REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, tres (03) de diciembre dos mil quince (2015)
205º y 156º
RECURSO: HP11-R-2015-000011
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL:
HP11-V-20013-000204
RECURRENTE:
José Luís de la Trinidad Delgado Vaamonde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.739.352.
APODERADOS JUDICIALES:
Rhaywal Parra Aguiar y Guaila Mylena Rivero M. debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.757 y 35.290, respectivamente.
PROCEDENCIA:
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, nacida el 18 de Junio de 2009, y SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, nacido el 13 de mayo de 1999.
Este Juzgado Superior recibe recurso de apelación en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), planteado por el abogado Raywal Parra Aguiar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.253.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.757, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano José Luís de la Trinidad Delgado Vaamonde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.739.352, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), en la que se declaró Sin lugar la demanda y se anula los contratos autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, por motivo de Cumplimiento de Contrato, la cual fue incoada por el ciudadano José Luís de la Trinidad Delgado Vaamonde en contra del Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez C.A y a los fiadores Solidarios ciudadanos Manuel René Cedeño venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.216 y a los herederos del ciudadano Nelson Alfonso Méndez Rodríguez, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.119, ciudadanos: Nelson Alexander y Manuel Alejandro Méndez Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.042.596 y V-20.042.690, respectivamente, al adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad, representado por la ciudadana María del Rosario Pinto Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.227 y a la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, representada por la ciudadana Ligia Helena Arroyo Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.785.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior fija audiencia de apelación para el día dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), a las 09:00 a.m.
En fecha veintiocho (28) de mayo de los corrientes se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por el Abg. Rhaywal Parra Aguiar apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, se aboca al conocimiento del presente recurso la abogada Fanny Castro Moreno en su condición de Jueza Temporal Superior, fijando un lapso de tres (03) de despacho para que las partes procedan si existieran cualquier motivo a ejercer el derechos de recusación, ordenando notificar a las partes.
En fecha dos (02) de julio de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Yajaira Pérez Nazareth en su carácter de Jueza Superior y fija tres (03) días de despacho siguientes a la última notificación efectiva de las partes, para reanudar la causa.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, se agrega a las actas las resultas de exhorto contentivo de la notificación al recurrente.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, se reanuda la causa y se fija la audiencia para el día dieciocho (18) de noviembre de 2015, a las 9:00 de la mañana.
En fecha dos (02) de noviembre de 2015, se ordena el computo de días de despacho.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), se realiza audiencia de apelación en el presente recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se difiere la oportunidad para pronunciar el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto planteado, fijando oportunidad para la continuidad de la audiencia para el día 26 de noviembre de 2015, a las 9:00 de la mañana.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, se reanuda la audiencia encontrándose las partes presentes, se dicta el dispositivo del fallo.
Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia pasa a decidir en los términos siguientes:
I
De los alegatos del recurrente
A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que en la audiencia de apelación la abogada Guaila Rivero, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.290, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis de la Trinidad Delgado Vaamonde, parte demandante en el asunto principal, aquí recurrente, fundamenta el recurso señalando lo siguiente:
(…) Que el objeto de la pretensión lo constituyó el cumplimiento del contrato de opción de compra venta notariado y posteriormente el contrato de venta registrado, en donde el señor Vaamonde vendió un lote de terreno al grupo inmobiliario constituyéndose en esta operación como fiadores solidarios a los fines de construir un complejo urbanístico, el Tribunal en su definitiva declaró sin lugar la demanda con el argumento de que de oficio la Jueza detectó que el contrato está viciado de causa ilícita por un supuesto fraude a la ley, en su clausula tercera ya que las partes establecieron que se iba a contratar por un precio menor y el Tribunal consideró que esto constituye causa ilícita, defraudando con ello al Estado Venezolano, al no haber pagado los impuestos correspondientes con esa de compra venta lesionando los derechos de los menores. Que apelan de la sentencia por considerar que no existe causa ilícita.
(…) Que la sentencia contradictoria al declarar el sentenciador en su valoración con base a normas del Código Civil, que los contratos son válidos y luego concluye que los mismos son nulos por que existe una causa ilícita, constituyendo esto a su entender, uno de los vicios de la sentencia.
(…) Adicionalmente denuncian el falso supuesto. Indican que el tribunal de la recurrida consideró que existió fraude a la ley y en consecuencia fraude al estado venezolano por evasión de impuestos, y al determinar ello lo procedente es que el tribunal oficiara a los organismos competentes, al Seniat para que realizara la investigación previa y ordenara los reparos. Señalando que el tribunal se limitó a decir que hubo ilícitos sin abrir la incidencia, con lo que a su entender se cercenó el derecho de las partes para desvirtuar tal afirmación.
(…) Con relación a la causa ilícita. En primer lugar, aduce que esta afirmación es contraria a la doctrina clásica. Esta presunta ilicitud fue alegada por el juzgador y no por las partes. En segundo lugar, determinó que la causa es ilícita, siendo que la causa es el fin inmediato que persiguen las partes del contrato, en este caso, la causa para el vendedor lo constituye el precio a adquirir y para el comprador el objeto a adquirir, que el fin inmediato no fue en ningún momento defraudar al Estado sino una compraventa donde una parte transmite la cosa y la otra parte percibe, preguntándose ¿Dónde está la ilicitud?, se paga el precio para adquirir la cosa.
