REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, tres de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2015-000135

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Cristal Scarlet Delgado Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.594.381.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Violeta Bello Moreno, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.956.
DEMANDADO: Nelson Acosta Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.964.711.
DESCENDIENTE: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Privación de Patria Potestad.
Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Procede esta juzgadora a decidir sobre la demanda por motivo de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana Cristal Scarlet Delgado Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.594.381, residenciada en la Avenida Universidad, Urbanización Villas de Benchar, casa Nº 19, en San Carlos, estado Cojedes, quien actúa en representación del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad, contra el ciudadano Nelson Acosta Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.964.711, residenciado en el Edificio Por fin, 4to. Piso frente a las escaleras, San Carlos estado Cojedes.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
Alegó la parte actora, que procreó un hijo de nombre Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, con el ciudadano Nelson Acosta Orozco el cual nació en la ciudad de San Carlos, el día 11 de marzo de 2001, que el progenitor de su hijo desde hace exactamente doce (12) años, perdió todo tipo de contacto y comunicación con su hijo, nunca lo ha llamado, jamás lo ha visto, mi hijo no lo conoce y no porque ella se haya interpuesto a ello, sino porque en la primera oportunidad de compartir con el niño como era el derecho de ambos, teniendo el niño tan solo un (1) añito, se lo entregó y no se lo devolvió en el tiempo convenido, lo mantuvo escondido durante un día y una noche, razón por la cual tuvo que formular denuncia en contra del padre de su hijo, desde ese entonces y hasta la presente fecha jamás se han visto, no se conocen actualmente. Que como consecuencia de esa situación, su hijo quedó bajo su guarda y custodia en esos doce (12) años todas las necesidades de su hijo, por lo que haga cargado con la manutención, educación, vestido, vivienda, medicinas, servicios médicos y odontológicos, gastos escolares, juguetes, amor, afecto, atención, dedicación, cuidados, en fin, le ha brindado todas las atenciones dentro de un hogar digno donde vivir y todo lo que ha requerido por su sano desarrollo integral. Que su hijo es un excelente estudiante, cuando cursaba 6to. Grado, quiso regalarle un viaje fuera del país, y necesitaba tramitar el pasaporte y la autorización por parte del padre, razón por la que contrató los servicios de un Abogado para que ubicara al padre del niño y le comunicara su interés de sacar a pasear a otro país, siendo que necesitaba de su autorización para hacer los trámites y la respuesta por parte del padre del niño fue un rotundo no, que me olvidara que me iba a autorizar nada. Es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar al progenitor, por cuanto desde el mes de agosto de 2002, abandonó totalmente sus obligaciones como padre, desentendiéndose totalmente de las obligaciones que la ley y la moral le imponen con respecto a su hijo, desapareciéndose totalmente de su vida, no contribuyendo con los derechos que le corresponden, como lo es la Responsabilidad de Crianza, recreación, al libre tránsito y la administración de sus bienes, ya que el padre no ha manifestado a lo largo de esos doce años interés alguno por ello, e incluso no atendió el llamado que le realizó el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el año 2011, por lo que ese organismo la autorizó para que tramitara ante el SAIME la Cédula de identidad de su hijo.

De los hechos alegados:
Parte Demandada:
La parte demandada estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca; no se presentó a la audiencia preliminar en Fase de Mediación, sustanciación y juicio.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal para la Privación de la Patria Potestad con fundamento en las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS.

