REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: Maura Maria Segovia, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.418, domiciliada en el Barrio San Antonio, calle principal, casa Nº 12, San Carlos estado Cojedes, procediendo en su carácter y en representación de sus hijos: Ali Manuel García Segovia, Raúl Arcides García Segovia, Rosa Angélica García Segovia, Luís Manuel García Segovia, Laura Beatriz García de Solorzano y Maura García Segovia, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.618.110, V-14.618.111, V-11.754.879, V-12.770.384, V-13.255.010 y V-17.199.247, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Abogada Asistente: Alan José Silva Farfán, Inpreabogado Nº 142.653.

Motivo: Justificativo de Perpetua Memória.
Solicitud Nº 308/2015.
II
Motiva
Se inicia las presentes actuaciones mediante solicitud, recibida el 30 de octubre de 2015, del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuesta por la ciudadana Maura Maria Segovia, actuando en representación de sus hijos: Ali Manuel García Segovia, Raúl Arcides García Segovia, Rosa Angélica García Segovia, Luís Manuel García Segovia, Laura Beatriz García de Solorzano y Maura García Segovia, asistida por el abogado Alan José Silva Farfán, arriba identificados, donde solicita se les declarare únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante Pablo Marcial García, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-341.332.
En fecha 04 de noviembre de 2015 mediante auto que cursa al folio 24, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado para tal efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1) Copia certificada del Acta de Defunción y Permiso de Traslado del de cujus Pablo Marcial García, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure, del 25 de noviembre de 2011, quedando anotada bajo el Nº 31, Tomo 2, Folio Nº 31, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2014; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 23 de noviembre de 2014, el estado civil e identificación de la cónyuge y la existencia de descendencia identificando los hijos que éste había procreado, hecho este que origina la apertura de la sucesión hereditaria; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece. 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio del de cujus Pablo Marcial García y la ciudadana Maura Maria Segovia, expedida por ante el Registro Civil del Municipio

Autónomo San Fernando del estado Apure, de fecha 30 de julio de 1978, quedando asentada bajo el Nº 42, del libro de Matrimonio del año 1978, llevado por ante ese Registro; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende la relación marital existente entre la ciudadana Maura Maria Segovia y del de cujus Pablo Marcial García; en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: Alí Manuel García Segovia, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, anotada bajo el N° 33, Folio 17, del año 1978, del libro de Nacimientos llevado por ese Registro. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: Raúl Arcides García Segovia, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ròmulo Gallegos del estado Cojedes, anotada bajo el N° 376, del año 1976, del libro de Nacimientos llevado por el respectivo Registro. 5) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: Rosa Angélica García Segovia,, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ròmulo Gallegos del estado Cojedes, anotada bajo el N° 65, del año 1971, del libro de Nacimientos llevado por ese Registro. 6) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: Luís Manuel García Segovia, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ròmulo Gallegos del estado Cojedes, anotada bajo el N° 369, Folio 185, del año 1972, del libro de Nacimientos llevado por el respectivo Registro. 7) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: Laura Beatriz García Segovia,, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ròmulo Gallegos del estado Cojedes, anotada bajo el N° 95, Folio 48, del año 1975, del libro de Nacimientos llevado por ese Registro. 8) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: Maura Carolina García Segovia,, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ròmulo Gallegos del estado Cojedes, anotada bajo el N° 298, del año 1979, del libro de Nacimientos llevado por ese Registro, medios de prueba admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 eiusdem, documentos que tienen el carácter público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con las copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y de los coherederos. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación; de la cual emana la cualidad de heredera y descendientes, según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello, se estiman y se aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.
Las testimoniales de los ciudadanos Marcos José Rivas Montenegro y Julio Cesar Sanabria Cruz, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.536.715 y V-9.218.268, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaraciones que son apreciadas y valoradas en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio dos (02) vuelto y tres (03) del expediente. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la sucesión hereditaria del de cujus Pablo Marcial García, y la relación existente entre éste, la solicitante y los coherederos; que los ubica dentro del orden de suceder como su cónyuge por lo que respecta a la ciudadana Maura Maria Segovia, y como descendientes en relación a sus hijos legítimos Ali Manuel García Segovia, Raúl Arcides García Segovia, Rosa Angélica García Segovia, Luís Manuel García Segovia, Laura Beatriz García de Solorzano y Maura García Segovia. Y así se establece.


III
Dispositiva

Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 eiusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Maura Maria Segovia, Ali Manuel García Segovia, Raúl Arcides García Segovia, Rosa Angélica García Segovia, Luís Manuel García Segovia, Laura Beatriz García de Solorzano y Maura García Segovia, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del De Cujus Pablo Marcial García. Expídase las copias certificadas solicitadas.
Devuélvase en original estas actuaciones a la parte interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Nora Rufina González Segovia.



La Secretaria Titular,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.














En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de treinta (30) folios útiles. Conste.
Secretaria Titular,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Solicitud Nº 308/2015
NRGS/NaLl/Efraín Torres.