(…) Indica además, que los elementos del contrato son consentimiento, objeto y causa, el consentimiento fue expreso por ambas partes, el objeto lo constituye la cosa y la causa es licita, por lo que el contrato es licito, y la parte demandada no le dio cumplimiento. Por lo que solicitó sea declarado con lugar la presente apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda.
II
Consideraciones para decidir
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.
Establecido lo anterior, procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación planteado de la siguiente manera:
Aduce la parte recurrente que la sentencia es contradictoria, ya que al pronunciarse sobre los contratos evacuados por la parte demandante y valorarlos estableció que tiene pleno valor probatorio y dan por demostrado la negociación celebrada por las partes y los términos de la misma, que siendo así, el elemento causa del contrato queda amparado por la presunción del artículo 1158 del Código Civil, en su doble alcance o contenido, es decir, la causa se considera existente y licita. Que resulta contradictorio que luego en la dispositiva se declare la nulidad de unos contratos de los que antes se dijo tienen valor de plena prueba conforme a los artículos 1360 y 1384 refiriéndose al contrato autenticado y al artículo 1359 al registrado, además con base en la declaración de parte.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones antes señaladas, se observa que el Tribunal A Quo valora el contrato autenticado por la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, que riela a los folios 21 al folio 25 del asunto principal y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 y 1384 del Código Civil, dando por demostrado para el Tribunal, el acuerdo celebrado entre el ciudadano: José Luis Delgado Vaamonde y el Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez, C.A., representado por sus Directores-Gerentes ciudadanos: Manuel René Cedeño Romero y Nelson Alfonso Méndez Rodríguez. Asimismo valora el documento de compra-venta protocolizado por el Registro Público del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, que riela a los folios 212 al folio 219 de la causa principal, señalando el Tribunal en su sentencia el valor probatorio del mismo, el que por ser documento público, le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Con respecto al vicio de contradicción esta alzada considera importante mencionar la sentencia Nº 932, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2007 (Caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra Compañía Anónima Inmobiliaria M.V. Lander Gallegos), en la cual señaló que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, a los fines de expresar su criterio sobre el valor probatorio de cada uno y las razones de hecho y de derecho que motivan su fallo, se observa que en presente caso, el Tribunal de la recurrida procedió a analizar las pruebas, entre ellas el documento de venta del cual se demanda su cumplimiento, determinando que por ser documentos públicos tienen valor de prueba para dar por demostrada la negociación, y solo para ello, el tribunal lo valora por ser un documento público, pero posteriormente al analizarlo lo anula por considerar que el mismo en su contenido existen clausulas en la que establecían las partes la celebración de un contrato de venta del inmueble con la consideración de un precio menor, considerando el Tribunal A Quo que esto constituía una clausulas con contenidos ilícitos, por lo que a criterio de quien decide, no representa el vicio de contradicción, éstos contratos debían ser valorados como documentos públicos que son y así lo valoró el Tribunal, y posteriormente al analizar su contenido consideró que existían clausulas en la que se establecían un precio simbólico por debajo del precio para aligerar los costos iníciales, consideró que estos costos menoscababan los impuestos establecidos por el Estado, por lo que a criterio de quien decide, no existe el vicio de contradicción denunciado por los recurrentes. Y así se establece.
Que la sentencia parte de un falso supuesto, señalo que el Tribunal de la recurrida consideró que existió fraude a la ley y en consecuencia fraude al estado venezolano por evasión de impuestos, y al determinar ello lo procedente es que el Tribunal oficiara a los organismos competentes, al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que realizara la investigación previa y ordenara los reparos. Señalando que el Tribunal se limitó a decir que hubo ilícitos sin abrir la incidencia, con lo que a su entender se cercenó el derecho de las partes para desvirtuar tal afirmación.
Sobre esta denuncia se hace necesario citar lo que ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que:
Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias entre otras la N° RC-754, de fecha 10 de noviembre de 2.008, caso de Leopoldo Diez contra Pedro Pérez, expediente N° 08-108, se indicó lo siguiente:
“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Con relación a la causa ilícita. En primer lugar, aduce que esta afirmación es contraria a la doctrina clásica. Esta presunta ilicitud fue alegada por el juzgador y no por las partes. En segundo lugar, determinó que la causa es ilícita, siendo que la causa es el fin inmediato que persiguen las partes del contrato, en este caso la causa para el vendedor lo constituye el precio a adquirir y para el comprador el objeto a adquirir, que el fin inmediato no fue en ningún momento defraudar al Estado sino una compraventa donde una parte transmite la cosa y la otra parte percibe. Indica además, que los elementos del contrato son consentimiento, objeto y causa, el consentimiento fue expreso por ambas partes, el objeto lo constituye la cosa y la causa es licita, por lo que el contrato es licito, y la parte demandada no le dio cumplimiento.
