REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
RECURSO: HP11-R-2015-000018
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
CUADERNO DE MEDIDAS:
HH12-X-20015-000026
RECURRENTES: MILICEN MADELINE PEREZ PINTO
LUIS ALBERTO ZAPATA GAMEZ
APODERADOS
JUDICIALES RECURRENTES:
ROSA ELENA ROMERO CORONEL
RAMÓN ENRRIQUE MOREAN VILLEGAS
CONTRARECURRENTE: MIRIAN COROMOTO CURVELO JIMENEZ
APODERADO
JUDICIAL:
JESÚS MANUEL LÓPEZ BRIZUELA
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE, de 11 años de edad, quien nació 22/07/2004.
SE OMITE NOMBRE, de 10 años de edad, quien nació el 29/09/2005.
Este Juzgado, Superior recibe dos (02) recursos de apelación en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), el primer recurso ejercido por la Abogada Rosa Elena Romero Coronel, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.834.146, inscrita en el I.P.S.A bajo el nº 40.028, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milicen Madeline Pérez Pinto, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.810, en contra de los autos dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 20 de octubre de dos mil quince (2015) en el que el Tribunal acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público a los fines de que comparezca a la audiencia de oposición de medidas y subsana error de foliatura; igualmente apela de la decisión de fecha 22 de octubre de dos mil quince (2015), en la que se declaró desistida la oposición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante la falta de comparecencia de las partes a la audiencia. El segundo recurso de apelación es ejercido por el ciudadano Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.613, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 101.463, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº V-5.207.923, en contra del auto de fecha 19 de octubre de dos mil quince (2015), en la que el tribunal fija audiencia de oposición a las Medidas Preventivas de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente apela del auto de fecha 20 de octubre de de dos mil quince (2015) en el cual el tribunal A Quo acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público para que asista a la audiencia de oposición a las medidas preventivas; asimismo, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 22 de octubre de dos mil quince (2015), en la que se declaró desistida la oposición a las Medidas Preventivas dictadas en el Cuaderno de Medidas signado con el Nº HH12-X-2015-000026, acordadas con ocasión del asunto HP11-V-2014-336, por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, incoado por la ciudadana Milicen Madeline Pérez Pinto en contra del ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior da por recibido las apelaciones planteadas.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), fija audiencia de apelación para el día siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), a las 09:00 a.m.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de los corrientes, se recibe escrito de formalización por parte del ciudadano Ramón Enrique Morean, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibe escrito de formalización por parte de la abogada Rosa Elena Romero Coronel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milicen Madeline Pérez Pinto.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) es recibido escrito de contestación de la formalización, presentado por el abogado Jesús Manuel López Brizuela, en su carácter de apoderado Judicial de la demandante ciudadana Miriam Coromoto Curvelo Jiménez.
En fecha tres (03) de diciembre de 2015, se ordena el computo de días de despacho transcurrido desde la fecha en la que se fijó la audiencia (16/11/2015) hasta el día 1 de diciembre de dos mil quince (2015) fecha en la cual concluyó el lapso para formalizar.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), se realiza audiencia de apelación en el presente recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dicta el dispositivo del fallo.
Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia pasa a decidir en los términos siguientes:
I
De los alegatos de los recurrentes
Recurso I
Procede este Juzgado Superior a resolver el recurso de apelación ejercido por la abogada Rosa Elena Romero Coronel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milicen Madeline Pérez Pinto, en contra de los autos dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 20 de octubre de dos mil quince (2015) en el que el Tribunal acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público a los fines de que comparezca a la audiencia de oposición de medidas y subsana error de foliatura; igualmente Apela de la decisión de fecha 22 de octubre de dos mil quince (2015), en la que se declaró desistida la oposición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante la falta de comparecencia de las partes a la audiencia. Quien fundamenta el recurso señalando lo siguiente:
1.- Señala en primer lugar respecto al auto en el cual se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Ministerio Publico del Estado Cojedes, se indica en la boleta de notificación a dicho fiscal que las medidas preventivas, es contraria a la realidad de los hechos por cuanto no fue su representada quien solicitara las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar. Aduce que presentó escrito en fecha 15/10/2015 de oposición a las medidas decretadas y señalando que con ella se pretende afectar los derechos del niño SE OMITE NOMBRE.