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso, proporcionándoles el valor que se expone a continuación:
- Se valora la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, signada con el Nro. 290, fecha 23-03-2001, Folio Nº 146, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, la cual se encuentra marcada con la letra “A” y riela a los folios 14 y 15 de las actas procesales que conforman el presente asunto, por ser documento público no impugnado en juicio merece plena fe para dar por demostrada la filiación existente entre los padres y el adolescente de autos, así como la competencia del tribunal. Así se declara
- Se valora el Oficio Nº 222-11-CPNNA, de fecha 21 de septiembre de 2011, emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 16 de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por tratarse de un documento administrativo, el cual se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado la falta de interés del progenitor frente a dar cumplimiento a los deberes que tiene con adolescente. Así se declara.
- Se valora Copia simple de la Copia Certificada de la sentencia proferida en fecha 31 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Autorización Judicial, concedida a la ciudadana Cristal Scarlet Delgado Paz, para que gestionara todo lo concerniente al trámite para la obtención del pasaporte del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, marcada con la letra “C”, la cual riela a los folios 17 al 20 del presente asunto. Que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue proferida por un órgano competente para ello y se evidencia del contenido de la misma que fue autorizada a la progenitora del adolescentes para que realizara las gestiones necesarias para obtener el pasaporte del adolescente. Igualmente da por demostrado la falta de interés del progenitor frente a dar cumplimiento a los deberes que tiene con el adolescente. Así se declara.
Así se declara.
Prueba de Experticia:
- Se valora la prueba de experticia realizada por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, correspondiente al Informe Técnico parcial de Idoneidad, realizado en fecha 10 de noviembre de 2015, al adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que riela a los folios 55 al 57 de las actas procesales que conforman el presente asunto, de cuyas conclusiones y recomendaciones se lee: “una vez concluido el proceso de evaluación del adolescente, se aprecia un joven algo extrovertido, sociable y posee claridad en la situación actual que está llevando su madre, con una negativa a relacionarse con el padre, pues refiere un poco participación de su padre en su vida y en sus actividades. No se describen alteraciones de tipo conductual. Se sugiere tomar en cuenta la opinión del joven a fin de tomar una decisión en el presente asunto”.” Aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, de donde se puede verificar la ausencia del padre en los asuntos concernientes al adolescente, tanto que no se involucro en el presente proceso a pesar de estar debidamente notificado. Igualmente la imposibilidad de la realización de la evaluación ordenada por el tribunal al progenitor. Así se declara.
- Se valora la prueba de experticia realizada por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal correspondiente al Informe Técnico Integral de Idoneidad, realizado en fecha 10 de noviembre de 2015, a la ciudadana Cristal Scarlet Delgado Paz, que riela a los folios 59 al 62 de las actas procesales que conforman el presente asunto, de cuyas conclusiones y recomendaciones se lee: “Una vez concluido el proceso de evaluación de la ciudadana se aprecia actualmente como una persona sana en lo referente a su esfera mental, que presenta características de cierto autocontrol, ordenada y con estabilidad de tipo familiar y físico ambiental, que se ha encargado de atender y cubrir las necesidades afectivas y biológicas de su hijo, además de poseer organización personal. Se sugiere en este caso tomar la opinión del adolescente en relación a la situación planteada”. Aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, de donde se puede verificar que es solo la madre quien cumple con lo deberes que impone la Patria Potestad con respecto de su hijo y el fuerte vinculo materno con el adolescente
Testimoniales:
- En relación a la testimonial de la ciudadana Adriana María Rosa Ramírez Pérez; quien al interrogatorio realizado contestó: Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Cristal Delgado? Responde: “Si los conozco” Pregunta: ¿Diga la testigo si ha compartido con la ciudadana Cristal? Responde: Si Pregunta: ¿Usted sabe quién es el padre del adolescente e indique el nombre? Responde: Si. Nelson Acosta Pregunta: ¿Ha compartido en reuniones? Responde: Si. Pregunta: ¿En esos compartir a notado la presencia del ciudadano Nelson? Responde: No Pregunta: ¿Puede identificar algún hecho notorio donde haya estado ausente el ciudadano Nelson Acosta? Responde: En todas. Pregunta: ¿Sabe y le consta el motivo de la ausencia del ciudadano Nelson Acosta? Responde: Más nunca tuvo nada que ver. Pregunta: ¿Actualmente mantiene algún tipo de comunicación con el ciudadano Nelson Acosta? Responde: no. Pregunta: ¿Sabe y le consta desde cuando el adolecente no tiene contacto con su padre biológico? Responde: Desde que estaba chiquito. Pregunta: ¿Desde cuándo tiene conocimiento que el padre ha incumplido como padre? Responde: prácticamente desde que nació. Testigo de la parte demandante de la cual se aprecia su declaración por cuanto la misma indico conocer que el ciudadano Nelson Acosta ha incumplido con sus obligaciones como padre y la ausencia del mismo en la cotidianidad de la vida del adolescente. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- En relación a la testimonial de la ciudadana Adriana María Rosa Ramírez Pérez; quien al interrogatorio realizado contestó: Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Cristal? Responde: “Si la conozco” Pregunta: ¿A compartido con la ciudadana Cristal? Responde: Si. Pregunta: ¿Usted sabe quién es el padre del adolescente e indique el nombre? Responde: Si. Nelson Acosta Pregunta: ¿Usted sabe a qué se dedica el ciudadano Nelson Acosta? Responde: Si. el es locutor Pregunta: ¿En esos compartir a notado la presencia del ciudadano Nelson Acosta Responde: No Pregunta: ¿Quien ha cumplido con la manutención? Responde: Cristal Pregunta: ¿Puede identificar algún hecho notorio donde haya estado? Responde: Nunca lo he visto. Pregunta: ¿La ciudadana Cristal ha interferido entre la relación de padre e hijo? Responde: No Pregunta: ¿Desde hace cuento tiempo no sabe del ciudadano Nelson? Responde: Mucho tiempo que no se de él. Pregunta: ¿Usted sabe el motivos por el cual la señora ha iniciado este procedimiento. Responde: El señor nunca aparece. Pregunta: ¿Qué tipo de relación existe entre el adolescente y su progenitor? Responde: nada, porque nunca están juntos Pregunta: ¿Desde cuándo ha incumplido como padre? Responde: Siempre. Testigo de la parte demandante de la cual se aprecia su declaración por cuanto la misma indico conocer que el ciudadano Nelson Acosta ha incumplido con sus obligaciones como padre y la ausencia del mismo en la cotidianidad de la vida del adolescente. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Declaración de Parte:
-Se valora la declaración de parte de la ciudadana Cristal Scarlet Delgado Paz, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó al ser interrogada: Que el padre de su hijo, desde que el niño tenía un poco más de un año se desentendió de él. Que siempre ha tenido que recurrir a procesos judiciales para los documentos de identidad del adolescente. Que ella sola es la que cubre las necesidades de su hijo y que el padre no ha tenido contacto con su hijo y tampoco la familia paterna aun cuando ella no ha interferido en ese contacto. Así se decide.-
Se deja constancia que fue oído de forma privada el adolescente Erick Daniel Acosta Delgado, garantizándole el derecho de opinar y de ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la lectura y examen individualizado de las actas, informe técnico, diligencias y autos, que in extenso conforman la presente causa, en especial los alegatos de hecho y de derecho expresados en el escrito de demanda presentado por la ciudadana Cristal Scarlet Delgado Paz, quien ha solicitado sea privado del ejercicio de la Patria Potestad al ciudadano Nelson Acosta Orozco, con respecto a su hijo Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, argumentado en su libelo que nunca se ha hecho responsable de su hijo, que perdió todo tipo de contacto y comunicación con el adolescente, nunca lo ha llamado jamás lo ha visto, no lo conoce y no porque ella se haya interpuesto a ello, y nunca ha cumplido con sus deberes como padre, que por tales hechos se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales (c), e (i), al respecto se observa:
Dispone el artículo 352 ejusdem, lo siguiente:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) los maltraten física, mental o moralmente;
b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad…” (Subrayado del Tribunal)…
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención (Subrayado del Tribunal)…