Precisado lo anterior, observa esta juzgadora que el Tribunal A Quo en su sentencia señala lo siguiente:
“En tal sentido, debe esta juzgadora atenerse a los términos en que fue planteada la demanda y las defensas alegadas durante el curso del juicio. En el presente caso, nos encontramos frente a dos instrumentos, que de acuerdo al contenido antes transcrito, se corresponden a documentos públicos que cuentan con el mismo valor probatorio, donde se evidenció desde la contratación celebrada, así como el escrito libelar, y de la declaración de partes, que los suscribientes del referido contrato acordaron un precio simbólico al momento de registrar el referido documento de compra venta, asimismo, se evidencia del escrito de pruebas consignado por la parte demandante que riela a desde el folio 208 al 211 pieza número 1 del presente asunto, que el pago indicado en el documento de compra venta otorgado el día 13 de marzo de 2009 por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, es falso, alegato este que no puede esta jurisdicente dejar pasar por alto, en razón, a la obligación que tenemos como estado en garantizar que se cumplan las normas Constitucionales previstas en principio en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, y que el mismo sea agraviado por acuerdo entre partes y que así quedó plasmado en documentos que le fueron otorgado fe pública, violando una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres, asimismo, lo plantean los principios estructurales del proceso, entre ellos se encuentra el principio de la Moralidad Procesal, que no es más que las funciones jurisdiccionales con la cual el estado persigue la resolución de la controversia juridicial cual no puede ser utilizado para fines distintos a lo requerido por la Ley, estando el juez facultado para impedir desviaciones, de igual manera nos encontramos lo previsto en el artículo 133 de la Constitución, el cual establece que toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley. De la misma manera, evidenciando del texto constitucional señalado, que los ciudadanos o ciudadanas venezolanos estamos en la obligación de cumplir con las normas constitucionales así como las leyes y resoluciones dictados por sus funcionarios, es por lo que en el caso en particular se está exigiendo ante un órgano de justicia se dé cumplimiento a un contrato de compra venta que no cumple con uno de los principios fundamentales para que se dé cumplimiento al mismo como lo es la licitud, debido a que se evidencia de los referidos contratos de compra venta consignados que fue acordado por los contratantes un monto simbólico por debajo del precio que se estableció en el documento Registrado para así aligerar los costos iníciales del mismo, costos estos que menoscaban los impuestos establecidos por el estado, es por lo que, en atención a lo analizado anteriormente considera quien aquí decide que los acuerdos suscritos entre las partes en los referidos contratos objeto de la presente demanda, no solo afectan al estado venezolano, sino que con su actitud relajada afectan un patrimonio donde están involucrados los intereses patrimoniales de un adolescente y una niña, debiendo ser protegido en garantía al Interés Superior de los mismos, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo procedente en derecho para esta Jurisdicente garantizar tal derecho, así mismo, conforme a los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, proteger el orden público y las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, declara sin lugar, la presente demanda, en consecuencia, se procede anular los referidos contratos realizados en razón a que este tribunal detecta de oficio y como fue denunciado por la Fiscal del Ministerio Público con fraude a ley. “
En el caso de marras, el Tribunal A Quo, consideró que en dicha demanda se estaba exigiendo ante un órgano de justicia el cumplimiento de un contrato de compra venta que a su entender no cumplía con uno de los principios fundamentales para su existencia, como lo es la licitud, aduciendo, que se evidenciaba de los referidos contratos de compra venta consignados que fue acordado por los contratantes un monto simbólico por debajo del precio que se estableció en el documento Registrado para así aligerar los costos iníciales del mismo, costos estos que a su entender, menoscaban los impuestos establecidos por el Estado, siendo éste el fundamento para anular el precontrato de venta y el posterior contrato de venta celebrado por las partes.
Resulta necesario citar lo establecido en el artículo el artículo 1.157 del Código Civil, que establece:
“La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres, o al orden público…”
Del texto citado se colige, que sólo podría declararse la inexistencia de un contrato cuando las prestaciones ejecutadas o recibidas por las partes persigan fines ilícitos o inmorales.
Asimismo, se hace necesario precisar nociones básicas en relación a lo que se debe entender por uno de los elementos del contrato como lo es la causa para lo cual, resulta pertinente traer a colación los comentarios expuestos por el autor Nerio Perera Planas, en su “Código Civil Venezolano”, 3ra edición, Caracas, Venezuela (1992), págs. 599-600, del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“1- Existen varias definiciones respecto a lo que deba entenderse por causa del contrato. Sánchez Román: fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Dominici: Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el porqué, la virtualidad de la obligación. Colin y Capitant: Una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación.
2- La causa se encuentra dentro de los elementos subjetivos, en motivación de la obligación.
3- Si consideramos la causa como elemento de la obligación, el concepto de causa ilícita fracasa por lo menos en el caso de los contratos nominados, porque en cada obligación de un mismo tipo de contrato, la causa será siempre la misma.
4- La jurisprudencia moderna enfoca el concepto de causa identificándolo con la finalidad económico-social perseguida por el contrato.”
(…Omissis…)
Asimismo es importante traer a colación la jurisprudencia citada por el mismo autor, (tomada de Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Ediciones Legis. Buenos Aires), dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 19 de enero de 1954, mediante la cual se señaló:
(…Omissis…)
“1.- Causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando es contraria a la ley o a las buenas costumbres, como por ejemplo, un préstamo con motivo de juego; donación hecha en razón de un concubinato. En un contrato de compra- venta la causa, para el vendedor, es el precio a recibir y para los compradores, el objeto a adquirir.”
(…Omissis…)
Ahora bien, respecto a lo que es considerado causa ilícita se debe señalar que la misma permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales, a través de lo cual se logra un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. Se considera la causa como el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato, y se requiere en todo caso, la prueba de este carácter ilícito por quien lo alegue en el caso concreto, admitiéndose todo género de pruebas.
De manera que, la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Por lo que, el carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respecto la mayor amplitud en cuanto a los medios de prueba empleables: testigos (Articulo 1393, ordinal 3°) y presunciones simples (Art. 1399).