2.- Que el Tribunal A Quo procedió a fijar la audiencia de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, aun cuando riela en el cuaderno principal identificado con el Nº HP11-V-2014-000336, el tribunal ordenó el emplazamiento a los terceros y que una vez constara en autos se convocaría a una nueva audiencia preliminar.
3.- Que con el contenido del auto de fecha 20/10/2015 y 22/10/2015, se vulneran de manera flagrante disposiciones de orden Constitucional y Legal, el derecho a la defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Interés Superior del niño Lisandro Josué Zapata Pérez, quien tiene 10 años de edad, dado que el inmueble sobre el cual fue decretada la medida, fue adquirido en fecha 25/06/2015.
4.- Que fue fijada audiencia para el día 22/ 10/2015, aun cuando los terceros llamados a comparecer, no están todavía a derecho, vulnerando con ello el derecho a la defensa.
5.- Que el Tribunal en el acta levantada en fecha 22 de octubre de 2015, el tribunal ratifica las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin tomar en consideración el documento que demuestra la existencia del Derecho de propiedad sobre el inmueble a favor del niño, que con lo cual se viola la Tutela Judicial Efectiva; que dicha audiencia fue fijada y celebrada violando los derechos a la defensa de los Terceros que aun no han sido notificados.
Por lo que solicita sea declara Con lugar el recurso de apelación y sea revocados los autos dictados en fecha 20/10/2015 y 22/10/2015.
Recurso II
Es ejercido por el ciudadano Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 19 de octubre de dos mil quince (2015), en la que el tribunal fija audiencia de oposición a las medidas Preventivas de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente apela del auto de fecha 20 de octubre de de dos mil quince (2015) en el cual el tribunal A Quo acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público para que asista a la audiencia de oposición a las medidas preventivas; asimismo, del mismo modo, Apela de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 22 de octubre de dos mil quince (2015), en la que se declaró desistida la oposición a las Medidas Preventivas dictadas en el Cuaderno de Medidas signado con el Nº HH12-X-2015-000026, acordadas con ocasión del asunto HP11-V-2014-336, por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, incoado por la ciudadana Milicen Madeline Pérez Pinto en contra del ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez.
En el lapso para formalizar la parte recurrente aduce lo siguiente:
1.- Que el Tribunal A Quo decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que es propiedad del menor SE OMITE NOMBRE de diez (10) años de edad, en consecuencia solicita la nulidad de dicha sentencia interlocutoria de fecha 22/05/2015, y sea declarada nula el acta de fecha 22/10/2015 y sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición de medidas.
2.- Que la causa principal se encontraba paralizada hasta que conste en autos la última de las citaciones a los terceros interesados en las resultas del expediente, citaciones que a su entender, no han sido consignadas por lo que no rielan a los autos, razón por la que apela de los autos de fechas 19 y 20/10/2015, por lo que solicita la nulidad de dichos autos y se ordene la reposición de la causa, toda vez que se debe esperar la consignación de las citaciones de los terceros, a los fines de que puedan dar contestación y oponerse a las medidas decretadas.
3.- Que apela de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, donde se declaró la incomparecencia de mi persona, y excusa la falta de comparecencia a la referida audiencia por encontrarse afectado de salud (tensión arterial), por lo que no podía manejar por los síntomas que presentaba, para lo que consigna en original, constancias médicas distinguidas con las letras “A”, “B” y “C”, por lo que solicita se anule la sentencia dictada en fecha 22/10/2015 y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición de medidas.