El legislador define a la Patria Potestad en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Siendo además que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, así se encuentra establecido en el artículo 348 de la citada Ley.
En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha18/04/02 la cual expone: “…Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”.
Se evidencia del acta de nacimiento que el adolescente, es hijo del ciudadano Nelson Acosta Orozco, según consta del acta de nacimiento emanada Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, Nro. 290, fecha 23-03-2001, Folio Nº 146, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, que riela a los folios 14 y 15 de las actas procesales que conforman el presente asunto, y que se encuentra viviendo con la progenitora, que está bajo la responsabilidad de la esta, asimismo que el padre no mantiene contacto con el adolescente y que es ella quien se encarga de todo lo relativo a su hijo, asimismo que es idónea para continuar con la responsabilidad y crianza de su hijo.
Al respecto, la carta fundamental consagra la obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, que estas obligaciones son de carácter irrenunciable, es decir, no pueden los progenitores bajo ningún concepto renunciar a estos deberes.
Establece el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”. Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio del interés superior establecido en el artículo 8, el cual establece:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado. En tal sentido considera esta jurisdicente, que los progenitores no pueden renunciar o excusarse en cumplir los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad que ejercen sobre sus hijos, a menos que medie alguna circunstancia ajena a su voluntad, que sea de tal magnitud que le impidan temporalmente cumplir las funciones.
Siendo solicitada la Privación de Patria Potestad por la causal i) referente a que el progenitor se niegue a prestarle la obligación de manutención considera quien aquí decide que no existen los elementos suficientes para dar por demostrada dicha causal pero conforme a las pruebas analizadas, y con fundamento al incumplimiento de los deberes como padre del adolescente, quedó demostrado que se enmarca dentro del supuesto previsto en el artículo 352 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica que “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando: …( sic) c.- incumplan los deberes inherentes a la patria potestad…”, y en garantía del interés superior de los niños consagrado en el articulo 8 ejusdem, es por lo que, como consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la Privación de la Patria Potestad que ostenta el ciudadano Nelson Acosta Orozco respecto del adolescente, con fundamento en lo previsto en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.
En consecuencia, podrá subsistir la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar.
CAPITULO V
DECISION

Por las Razones expuestas esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la demanda de Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Cristal Scarlet Delgado Paz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.594.381, contra el ciudadano Nelson Acosta Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.964.711, respecto del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad, a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.
Segundo: Se advierte que de conformidad con el Articulo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre puede solicitar se le restituya la Patria Potestad aquí privada, transcurridos que sean dos (02) años desde la fecha en que se declare la firmeza de la presente decisión, si se probare que ha cesado la causal que motivo la privación. Así se decide.
Tercero: Se le hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad, decretada al progenitor, ciudadano Nelson Acosta Orozco, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente el adolescente respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental, por lo cual se insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de restablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y garantizar la estabilidad emocional del adolescente Erick Daniel Acosta Delgado. Así se decide.
Cuarto: En cuanto a la Subsistencia de la Obligación de Manutención, se insta al ciudadano Nelson Acosta Orozco, a dar cumplimiento a este derecho consagrado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los tres días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince.
La Jueza
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria
Abg. Hilsy Alcántara Villarroel

En esta misma fecha, siendo las 12:48 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000097.