De un análisis a lo expuesto anteriormente, debe señalarse que hay hipótesis, en que para impugnar un contrato ilícito o inmoral, se requiere acudir a la idea de la ilicitud o la inmoralidad de la causa, pues en ellas se determina que son relativamente raras. Porque de un modo manifiesto, se ha señalado que el contrato satisface todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento y validez, o que cuando su objeto es ilícito, no hay necesidad de tener que comprobar que con la celebración del mismo, las partes hayan buscado eludir o relajar la observancia de una norma o de un principio básico del ordenamiento en la organización convencional. De allí que, la exigencia de la licitud de la causa se presenta como un procedimiento técnico complementario que se ofrece la ley y a los Tribunales con el fin de asegurar el incondicionado referente al artículo 6 del Código Civil. Sin embargo, de la noción de la causa ilícita, se observa que los Tribunales han podido anular contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o burlar un determinado régimen legal; ejemplo de ellos, se puede mencionar: el deber de fidelidad entre cónyuges; el ejercicio de la patria potestad, entre otros; así como, las convenciones tendientes a la creación o explotación de casas de tolerancia; aquellas dirigidas a asegurar la continuidad de relaciones extramatrimoniales; las dirigidas a fomentar el juego; propiciar el tráfico de influencias en la administración pública, en otras.
En el caso, de marras, el Tribunal A Quo determinó la ilicitud de la causa del contrato, al indicar que las partes al establecer que el contrato posterior contendría un precio simbólico para aminorar los costos iníciales, se menoscaban los impuestos del Estado, trayendo tal análisis como consecuencia, la nulidad del precontrato y del contrato de venta celebrado con posterioridad por las partes, por ser contrarios al orden público y a las buenas costumbres, lo que a criterio de quien decide es errado, ya que el fin perseguido por las partes (causa) en ningún momento era defraudar al Estado, sino realizar un contrato de compra venta de un terreno en el cual se desarrollaría un complejo urbanístico.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal A Quo determinó la ilicitud del contrato en base a una presunción de que al establecerse un precio simbólico inferior, se menoscaban los impuestos del Estado, procediendo a anular dicho contrato, por lo que considera quien decide que dicho criterio es errado, ya que ello no constituye la causa del contrato, en consecuencia, se considera procedente en derecho la presente denuncia planteada por los recurrentes. Y así se establece.
En consecuencia de ello, se declara con lugar la apelación ejercida, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015) y pasa a resolver el fondo del asunto principal signado bajo el Nº HP11-V-2013-204, por cumplimiento de contrato, la cual fue incoada por el ciudadano José Luís de la Trinidad Delgado Vaamonde en contra del Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez C.A y a los fiadores Solidarios ciudadanos Manuel Rene Cedeño venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.216 y a los herederos del ciudadano Nelson Alfonso Méndez, ciudadanos: Nelson Alexander y Manuel Alejandro Méndez Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.042.596 y V-20.042.690, respectivamente, al adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad, representado por la ciudadana María del Rosario Pinto Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.227 y a la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, representada por la ciudadana Ligia Helena Arroyo Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.785, de la siguiente manera:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano Abogado Rhaywal Osnil Parra Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.757, demanda en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Luís de la Trinidad Delgado Vaamonde, al Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez C.A, a los ciudadanos Manuel René Cedeño, Nelson Alexander Méndez Pinto, Manuel Alejandro Méndez Pinto, al adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad, representado por la ciudadana María del Rosario Pinto Pereira, y la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, representada por la ciudadana Ligia Elena Arroyo Guzmán, en su condición de herederos del ciudadano Nelson Alfonzo Méndez Rodríguez, para que:
Primero: Cumplan el contrato suscrito y autenticado en fecha 09 de marzo de 2009 por ante la Notaría Pública II de Valencia Estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 56 tomo 46,
Segundo: El pago de indemnización en la suma de Bs 500.000,ºº, por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento.
Tercero: Indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento al no entregarle la casa a lo que estaban obligados.
Cuarto: Intereses de las cantidades demandadas por la Indemnización de los daños y perjuicios causados hasta la fecha del pago definitivo y total de la deuda calculados a la rata del 3% anual, de conformidad con el artículo 1146 del Código Civil.
Quinto: La corrección monetaria de la suma de dinero que en la definitiva sea condenada a pagar por los demandados, para lo cual se ordena la elaboración de experticia complementaria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Abogada Rosa Elena Romero Coronel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028, en su carácter de Apoderada Judicial de los codemandados: Manuel René Cedeño, Nelson Alexander Y Manuel Alejandro Méndez Pinto, y María Del Rosario Pinto Pereira en su escrito de contestación alego lo siguiente:
1. Como punto previo, señala la errónea identificación del Adolescente SE OMITE NOMBRE ya que el mismo no tiene siete (07) años de edad sino 14 años, y que la madre del adolescente no es la persona que identifica el demandante como María del Rosario Pinto Ferreira.
2. Que el Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez C.A no es la empresa que cita el demandante de autos, por lo que concluye que la parte demandada no es la Empresa que le pertenece a sus representados.
3. Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho y los argumentos expuesto por la parte accionante.
4. Negó y rechazó que su representado haya incumplido el presunto contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda, inscrito bajo el número 56, Tomo 46, documento que impugnó por carecer de validez y eficacia jurídica.
5. Negó que se haya fijado como precio y forma de pago la cantidad de 2.600.000,00, señalo que el ciudadano José Luis Delgado Vaamonde, en fecha 13 de marzo de 2009, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez C.A, mediante documento que quedo registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón (hoy Tinaquillo) del Estado Cojedes asentado bajo el numero 24, folios 176 al 179, Protocolo Primero, Tomo II. Por el precio de venta del lote de terreno de 500.000,00 Bs F, que declaro recibir de manos de la compradora.
