REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, quince (15) de diciembre de 2015
205º y 156º


RECURSO: HP11-R-2014-0000019

ASUNTO PRINCIPAL:
HP11-V-2013-000362
RECURRENTE: Delsy Yamilet Osio Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.690.586.
APODERADA JUDICIAL:
Jane María Matute Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 55.252.
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia Interlocutoria.
PROCEDENCIA:


DESCENDIENTES: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
SE OMITE NOMBRE, de 17 años de edad, nació el 09-01-1998.
SE OMITE NOMBRE, de dieciséis años de edad, nació el 02-07-199.

En fecha 03 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior recibe recurso de apelación signado con el Nº HP11-R-2015-000019, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejercido de manera tempestiva por la abogado Jane María Matute Martínez, actuando en representación judicial de la ciudadana Delsy Yamilet Osio Matute, en el asunto principal signado Nº HP11-V-2013-000362, por motivo de Interdicto por Despojo, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante la cual se ordenó suspender la ejecución forzosa por un plazo de 90 días hábiles en aplicación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Realizado el trámite correspondiente y el estudio del caso, procede este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar sentencia en el análisis de las consideraciones siguientes:
I
De los alegatos del recurrente:
Esta alzada pasa a resolver el recurso de apelación planteado por la abogada Jane María Matute Martínez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Delsy Yamilet Osio Matute, quien en la audiencia de apelación, denunció lo siguiente:
1.-Señala la parte recurrente, como punto previo, que la Sentencia recurrida, produce un gravamen irreparable, contiene vicios e incongruencia que la hacen nula por ser contraria a derecho y violar derechos constitucionales. Que el tribunal a través del trámite administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para Eco socialismo Hábitat y Vivienda (MINEHV) cumplió con lo establecido en el Decreto contra Desalojo arbitrario en materia de arrendamiento, comodato o cualquier otro tipo de contrato, aunque esta acción no aplica ya que los querellados además de no asistir al proceso en defensa de sus derechos no probaron una posesión legitima, que cuando el tribunal le suspende la ejecución forzosa por un plazo de 90 días, causa un gravamen irreparable a sus representadas, en no ver nunca la reparación del daño causado por los querellados que si se ven protegidos por esta jurisdicción especial, estando ausentes en el proceso y legalmente notificados como consta en las actas del expediente.
2. Aduce además, que la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es la Posesiona legitima, tenencia u ocupación, que sea licita… solo a inmuebles destinados a vivienda principal. Que los querellantes no encuadran en el presupuesto legal que protege la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de agosto de 2015, expediente N° 15-0484, que señala que en materia de cumplimiento de contrato, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la disposición quinta, no es parte del tema de decisión que solo se refiere a inquilinos, que en las actas del proceso no hay mención que los querellados sean inquilinos ni comodatarios ni ocupantes legítimos. Que se trata de una querella interdictal posesoria por despojo, donde los sujetos activos son dos adolescentes identificadas y acreditadas en autos y por la parte querellada no hubo acreditación de los menores hijos que mencionan en la inspección judicial prueba en este proceso.
3.- Que se evidencia la violación de derechos constitucionales en virtud que sentencia no contiene las determinaciones del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
4.-Denuncia la Infracción del Principio de Exhaustividad, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por lo antes expuesto, solicita a esta superioridad, que declare con lugar la apelación, la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa al estado de cumplimiento efectivo de la ejecución forzosa por parte del tribunal competente.
II
Consideraciones para decidir
De La Competencia
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.
Antes de proceder a resolver el recurso planteado, observa este Juzgado Superior, que se evidencia de las actas que conforman el asunto principal, distinguido Nº HP11-V-2013-000362, que en fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a oír a las a adolescentes SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, garantizándoles el derecho de opinar y ser oídos, razón por la que se prescinde de oír a las adolescentes. Y así se decide.-
Sentado lo anterior, procede este alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Jane María Matute Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Delsy Yamilet Osio Matute, quien es representante legal de las adolescentes SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que suspendió por noventa (90) días hábiles la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de fecha 22 de abril de 2015.
Pasa este Juzgado Superior a resolver las denuncias 1 y 2 señaladas por la parte recurrente, quien denuncia que la sentencia recurrida, produce un gravamen irreparable, contiene vicios e incongruencia que la hacen nula por ser contraria a derecho y violar derechos constitucionales, aduciendo además que la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es la Posesiona legitima, tenencia u ocupación, que sea licita, que no es procedente la suspensión de la Ejecución Forzosa para darle cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en razón de que los demandados no son amparados por el referido Decreto Ley.
Se evidencia de las actas procesales la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 06 de octubre de 2015, ordenando lo siguiente:
“Suspender por un plazo de Noventa (90) días hábiles la Ejecución Forzosa hasta tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) provea refugio o solución habitacional a los ciudadanos Alexandra Josefina Ramírez Pandare y Víctor Ramón Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.889.795 y V-7.537.178 y se determine que los ciudadanos antes identificados tengan un lugar donde habitar, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Ofíciese lo conducente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Asimismo, notifíquese a la ciudadana Delsy Yamileth Osio Matute anteriormente identificada, de la Suspensión por un plazo de Noventa (90) días hábiles la Ejecución Forzosa hasta tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) provea refugio o solución habitacional a los ciudadanos Alexandra Josefina Ramírez Pandare y Víctor Ramón Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.889.795 y V-7.537.178 y se determine que los ciudadanos antes identificados tengan un lugar donde habitar, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda”.