II
De los alegatos del contrarecurrente
El abogado Jesús Manuel López actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Mirian Coromoto Curvelo Jiménez, demandante en el asunto principal, aquí contrarecurrente, estando en la oportunidad de contestar los escritos de formalización planteados por las partes recurrentes, aduce lo siguiente:
1.- Que las partes recurrentes pretenden involucrar dentro de los recursos aspectos de fondo que corresponde a la oposición a la Medida, indicando que la misma quedó firme a través de la incomparecencia de ambos a la audiencia fijada en fecha 22 de octubre de 2015, por lo que el recurso quedó desistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Que la parte recurrente alega que el Decreto viola el debido proceso por cuanto no se les notificó de dicha audiencia, lo cual a su criterio es totalmente falso, por cuanto la parte demandada estaba a derecho para el momento del decreto, aún cuando entre el decreto y la oposición transcurre mas del lapso previsto en el artículo 466-C ejusdem. Que consta la notificación de la tercera desde el mes de julio; que pretende la revisión del decreto dictado por el A Quo sin ni siquiera demostrar el motivo de su incomparecencia a la audiencia.
3.- Que el apoderado alega haber estado indispuesto de salud por problema de tensión, aun cuando trae como prueba para sustentar dicha afirmación un justificativo privado cuya especialidad es la bacteriología y que pudo la parte demandada recurrir a otro apoderado.
4.- Señalando además, que sin entrar al fondo, que la interposición de los recursos por ambos profesionales en forma simultánea esta en el hecho que el bien en cuestión sigue estando en manos del ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, con una venta que a todas luces entra en la categoría de simulación.
5.- Indica en cuanto a los expuesto por los recurrentes, respecto a que la audiencia de oposición no podría desarrollarse sin la notificación de los “terceros interesados”, en la que el tribunal A Quo ha solicitado las direcciones para la debida citación de los interesados, que a su entender, que esto ha sido una táctica perentoria y dilatoria del proceso. Que se debe tomar en consideración el carácter instrumental y autónomo de las medidas cautelares, por lo que a su entender las decisiones y actuaciones del asunto principal no debe afectar la tramitación y procedencia de la medida y viceversa.
6.- Que al día de hoy se encuentra decretada una medida cautelar sin que se haya estampado la nota marginal por la acción de la Registradora del Registro Público de Tinaquillo estado Cojedes.
III
Consideraciones para decidir
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.
Establecido lo anterior, procede esta Alzada a resolver el Recurso Nº1 de apelación planteado por la abogada Rosa Elena Romero Coronel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milicen Madeline Pérez Pinto, en contra de los autos dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 20 de octubre de dos mil quince (2015) en el que el Tribunal acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público a los fines de que comparezca a la audiencia de oposición de medidas y subsana error de foliatura; igualmente Apela de la decisión de fecha 22 de octubre de dos mil quince (2015).
Para lo cual procede en primer lugar a resolver en cuanto al auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 20 de octubre de dos mil quince (2015), de la siguiente manera:
Señala en primer lugar, respecto al auto en el cual se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Ministerio Publico del Estado Cojedes, se indica en la boleta de notificación a dicho fiscal que las medidas preventivas, es contraria a la realidad de los hechos por cuanto no fue su representada quien solicitara las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Se observa de las actas procesales que efectivamente el auto fecha 20 de octubre de dos mil quince (2015), del cual se ejerce recurso de apelación se trata de un auto en el cual el Tribunal de Instancia ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estableció:
“Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo Medidas Preventivas, solicitada por la ciudadana Milicen Madeline Pérez Pinto, debidamente asistida por la abogada Rosa Elena Romero Coronel, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 40.028 y por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.463, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.207.923, y por cuanto se observa un error involuntario de foliatura, del folio 31 al 38 del presente asunto, en consecuencia, este Tribunal acuerda: Primero: Notificar al Fiscal IV del Ministerio Publico, a los fines de que comparezca a la audiencia de Oposición de Medidas Preventivas, la cual se celebrara el día 22/10/2015, a las 08:30 de la mañana. Segundo: Subsana tal error de los folios 31 al 38 y la corrección de los mismos. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. Así se decide.”