6. Negó, que el Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez sea responsable de pago de deuda, ni supuestos daños causados por el incumplimiento, ni por intereses así como tampoco de corrección monetaria alguna, que la temeraria demanda carece de veracidad y de asidero jurídico y está impregnada de la característica de falsedad.
Por otra parte, la Abogada Solange Mendoza Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.463, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ligia Elena Arroyo en su escrito de contestación arguyó lo siguiente:
1. Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho los argumentos expuesto por la parte accionante, y negó que su representada haya incumplido el presunto contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, inscrito bajo el número: 56, tomo 46 de los libros respectivos, por lo que impugna a todo evento el referido documento por carecer de validez y de eficacia jurídica.
2. Negó además que los ciudadanos Manuel René Cedeño Romero y Nelson Alfonso Méndez Rodríguez, se hayan constituido como fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas y contraídas por la Sociedad de Comercio Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez; a favor del ciudadano José Luis Delgado Vaamonde y Manuel Orlando Aponte.
3. Igualmente negó, que el Grupo Inmobiliario sea responsable de pago de deuda alguna, ni presuntos daños causados por presunto incumplimiento, ni mucho menos por presuntos intereses así como tampoco de corrección monetaria alguna, que la temeraria demanda carece de veracidad y de asidero jurídico y está impregnada de la característica de falsedad. Solicito que se declare sin lugar la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos Controvertidos: Determinar el incumplimiento del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, inscrito bajo el número: 56, tomo 46 de los libros respectivos por los demandados de autos, así como la procedencia o no de los daños de perjuicio reclamados por el demandante.
DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado Superior, procede a valorar las pruebas de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del contrato, emitido por la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 56, tomo Nº 46, de los libros autenticados llevados en el año 2009, en fecha 09 de marzo de 2009, que riela a los folios 21 al 25 de la primera pieza y del 65 al 71 de la segunda pieza, marcado con la letra “B”; instrumento que fue impugnado por las partes codemandadas, a los efectos de pronunciarse este Juzgado Superior sobre la impugnación de dicho documento, debe precisar que la única vía que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio de un documento público es por medio de un procedimiento de tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado desecha la impugnación del mismo. Resuelto lo anterior, se valora por ser documento público el cual merece pleno valor probatorio, para dar por demostrado el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: José Luis Delgado Vaamonde y el Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez, C.A., representado por sus Directores-Gerentes ciudadanos: Manuel René Cedeño Romero y Nelson Alfonso Méndez Rodríguez. Así se decide
- Se valora la copia certificada del documento de compra-venta, emitido por el Registro Público del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, inserto bajo el Nº 24, folio 176, protocolo primero, tomo 2, del año 2009, que riela a los folios 212 al folio 219 de la primera pieza, marcado con la letra “A” del presente asunto, de fecha 13 de marzo del 2009; documento público, que merece plena fe probatoria , para dar por demostrado que el ciudadano José Luis Delgado Vaamonde dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad de Comercio “Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez C.A,” una extensión de terreno urbano ubicado en Tinaquillo Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, constante de Ciento Un Mil Metros Cuadrados (101.000,00) y los derechos y acciones que le corresponden sobre el mismo.
PRUEBA DE INFORME:
- Se valora el oficio sin número emitido en fecha 07 de julio de 2014, suscrito por la Abg. Rocío Gainza Fuenmayor, Gerente de atención a entes Públicos Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, el cual riela a los folios 51 y 52 de la segunda pieza del presente asunto, para dar por demostrado que la cuenta Nº 01210221690007956096 pertenece a la Sociedad de Comercio “Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez, C.A.; y que el cheque Nº 81000127, no ha sido presentado al cobro, ni a través de la cámara de compensaciones. Así se declara.
- En cuanto a las Posiciones Juradas, se deja constancia que la misma no fue evacuada por lo que se desecha la referida prueba. Y así se declara.-
PARTES CO-DEMANDADAS:
ABG. ROSA ELENA ROMERO CORONEL
- En relación al documento presentado, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, bajo los números 38 y 39, el cual riela a los folios 279 al 289 del presente asunto; este Juzgado Superior deja constancia que el mismo ya fue valorado. Así se declara.
- Se valora la copia simple del documento Constitutivo-Estatuario de la compañía Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez, C.A., inscrito bajo el Nro. 11, tomo 1-A, el cual riela desde los folios 290 al folio 297 de la primera pieza, marcado con la letra F, que por ser un documento público merece plena fe, se le concede valor de plena prueba, para dar por demostrado que el día 6 de enero de 2009, se inscribió ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, la compañía Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez, C.A. Así se declara.
- Se valora el Acta de Matrimonio, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, signada bajo el Nro. 739 Correspondiente a los ciudadanos: Nelson Alfonso Méndez Rodríguez y María del Rosario Pinto Pereira, que riela al folio 313 de la primera pieza del presente asunto, que por ser un documento público merece plena fe y al cual se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado el matrimonio celebrado entre los ciudadanos Nelson Alfonso Méndez Rodríguez y María del Rosario Pinto Pereira. Así se declara.
- Se valora el acta de nacimiento, emitida por la Registradora Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, signada bajo le Nº 1027, del año 1999, correspondiente al adolescente SE OMITE NOMBRE, que riela al folio 314 de la primera pieza del presente asunto; que por ser un documento público merece plena fe y se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la filiación existente entre el adolescente y sus progenitores ciudadanos Nelson Alfonso Méndez Rodríguez y María del Rosario Pinto Pereira, así como su minoridad y la competencia de este Juzgado. Así se declara.
