta la fecha; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 10 de febrero de 1989, hasta la fecha de interposición de la solicitud 25 de septiembre de 2015, han transcurrido veintiséis (26) años, siete (07) meses y quince (15) días, por lo que, se considera acreditado este requisito. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado cinco (05) hijos que llevan por nombres, Asdrúbal Rafael Cordero Colina, cédula de identidad N° V- 10.988.549, Zenaida Margarita Cordero Colina, cédula de identidad N° V- 11.962.484, Rafael Antonio Cordero Colina, cédula de identidad N° V- 12.365.680, Douglas Alexander Cordero Colina, cédula de identidad N° V- 15.628.473 y José Gregorio Cordero Colina, cédula de identidad N° V- 18.973.399, tal como se puede evidenciar en las copias certificadas de Actas de Nacimientos que consignan marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente, medios probatorios admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, quienes tienen a la fecha de interposición de la demanda 43, 42, 40, 34, 29 años de edad; a las que se les acredita
pleno valor probatorio; por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en el sector Centro II, Avenida Bolívar, casa S/N de la Vegas Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Rafael Cordero y Priscila Margarita Colina de Cordero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.044.734 y V-5.210.342, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado José Rafael Vasquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.170; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el 13 de mayo de 1969.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Gonzalez Segovia.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.







Conforme fué acordado en esta misma fecha 16/12/2015, siendo las 02:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

NGS/NaLl/Efrain Torres*
Expediente Nº 2015/1272