Por lo que observa quien aquí decide, que estamos en presencia de un auto de mero trámite en el que se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, auto que en principio no causa ningún gravamen por lo que contra él no cabe recurso alguno, por lo que erro el Tribunal a Quo al oír la apelación respecto a este auto. Por lo que se declara Inadmisible el Recurso de Apelación Interpuesto en contra del auto dictado en fecha 20 de octubre de dos mil quince (2015. y así se decide.-
Igualmente la parte recurrente Apela de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de dos mil quince (2015), en la que el tribunal declaro desistida la audiencia de oposición a las medidas alegando que el Tribunal A Quo ratifica las medidas sin tomar en cuenta que existe un documento de propiedad sobre el referido inmueble en beneficio del adolescente SE OMITE NOMBRE, además de la falta de notificación de los terceros. Al respecto este órgano decisor, considera que los alegatos planteados corresponden al fondo de la controversia en relación a la medida decretada, aspectos que debe ser resuelta es por el Tribunal de Primera Instancia por lo que no le asiste la razón en cuanto a esta denuncia. Y así se decide.-
Seguidamente procede este Juzgado Superior a resolver el Recurso Nº II, planteado por el ciudadano Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 19 de octubre de dos mil quince (2015), en la que el tribunal fija audiencia de oposición a las medidas Preventivas de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente apela del auto de fecha 20 de octubre de de dos mil quince (2015) en el cual el tribunal A Quo acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público para que asista a la audiencia de oposición a las medidas preventivas; asimismo, del mismo modo, Apela de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 22 de octubre de dos mil quince (2015), en la que se declaró desistida la oposición a las Medidas Preventivas dictadas en el Cuaderno de Medidas signado con el Nº HH12-X-2015-000026.
Procede esta Alzada a decidir en cuanto al Recurso interpuesto en cuanto al Auto de fecha 19 de octubre de 2015, en el cual se fija la audiencia de oposición a la Medida dictada de Enajenar y Gravar un inmueble, observando de las actas procesales que el auto apelado es del tenor siguiente:
“Vistos los escritos de oposición de de medidas presentados en fecha quince (15) y dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), por la ciudadana Milicen Madeline Pérez Pinto, debidamente asistida por la abogada Rosa Elena Romero Coronel, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 40.028 y por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.463, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.207.923. Este Tribunal acuerda: Fijar para el día veintidós (22) de octubre del año dos mil quince (2015), a las ocho y treinta de la mañana (8:30AM) audiencia de Oposición de Medidas Preventivas de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.”
Alega el recurrente, para apelar de dicho auto señalando que la causa principal se encontraba paralizada, que no debió fijar la audiencia hasta tanto constare en autos la última de las citaciones a los terceros interesados en las resultas del expediente, razón por la que apela de los autos de fechas 19 /10/2015, por lo que solicita la nulidad de dicho auto y se ordene la reposición de la causa, toda vez que se debe esperar la consignación de las citaciones de los terceros, a los fines de que puedan dar contestación y oponerse a las medidas decretadas.
Cabe recordar que riela en las actas procesales del presente recurso al folio 73, copia certificada del escrito mediante el cual la parte demandada representada por el aquí recurrente se opone a la decisión del Tribunal A Quo mediante la cual decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, siendo la consecuencia lógica la fijación de la audiencia de oposición para que las partes debatan los alegatos que a bien tengan en contra de dicha de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo indica el propio recurrente en dicho escrito.