- Se valora la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana María del Rosario Pinto, que riela al folio 314 de la primera pieza del presente asunto, para dar por demostrada la identificación personal de la respectiva ciudadana. Así se declara.
PRUEBA DE INFORME:
- Se valora el oficio Nº 325-14-14 suscrito por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo de la copia certificada del expediente Nº 325-272 perteneciente a la empresa denominada “Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez, C.A., inscrito bajo el Nro. 11, tomo 1-A, de fecha 06/01/2009, que riela desde el folio 13 al folio 21 de la segunda pieza del presente asunto, para dar por demostrada la veracidad del expediente Nº 325-272 perteneciente a la empresa denominada “Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez, C.A. Así se declara.
ABG. SOLANGE MENDOZA:
- En cuanto a las pruebas testimoniales admitidas, de los ciudadanos Jacinto Rivas Díaz y Héctor Manuel Delgado Medialdeas, este Juzgado no hace pronunciamiento alguno en virtud de que dicha prueba fue desistida. Y así se declara.
- Se valora copia simple del acta de nacimiento, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, signada bajo le Nº 107, tomo: X, año 2009, correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE, que riela al folio 48 de la primera pieza del presente asunto; que por ser un documento público merece plena fe y se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la filiación existente entre la niña y sus progenitores ciudadanos Nelson Alfonso Méndez Rodríguez y Ligia Elena Arroyo Guzmán, así como su minoridad y la competencia e este Juzgado. Así se declara.
DECLARACIÓN DE PARTES:
- Se valora la declaración de parte del ciudadano, José Luis Delgado Vaamonde quien manifestó:
- Que le fue entregado a su abogado, una cuota parte en efectivo, en dinero de curso legal, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,ºº) del pago establecido en el contrato que suscribió en la Notaria de Valencia, de los cuales el nunca firmó ningún recibo directamente, recibiendo del pago efectuado, la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) de manos de su Abogado Gustavo Ochoa ya que este cobró la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de honorarios.
- Que del cheque del cual consta copia anexa en el contrato registrado por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,ºº) nunca lo tuvo en sus manos, que él firmó en el Registro pero luego lo regresó al ciudadano Nelson Méndez.
- Que el señor Manuel René Cedeño canceló íntegramente su cuota parte al señor Manuel Orlando Aponte, que lo que a él le adeudan son Quinientos Mil Bolívares (500.000,00) y una casa, que no tiene conocimiento si le aprobaron el crédito para la construcción del plan urbanístico a los promotores y que las casa no fueron construidas y que esos terrenos están invadidos, declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que será adminiculada con las demás pruebas aportadas al proceso. Así se declara.
Se valora la declaración de parte rendida por el demandado ciudadano, Manuel René Cedeño, quien manifestó:
- Que reconoce el contrato notariado porque lo firmó.
- Que hicieron la solicitud del crédito ante el ente financiero pero no fue aprobado ya que según sus dichos el banco manifestó que no era suficiente el título de propiedad porque lo que les fue cedido son unos derechos.
- Que el complejo urbanístico no fue construido y que esos terrenos fueron invadidos y están realizando las gestiones pertinentes para que el Estado les reconozca el pago.
- Que le entregó la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y que además cumplió con la entrega de una casa ubicada en el Urbanismo Villa del Encanto que no era del Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez, la cual está valorada en la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,ºº), dicha entrega fue gestionada por medio del abogado del señor José Luis Delgado Vaamonde y que dicha casa se puso a nombre de un tercero.
- Que si hubo cumplimiento, que fue cubierta la deuda del señor José Luis Delgado Vaamonde con el señor Manuel Orlando Aponte, que cree en la palabra, que todo queda en la conciencia del señor Vaamonde porque él si recibió el dinero, que cumplió con el pago del dinero y con la entrega del bien, declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que adminiculada con las demás pruebas aportadas al proceso dan por demostrado, la ocurrencia de los hechos, y que el señor Manuel René Cedeño, reconoce el contrato notariado porque lo firmó. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de decidir sobre la demanda planteada por el Apoderado Judicial del ciudadano José Luís de la Trinidad Delgado Vaamonde, quien solicita el cumplimiento del contrato suscrito entre el demandante de autos y el Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez C.A, representada por sus Directores–Gerente Manuel René Cedeño Romero y Nelson Alfonso Méndez Rodríguez, autenticado en fecha 09 de marzo de 2009 por ante la Notaría Pública II de Valencia Estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 56 tomo 46, demandando el pago de indemnización por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por no cancelar la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), como lo convinieron en la clausula quinta del contrato; asimismo, solicitan el pago de daños y perjuicios causados por el incumplimiento al no entregarle la casa en la oportunidad fijada y el pago de los intereses por concepto de la indemnización de los daños y perjuicios causados hasta el pago definitivo a la rata del tres (3%) anual.
En tal sentido, se evidencia de autos que efectivamente consta en las actas procesales contrato celebrado entre los ciudadanos José Luís de la Trinidad Delgado Vaamonde y el Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez C.A, autenticado por la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 56, tomo Nº 46, de los libros llevados en el año 2009, en el que las partes establecieron un pre acuerdo de compra venta sobre un inmueble, estipulando las condiciones en las cuales se efectuaría la compra venta, estableciéndose en dicho contrato lo siguiente:
*Clausulas Primera y Segunda, la identificación completa del lote de terrero objeto de dicho contrato, señalando los linderos y que el mismo tiene una superficie de ciento un mil metros cuadrados (101.000,ºº M2), el cual se encuentra ubicado en el Sector Tamanaco y San Miguel, jurisdicción del Municipio Falcón (ahora Tinaquillo) del estado Cojedes, y que el cual pertenece al propietario por ser parte de los terrenos heredados de su causante Trino José Delgado Hidalgo, y que este forma parte de una mayor extensión.