Considera quien decide importante resaltar, que el Estado venezolano promulga en fecha 06 de mayo de 2011, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, distinguido con el Nº 8.190, aplicado respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble, y que de acuerdo con la exposición de motivos, busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implica el derecho a no ser desalojados arbitrariamente y establecer los procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar seguir enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno a personas familias y comunidades, siendo deber del estado venezolano garantizar los medios para que puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, para resolver el caso es preciso traer a colación el contenido de algunas disposiciones del prenombrado Decreto Ley, vigente para el momento de la interposición de la demanda.

Artículo 1°.-
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Subrayado de este Juzgado Superior)

Artículo 2°.-
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”.

En el presente caso, señala la recurrente que esta acción no aplica por cuanto los querellados además de no asistir al proceso no probaron una posesión legítima.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, en el Expediente Nº 14-0719, con ponencia de la Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha pronunciado respecto a la posesión legítima que debe imperar para que pueda aplicarse el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos:

“… que mediante sentencia n° 15 del 17 de abril de 2013, en un recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, expresó la Sala de Casación Civil, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal lo siguiente: (omisis).
“el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble….

Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.” (Resaltado añadido) (omisis). Asimismo, mediante sentencia 1763, del 17 de diciembre de 2012, esta Sala Constitucional, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, precisó: “considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo. Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad”. Al hilo de anterior, la Sala Político Administrativa mediante sentencia n°1309, del 13 de noviembre de 2013, acogiendo lo expresado por esta Sala Constitucional dispuso lo siguiente:“… de las normas citadas se desprende que la aplicación del referido Decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1763 del 17 de diciembre de 2012 caso: Flora Adelaida Calderón)”. De los criterios antes trascritos, se desprende que las Salas de este alto Tribunal se han pronunciado sobre lo que se entiende por ocupación legítima y que fuera el punto denunciado por el hoy solicitante, en ese sentido estima esta Sala Constitucional que debe la Sala de Casación Civil, en Sala Accidental, pronunciarse sobre la forma de posesión que detentan los ocupantes del inmueble, valorando y analizando con apego al principio de exhaustividad todas las actas del expediente. Así se establece…”.

En consonancia con las sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que para que pueda ser beneficiario de la protección al amparo del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo Forzoso debe tratarse de una vivienda que sea ocupada por un grupo familiar como vivienda principal y además la posesión que detenten los ocupantes deben ser lícita, es decir, que no se halle en el supuesto de invasión u otro delito, ya que esos casos, no son amparados por dicho decreto.
En el caso de marras, se evidencia de las actas del asunto, que el tribunal A Quo ordenó la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, sin embargo, en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015) el Tribunal suspende por un plazo de noventa (90) días la ejecución forzosa hasta tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), provea refugio o solución habitacional a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo Forzoso.
Ahora bien, observa quien decide, que el asunto principal trata sobre una acción de Interdicto Civil por Despojo, presentada por la ciudadana Delsy Yamileth Osio Matute, en contra los ciudadanos Alexandra Josefina Ramírez Pandare y Víctor Ramón Ramírez, la cual fue declarada Con Lugar en sentencia de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, evidenciándose de la misma, que los ciudadanos Alexandra Josefina Ramírez Pandare y Víctor Ramón Ramírez lograron la posesión de dicho inmueble de forma ilegitima, es decir, ellos irrumpieron en el inmueble violentando puertas y candados, por lo que el referido Tribunal declara con lugar la demanda y ordena a los prenombrados ciudadanos restituyan la posesión que venía ejerciendo la ciudadana Delsy Osio, ordenando además oficiar al Ministerio del Poder Popular para Eco socialismo Hábitat y Vivienda a los fines de que procedan a adjudicar una vivienda a la ciudadana Alexandra Ramírez.
Por lo considera quien decide, que erró el Tribunal A Quo al suspender la ejecución forzosa de la sentencia, toda vez que los ciudadanos Alexandra Josefina Ramírez Pandare y Víctor Ramón Ramírez no se encuentran amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que la ocupación que actualmente detentan los mismos es ilegitima, observándose además, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fue garantista de los derechos de los ciudadanos demandados en el asunto principal al ordenar se oficiara al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda para que se le provea de una solución habitacional a la ciudadana Alexandra Ramírez. Considerando además, que se debe garantizar el Interés Superior de las adolescentes Estefany Alejandra y Melany Alexandra, el cual consiste en poder disfrutar del inmueble del cual han sido despojadas y disfrutar del derecho que les asiste a una vivienda digna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que le asiste la razón a la parte recurrente con respecto a la presente denuncia y así se decide.-
En virtud de lo anterior esta Alzada no se pronuncia de los demás vicios denunciados.
En consecuencia, este Juzgado Superior por todas las consideraciones anteriores, debe declarar Con lugar el recurso de apelación presentado. Así se decide.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Jane María Matute Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 55.252, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Delsy Yamilet Osio Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.690.586, contra de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Segundo: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en fase de Ejecución, en fecha 06 de octubre de 2015. Tercero: Se ordena la continuación de la fase de ejecución de la sentencia. Cuarto: Asimismo se insta al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se sirva garantizar la asistencia técnica gratuita a los ciudadanos Alexandra Josefina Ramírez Pandare y Víctor Ramón Ramírez, suficientemente identificados en autos. Quinto: Segundo No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Remítase en su oportunidad el presente recurso de apelación así como el asunto principal al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y regístrese.

Jueza Superior
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Crisalida Torrealba


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082015000034, siendo las nueve y media (9:30) de la mañana.-



La Secretaria

Abg. Crisalida Torrealba.