En este sentido, establece el artículo 466-D:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel en que conste en autos la oposición…”
Ahora bien, no puede dejar de observar este Juzgado, respecto a la autonomía e independencia que rigen en la tramitación de las medidas preventivas, las cuales deben tramitarse en cuaderno separado y su tramite es independiente del asunto principal, toda vez que éstos constituyen pequeños juicios, distinto del principal e independiente de aquel, así lo ha establecido numerosas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, mal podría suspenderse la audiencia de oposición en espera de la notificación de los “terceros interesados” en el asunto principal. Por otra parte, las medidas preventivas pueden ser decretadas inaudita altera pars, es decir, sin oír a las partes. Aunado al hecho de que el auto del cual se apela, es un auto mediante la cual se fija una audiencia de oposición, auto éste que tiene la característica de ser un auto de mero trámite, por lo que contra dicho auto no era procedente oír la apelación, por lo que erró el Tribunal A Quo al oír la apelación del auto de fecha 19 de octubre de dos mil quince (2015). Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Superior declara Inadmisible el recurso planteado respecto a indicado auto. Y así se decide.-
Asimismo, el ciudadano Ramón Enrique Morean Villegas, apela del auto dictado por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20 de octubre de de dos mil quince (2015) en el cual acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público para que asista a la audiencia de oposición a las medidas preventivas. Este Juzgado Superior, tal como lo señaló en el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosa Elena Coronel, considera quien decide, que estamos en presencia de un auto de mero trámite, toda vez que lo que acuerda es notificar al Fiscal cuarto del Ministerio Público para que asista a la audiencia de oposición a las medidas, auto que en principio no causa ningún gravamen, por lo que contra él no cabe recurso alguno, por lo que erro el Tribunal a Quo al oír la apelación respecto a este auto. Declarándolo Inadmisible esta Superioridad. Y así se determina.-
Procede seguidamente este Juzgado Superior a resolver el recurso de apelación en contra del la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 22 de octubre de dos mil quince (2015), planteada por la abogada Rosa Elena Romero Coronel y el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, actuando con el carácter de autos, alegan que la decisión dictada por el A Quo vulnera de manera flagrante disposiciones de orden Constitucional y Legal, el derecho a la defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Interés Superior del niño SE OMITE NOMBRE, quien tiene 10 años de edad, dado que el inmueble sobre el cual fue decretada la medida, fue adquirido en fecha 25/06/2015 y que en el acta levantada en fecha 22 de octubre de 2015, el tribunal ratifica las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin tomar en consideración el documento que demuestra la existencia del derecho de propiedad sobre el inmueble a favor del niño, que con lo cual se viola la Tutela Judicial Efectiva; que dicha audiencia fue fijada y celebrada violando los derechos a la defensa de los terceros que aun no han sido notificados.
En primer lugar, es necesario aclarar que tal y como se indicó anteriormente, las medidas preventivas son autónomas e independientes del asunto principal, por lo que mal podría entenderse que por la falta de notificación de los terceros interesados en el asunto principal el Tribunal no podía fijar la audiencia de oposición, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente sobre este particular y así se decide.-
En cuanto al alegato de fondo realizado, con respecto a la propiedad del inmueble sobre el cual pesa la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, indicando que el Tribunal la ratifica sin tomar en consideración el documento que demuestra la existencia del Derecho de propiedad sobre el inmueble a favor del niño, que con lo cual se viola la Tutela Judicial Efectiva. Sobre este particular, considera quien decide, que se solicita de este Juzgado un pronunciamiento del fondo que en todo caso debe ser planteado y resuelto por el Tribunal de Instancia, por lo que no ha lugar a dicha denuncia. Y así se determina.-
Adicional a ello, plantea el recurrente que apela de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, donde se declaró la incomparecencia de su persona, y excusa la falta de comparecencia a la referida audiencia por encontrarse afectado de salud (tensión arterial), por lo que no podía manejar por los síntomas que presentaba, para lo que consigna en original, constancias médicas distinguidas con las letras “A”, “B” y “C”, por lo que solicita se anule la sentencia dictada en fecha 22/10/2015 y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición de medidas.
En este mismo orden de ideas considera este Juzgado Superior necesario traer a colación el contenido del artículo 466 – D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
No comparecencia a la audiencia de oposición a las medidas preventivas
“Si la parte contra quien obra la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición a las medidas preventivas se considera desistida la oposición presentada.
