REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ CRESPO ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.275.663, domiciliado en la calle 13, casa MV8, Urbanización San Bernando, San Joaquín, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: BETZAIDA PACHECO, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.715, domiciliada en Valencia estado Carabobo.
DEMANDADOS: RAMON ABRAHAM LINAREZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.157.899 y domiciliado en el Sector Chaparral, Finca Los Samanes, del Municipio Autónomo El Pao, estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: DAISY GARCÍA MENDOZA y JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 103.957 y 200.517.
Motivo: NULIDAD.
Decisión: Resolviendo Cuestiones Previas (Competencia)
Expediente: Nº 0333.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES

Se inicia el presente proceso mediante escrito de demanda presentado por la abogada BETZAIDA PACHECO, apoderada judicial del ciudadano RAMON JOSE CRESPO ALBARRAN, en fecha 26 de marzo de 2015, por ante este Juzgado.
En fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal le dio entrada a la demanda, el cual corre inserto al folio (145).
En fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal ordenó al demandante corregir el libelo y subsanar los defectos observados y adecuarla en las formalidades contenidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, riela al folio (146).
En fecha 13 de abril de 2015, el ciudadano Ramón José Crespo Albarran, asistido por la abogada Betzaida Pacheco, presento escrito de de subsanación y corrección de la demanda, el cual fue ordenado agregar por auto de la misma fecha, folio (148 al 154).
En fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal admitió la demanda presentada por el ciudadano Ramón José Crespo, se ordenó emplazar al demandado ciudadano Ramón Abraham Linares Requena, riela al folio (155).
En fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó librar compulsa del libelo de la demanda mas el escrito de reforma, riela al folio (157).
En fecha 22 de junio de 2015, se recibió comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se ordenó agregar a los autos, riela al folio (204).
En fecha 07 de julio de 2015, el Tribunal acordó la citación del ciudadano Ramón Abrahan Linarez Requena, se libro cartel de citación riela al folio (206 al 209).
En fecha 11de noviembre de 2015, el ciudadano Ramón José Crespo, mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios de las noticias de Cojedes y la opinión, riela al folio (214 al 217).
En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió comisión con oficio Nº 535-2015, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se ordenó agregar a los autos, riela al folio (225).
En fecha 13 de noviembre de 2015, la ciudadana Johana Caster, co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Ramón Abrahan Linarez Requena, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual cursa al folio (229 al 261), siendo agregado por auto de la misma fecha.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo esta la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar su fallo, pasa a decidir la incidencia con base en las siguientes consideraciones:

Señala la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAMON A. REQUENA, en la primera parte de su escrito de contestación de la demanda, que obra a los folios 229 al 261 de la primera pieza, el cual identifica como “DE LAS CUESTIONES PREVIAS” que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el numeral 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de la incompetencia de este Juzgado de primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en razón de la materia, pues a quien corresponde conocer la nulidad de la sentencia que homologa el acuerdo reparatorio es a la Corte de Apelaciones de este estado.

Aduce también la parte demandada que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, homologó el acuerdo reparatorio con lo cual puso fin al proceso penal y que no siendo un auto de mera sustanciación sino una decisión que pone fin al proceso penal no puede ser objeto de recurso de revocación, conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que por ser una decisión que pone fin a proceso penal es apelable y su conocimiento corresponde a la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes , que en razón de ello este Tribunal carece de competencia por la materia para decretar la nulidad de una sentencia penal definitivamente firme que adquirió los efectos de la cosa juzgada material.

Al respecto, observa este Tribunal que el actor, en el Capítulo IV de su escrito de subsanación de la demanda que cursa agregado a los folios 148 al 150 de la primera pieza del expediente, expone lo siguiente:

“no m queda otra cosa que pedirle ciudadano juez que se tenga por reducido al ámbito de la nulidad ya explicitada el acto controvertido porque usted tiene competencia y no ningún otro Tribunal, siendo entonces que la corrección o subsanación que se deriva de esta actuación hace desaparece cualquier causal de inadmisibilidad de lo pretendido y así solicito sea declarado, agradecido por la ilustración que su sesuda exanimación de lo pretendido ha generado e mi propósito de tener bien determinado lo que constituye la causa pretendi o motivo de la acción, la cual se debe reputar circunscrita, única y exclusivamente a la pretensión de nulidad del acto transaccional que no fue consentido libremente por mi persona ni por el Tribunal legalmente competente…” (subrayado de este Tribunal)

La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).

En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.

Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.

Así las cosas se observa que el demandante en la narración de sus hechos tanto en el escrito primigenio como en el escrito de subsanación del libelo de demanda, se concreta en cuestionar el proceso de la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes y cuestiona además las decisiones del los Tribunales del Circuito Penal del estado Cojedes, arguyendo que tanto el demandado como los órganos públicos han procedido con actos fraudulentos, ya que se usó la figura del acuerdo reparatorio como modo de una terminación de una reclamación patrimonial por haber considerado que el ciudadano RAMON A LINAREZ se apropió indebidamente de un bien inmueble cuando en su momento se le dejó en depósito, de igual modo, se observa que el demandante alega que con el acuerdo reparatorio se pasó por encima del derecho de propiedad que aduce tener sobre el predio y, finaliza, en su escrito de subsanación de la demanda, diciendo que su pretensión debe reputarse circunscrita, única y exclusivamente a la nulidad del acto transaccional que no fue consentido libremente por su persona, de lo cual, se deduce que su propósito es que se declare la nulidad del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 22/04/2013 en el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control.

Atendiendo a las afirmaciones expuestas por la parte demandante conviene precisar lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reza lo siguiente:

(Sic) “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de las jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…”

Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria…”

Las normas anteriores, no hacen sino establecer el marco de actuación de los Tribunales de primera instancia agraria, y son claras al señalar que tales atribuciones competenciales abarcan la resolución de los conflictos que se generen entre particulares con ocasión a la actividad agraria.

Siendo así, aprecia este Tribunal que en caso que nos ocupa dirige su acción en contra de las supuesta conducta fraudulenta asumidas por el ciudadano RAMON ABRAHAN REQUENA y funcionarios, en el marco de un proceso penal que terminó con un acuerdo reparatorio, que a decir de la parte accionante no fue consentido en forma libre por él

Ello, conlleva a este sentenciador, a determinar que la presente acción se mantiene dentro del conocimiento de la Jurisdicción Penal y fuera del marco de las relaciones entre particulares con ocasión a la actividad agraria, a las que se refiere el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de allí deviene la INCOMPETENCIA de este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Cojedes, ya que, la acción propuesta está dirigida a anular una actuación judicial generada en el marco de un procedimiento penal, que puso fin al proceso y por consiguiente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes debe asumir el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso Declinar la competencia por la materia en el presente caso y en consecuencia, acuerda remitir inmediatamente las actas del presente expediente, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que sea instancia judicial, quien continúe con el conocimiento de la presenta acción. Así se decide.-

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del demandado, ciudadano RAMON ABRAHAN LINAREZ REQUENA y por ende este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa en conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENCIA SOBREVENIDA por la materia para conocer de la acción por NULIDAD, que incoara el ciudadano RAMON JOSE CRESPO ALBARRAN, contra el ciudadano RAMON ABRAHAN LINAREZ REQUENA y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones en original en la oportunidad legal correspondiente mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y l56º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y cincuenta 02:50 de la tarde y se libro oficio bajo el Nº 506.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

Exp. Nº 0333
FRSC/MRCM/Cinthya.