*Clausula Tercera, las partes establecieron lo siguiente:
“…A los fines de desarrollar Urbanísticamente el lote de terreno descrito en la clausula primera de este documento, el propietario conviene con los promotores en transferir la propiedad de dicho terreno a favor de estos últimos mediante documento de venta del mismo, que deberá inscribirse en la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, del municipio Falcón del estado Cojedes, acordándose entre ambas partes que a pesar de que dicho documento de venta se expresará que la compradora pagaría el precio en el acto del otorgamiento, sin embargo, el precio que se reflejará en dicho instrumento no será el precio real que deberá pagar la misma, sino un precio simbólico, toda vez que el precio real fijado por ambas partes para la realización de la señalada operación es de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.600.000,ºº), que deberá pagar la compradora (Los Promotores), en la forma en cómo se determina en la clausula quinta del presente contrato.”
*Clausula Cuarta, se estableció la obligación por parte de los promotores (aquí demandados) en construir en el lote de terreno un desarrollo Urbanístico, corriendo por su cuenta los gastos y riesgos del mismo, así como el financiamiento para la ejecución de la obra.
*Clausula Quinta, establecen la forma de pago por parte de los promotores al propietario quedando establecido de la siguiente manera: Primero: al propietario de forma personal y directa la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,ºº) y adicionalmente entregar la cantidad en dación de pago en especies una vivienda de las que se construyan en el desarrollo habitacional, sin pago alguno y libre de gravamen. Segundo: para satisfacer obligaciones preexistentes del propietario con el ciudadano Manuel Orlando Aponte, la promotora se compromete en cancelar por cuenta del propietario la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,ºº) y adicionalmente entregar la cantidad en dación de pago en especies una vivienda de las que se construyan en el desarrollo habitacional, sin pago alguno y libre de gravamen. Estableciéndose además, que en el caso de experimentarse cualquier efecto inflacionario las cantidades de dinero que los promotores se obligaron a pagar serán ajustadas a la tasa inflacionaria que experimente el país.
*Clausula Sexta se establece la forma de pago de las cantidades de dinero como las de en especies, las cuales deberán ser hechas por los promotores en forma inmediata a la conclusión de las primeras unidades habitacionales, tan pronto como se haya dado inicio a la etapa de venta de las mismas, sin perjuicio de que pueda ser hecho de forma gradual en la medida en que avance la ejecución de la obra, fijando un término de 10 meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento.
*Clausula Séptima, la misma fue redactada de la siguiente manera:
“…En caso de que por alguna circunstancia no llegare a materializarse la ejecución del mencionado complejo urbanístico a cargo de los promotores, estos quedan obligados a devolver el inmueble descrito en la clausula primera a favor de las personas indicadas en la clausula quinta del presente documento, mediante la correspondiente escritura registral y sin que por tal motivo los promotores tengan derecho a exigir indemnización o contraprestación alguna, por cuanto todo lo convenido en el presente acuerdo corre por la única cuenta y exclusivo riesgo de los mismos.”
*Clausula Octava fija un lapso único y término máximo para la concreción del desarrollo urbanístico el cual es de un año, contados a partir de la protocolización del documento en la cual el propietario realizará la referida venta del inmueble en cuestión. Estableciéndose además lo siguiente:
“…si concluido este término no se hubiere materializado la ejecución de las obras del proyecto urbanístico aludido se procederá como se dispone en la clausula anterior, sin más reparo.”
*Clausula Novena, las partes contratantes establecieron la legalidad y legitimidad de los títulos que tiene el propietario sobre el inmueble, no garantizando este la existencia de derechos de terceros ni garantiza contra perturbaciones, intervenciones o cualquier acción de terceros ni del Estado en dicho inmueble que impidan la realización del complejo urbanístico, que el propietario no asume responsabilidad u obligación de indemnizar a los promotores en el caso de que se presente alguno de los supuestos señalados, y los promotores lo exoneran de responsabilidad alguna asumiendo la defensa de los derecho de propiedad transferidos y serán de su único cargo gastos, costos y costas de honorarios profesionales en defensa de los derecho aludidos.
*Clausula Décima, Se constituyen en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones los ciudadanos Manuel Cedeño Méndez y Nelson Alfonso Méndez, asumidas por la Sociedad de Comercio Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez C.A, a favor de los ciudadanos José Luis Delgado Vaamonde y Manuel Orlando Aponte.
*Clausula Décima Primera se escoge como domicilio la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.