Si la parte solicitó la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad. (negritas y subrayado de este Juzgado)
Tal y como lo señala el referido artículo la ley prevé una sanción a la no comparecencia de la audiencia de oposición de medidas, sin embargo, también contempla que esto opera solo en el caso de que no sea debidamente justificada la incomparecencia.
En el caso de marras, tal y como se evidencia de las pruebas documentales consignadas, consistentes en constancias médicas Marcas “A” y “B”, que rielan a los folios 10 y 11 de las actas que conforman el presente recurso, las cuales emanan del Centro Asistencial Médico Integral C.A.M.I. “Divino Niño”, G-20008862-1, ubicado en el Sector Hilandería, Avenida Dr. León Miskins, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, observándose sello y firma del médico tratante, así como el nombre del paciente Ramón y el Apellido Morean, cédula de identidad Nº 7.560.613. Documentos que se valoran por ser documentos públicos de carácter administrativo, toda vez que emana de un Centro Asistencial de carácter público, por lo que se debe considerar como fidedignas en cuanto a su contenido. Y así se determina.-
Igualmente el recurrente consigna Constancia Médica distinguida como anexo “C”, que riela en las actas procesales del presente asunto al folio 12, el cual emana del médico Florencio Antonio López R, Médico Epidemiólogo laboral, Rif. V-03691545-1, documento de carácter privado que para que tenga validez debe ser ratificado por la persona del cual emana, razón por la cual éste Juzgado Superior no lo admite, ni le otorga valor probatorio, toda vez que los únicas pruebas que se admiten son los documentos público y las posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
Observa esta Alzada que de las pruebas documentales presentadas marcadas con la letra “A y B”, dan por demostrado que el ciudadano Ramón Morean acudió al Centro Asistencial “Divino Niño”, ante el servicio de emergencia en fecha 7 de octubre de año en curso, requiriendo reposo médico por presentar crisis hipertensiva y neuritis intercostal, documento éste distinguido “B”, mediante el cual se da por demostrado la patología médica que presenta el abogado Ramón Morean, documento que adminiculado con el documento consignado marcado “A” del cual se desprende que el abogado Ramón Morean acudió a dicho Centro Médico “Divino Niño” a chequeo de tensión el día 22 de octubre de 2015, a las 9:00 am., permiten determinar a esta Superioridad que ciertamente se encuentra justificada la incomparecencia a la audiencia de oposición a las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijada para el día veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). Y así se determina.-
Conteste con lo anterior, resulta en consecuencia procedente en derecho declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación incoado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) en la que se declaró desistida la audiencia de oposición de medidas. Resultando de ello la anulación de dicha decisión. Debiendo el Tribunal de Instancia proceder a fijar nuevamente la audiencia de oposición de medidas. Y así se decide.-
DECISION:
Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, este Juzgado Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
En relación al recurso de apelación ejercido por la abogada Rosa Elena Romero Coronel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milicen Madeline Pérez Pinto Se declara: Primero: Inadmisible el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 20 de octubre de dos mil quince (2015) dictado por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Cojedes. Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 22 de octubre de dos mil quince (2015), en el Cuaderno de Medidas signado con el Nº HH12-X-2015-000026.
En cuanto al recurso de apelación presentado por el Abogado Ramón Enrique Morean Villegas actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Luis Alberto Zapata Gámez esta Alzada declara: Primero: Inadmisible el recurso de apelación ejercido en contra de los autos de fechas 19 y 20 de octubre de dos mil quince (2015) dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Cojedes. Segundo: parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 22 de octubre de dos mil quince (2015), en el Cuaderno de Medidas signado con el Nº HH12-X-2015-000026. En consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). Tercero: Se repone la causa al estado de que sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición de medidas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Diaricese. Remítase en su oportunidad el presente Recurso así como el asunto principal al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082015000033, siendo la 12:17 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
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