Este Juzgado observa de las estipulaciones establecidas por las partes en el pre contrato, la forma en la que se realizaría la negociación para la venta del terreno, el cual sería destinado a la construcción de un complejo urbanístico, se estipuló que el propietario se comprometía en traspasar la propiedad del mencionado inmueble, lo cual se llevó a cabo, tal como se evidencia del contrato que riela a los folios 28 al 31, de la primera pieza del asunto principal, inserto ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, bajo el Nº 24, folio 176, Protocolo Primero, tomo 2, del año 2009, de fecha 13 de marzo del 2009; en el cual el ciudadano José Luis Delgado Vaamonde, vende al Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez, la propiedad de una extensión de terreno urbano y los derechos y acciones que le corresponde al propietario, constante de CIENTO UN MIL METROS CUADRADOS (101.000 mt2) que constituye parte de una mayor extensión, dentro del cual es propietario de derechos y acciones, denominada Tamanaco y San Miguel Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Cabe señalar que el precio establecido en dicho contrato de compra venta se realiza por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y que según el precontrato el mismo no sería un precio real, quedando evidenciado de las pruebas que cursan en autos, así como de la declaración de parte de los ciudadanos José Luis Delgado Vaamonde y Manuel René Cedeño, que el motivo que lleva a las partes contratantes a establecer este diferencia en el precio, es a los efectos de tramitación de las gestiones pertinentes para el otorgamiento de los créditos ante las Entidades Bancarias. Y así se determina.
Quedando demostrado además, de la declaración de parte rendida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte el ciudadano José Luis Delgado Vaamonde, al responder la pregunta realizada por la jueza: ¿Las Viviendas fueron construidas? A lo que respondió en forma contundente: “No, se iniciaron los trabajos de movimientos de tierra, limpieza…” lo cual se evidencia de la reproducción audiovisual; por lo que queda demostrado que no se construyó el complejo urbanístico; Y así se determina.
Igualmente observa esta Alzada, que las partes determinaron en el pre contrato de venta, como sería el trámite en el caso de la no construcción del complejo urbanístico, disponiendo en este caso, que los promotores (aquí demandados) debían devolver la propiedad del inmueble, sin que el propietario este obligado a resarcir o a indemnizar a los promotores, lo cual quedó estipulado en la clausula séptima:
“…En caso de que por alguna circunstancia no llegare a materializarse la ejecución del mencionado complejo urbanístico a cargo de los promotores, estos quedan obligados a devolver el inmueble descrito en la clausula primera a favor de las personas indicadas en la clausula quinta del presente documento, mediante la correspondiente escritura registral y sin que por tal motivo los promotores tengan derecho a exigir indemnización o contraprestación alguna, por cuanto todo lo convenido en el presente acuerdo corre por la única cuenta y exclusivo riesgo de los mismos.”
De modo que considera quien decide, que visto que efectivamente tal como lo señalaron las declaraciones realizadas por los ciudadanos José Luis Delgado Vaamonde y Manuel René Cedeño, quienes admiten que las viviendas no se construyeron, por lo que lo procedente en este caso, es dar cumplimiento a los acuerdos previos establecidos por las partes en el precontrato y que sea devuelta la propiedad del inmueble mediante escritura registral al ciudadano José Luis Delgado Vaamonde por parte del Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez C.A. Y así se establece.
Conteste con la determinación anterior, considera quien decide, que no resulta procedente el pago de indemnización por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento, ya que los demandados cumplieron su obligación (aun en forma parcial), al entregar una vivienda y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000.000,00) para satisfacer obligaciones preexistentes del propietario aquí demandante, además de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,00) entregados al propio demandante, tal como fue admitido en la declaración de parte realizada por el ciudadano José Luis Delgado Vaamonde, observando que, mal podría entregar la casa y el resto del dinero si la obra urbanística no se construyó, para que pudiese haber prosperado el pago por indemnización de daños y perjuicios en el caso de que efectivamente se haya ejecutado el complejo urbanístico y no se haya dado cumplimiento a la obligación, lo cual no ocurrió en el presente caso. Y así se establece.
Por otra parte, no puede dejar de observar esta Superioridad que en el presente caso resultan demandados los herederos del ciudadano Nelson Alfonso Méndez, entre los cuales, se encuentran el adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad y a la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, a quienes se les garantizó el derecho de opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que para criterio de este Juzgado el Interés Superior de estos niños se encuentra representado en el resguardo de su patrimonio adquirido mediante la herencia percibida a raíz de la muerte de su padre, al no haber lugar a pagos de indemnización alguna, por parte de los demandados. Y así se determina.
DECISION:
Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgado Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación planteado por el abogado Raywall Parra Aguiar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.253.027, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.757, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano José Luís de la Trinidad Delgado Vaamonde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.739.352, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015). Segundo: se anula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015). Tercero: En consecuencia de lo anterior procede este Juzgado Superior a dictar la sentencia de mérito de la siguiente manera: Se declara Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano José Luis Delgado Vaamonde, contra el Grupo Inmobiliario Cedeño Méndez, C.A., y solidariamente contra el ciudadano: Manuel René Cedeño Romero, así como contra los herederos de quien en vida se llamara ciudadano Nelson Alfonso Méndez Rodríguez, los ciudadanos Nelson Méndez, Manuel Méndez, la ciudadana María Pinto, en su condición de representante legal del adolescente SE OMITE NOMBRE, de 15 años de edad, y la ciudadana Ligia Arroyo, en su condición de representante legal de la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad. Cuarto: se ordena a las partes demandadas a dar cumplimiento a la clausula séptima del pre contrato suscrito y autenticado en fecha 09 de marzo de 2009 por ante la Notaría Pública II de Valencia Estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 56 tomo 46, por lo que deberán devolver el inmueble al ciudadano José Luis Delgado Vaamonde mediante documento registrado. Quinto: Dada la naturaleza del Asunto no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Diaricese. Remítase en su oportunidad el presente Recurso así como el asunto principal al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los tres (03) día del mes de diciembre del dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082015000032, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 pm).-
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
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