REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Solicitante: ANIBAL JOSE APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.433, domiciliado en El Colectivo “La Fortaleza”, ubicado en la 2da calle al frente del Colectivo San Lucia 2 en Tinaco casa S/N, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Abogada Asistente: MARIAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.595, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 167.317, respectivamente.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Solicitud: Nº 0336.


-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 04 de mayo de 2015, por la abogada MARIAN HERNANDEZ, abogada asistente del ciudadano ANIBAL JOSE APARICIO.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud de medida de protección, la cual corre inserto al folio (25).
Por auto de fecha 07 de mayo de 2015, el Tribunal admitió la presente solicitud, la cual corre inserto al folio (26).
En fecha 04 de mayo de 2015, mediante diligencia el ciudadano Anibal Aparicio, otorgó poder especial apud acta a la abogada Marian Hernández, para que sostenga y defienda sus derechos e intereses, la cual corre inserto al folio (27).
En fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal fijo día y hora para oír la declaración de los testigos, riela al folio (28).
En fecha 20 de mayo de 2015, el testigo Jesús Cedeño, rindió su declaración estando presente la abogada Marian Hernández, la cual corre inserto al folio (29).
En fecha 20 de mayo de 2015, la testigo Yosnaire Ezpinoza, rindió su declaración estando presente la abogada Marian Hernández, la cual corre inserto al folio (30).
En fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal acordó la práctica de la inspección judicial en un lote de terreno denominado El Colectivo La Fortaleza al frente del colectivo San Lucia 2 en Tinaco casa S/N, Municipio Tinaco del estado Cojedes, la cual riela al folio (31).
En fecha 13 de julio de 2015, diligencia del alguacil consignando acuse de recibo oficio Nº 0257, LIBRADO AL Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, riela al folio (34).
En fecha 14 de julio de 2015, mediante diligencia la abogada Marian Hernández, solicitó al Tribunal que acordara oficiar al Comando de Zona Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que preste el resguardo a los asistentes a la inspección judicial, riela al folio (36).
En fecha 14 de julio de 2015, El Tribunal ordenó oficiar al ciudadano Comandante Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a los fines de que preste el resguardo a los asistentes a la inspección judicial, riela al folio (37).
En fecha 15 de julio de 2015, diligencia del alguacil consignando acuse de recibo oficio Nº 0258 y 0271, librado al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes y al Comando de Zona Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, riela al folio (39).
En fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal se traslado y constituyo en un lote de terreno ubicado en la segunda calle al frente del Colectivo San Lucia 2 en Tinaco casa S/N, Municipio Tinaco del estado Cojedes, riela al folio (42 al 44).
En fecha 22 de julio de 2015, la ciudadana Adriana Yoalis Pacheco, en su carácter de experta fotógrafa consignó Informe fotográfico, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos, riela al folio (45 al 49).
En fecha 04 de agosto de 2015, la abogada Marian Hernández, solicitó al Tribunal acuerde oficiar al Coordinador de la Oficina Regional de Tierra del estado Cojedes, riela al folio (50).
En fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal ordenó oficiar al Coordinador de la Oficina Regional de Tierra del estado Cojedes, a fin de que informe si existe un procedimiento de regularización a favor del ciudadano Anibal José Aparicio, riela al folio (51).
En fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal ordenó oficiar al Coordinador de la Oficina Regional de Tierra del estado Cojedes, a fin de que remitan a este Tribunal el informe técnico con su respectivo plano de la inspección realizada dentro del lote de terreno La Fortaleza, riela al folio (53).
En fecha 29 de septiembre de 2015, diligencia del alguacil consignando acuse de recibo oficio Nº 0344, 0351, librado al Coordinador de la Oficina Regional de Tierra del estado Cojedes, riela al folio (55).
En fecha 06 de octubre de 2015, se recibió oficio Nº ORT-COJ-CG-153/15, proveniente del la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, riela al folio (58).


-III-
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA

La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 04 de mayo de 2015, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el lote de terreno fue cedido por el ciudadano Elias Ramos Osdas Ovispo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.151, a su representado Anibal José Aparicio, a titulo oneroso, el cual ha estado destinado a actividades inminentemente agropecuaria, manteniéndose en plena producción, es decir, bajo las exigencias legales de la función social de la tierra desde el momento que fue adquirido de su representado.
Que dicho predio rustico con vocación y de uso agrario, está destinado a la cría y levante de ganado vacuno cuenta con los accesorios y bienhechurías que lo hacen útil para el fin que se destina y que entre otras se pueden apreciar allí las siguientes: Una construcción destinada como casa de habitación, elaborada con paredes de bloque y techo de zinc, de seis metros de largo (6mts) por seis metros de ancho (6mts), una piscina construida con paredes de concreto armado, de trece metros de largo (13 mts) por tres con cincuenta de ancho (3.50 mts) y uno con ochenta metros de profundidad (1.80 mts), cerca perimetral, el lote de terreno se encuentra dividido en cuatro (04) potrero, construido con estantillo de madera y cinco líneas de alambre de púas, de las cuarenta hectáreas que conforma el lote de terreno ya identificado quince (15) hectáreas se encuentra mecanizadas, en labores de rastreo a la espera de las lluvias para posteriormente ser sembradas de pasto, dentro del lote de terreno en cuestión se encuentra pastando veintitrés (23) animales de especie vacuno conformada entre vacas, becerro y mutes, cuatro (04) de especie caballar, existen árboles frutales como lo son: doce (12) arboles de naranja y cinco (05) de coco, todo producto del tesonero trabajo de su mandante, lo que pone de manifiesto la laboriosa tarea colmada de esfuerzo y fructífera labor agropecuaria, que hacer agrario éste no solo de la subsistencia económica de su poderdante y de su familia, sino también proveedora y demandante de mano de obra directa e indirecta para la población rural de aquella zona y por su puesto contribuyendo en forma decidida y continua con la producción y estrategia alimentaria de la nación, toda vez que cada día que trascurre crece el rendimiento de la actividad pecuaria o ganadera desplegada en tal predio rustico.
Que no obstante lo anterior, ocurre que su mandante se visto ha vuelto en una serie de eventos que perturban no solo la población, el uso goce y disfrute del lote de terreno, sino el libre desenvolvimiento de la producción agroalimentaria desplegada en él, y ello se debe a que el prenombrado ciudadano Elías Ramos Osdas Ovispo, ha venido cortando la cerca perimetral abriendo portillos con el propósito de que sus animales se introduzcan en el terreno de su representado causándoles daño en el pasto del cual se alimenta los animales propiedad de su mandante y visto que en esta época de sequía el pasto es menos común por lo que las reservas de pasto están siendo consumida por los animales ajeno al predio, por lo que tolerando esta acción ya no tendría su mandante donde alimentar su ganado.
Que además no conforme con la situación descrita, el mencionado ciudadano se ha presentado en el lote de terreno amenazando de muerte al encargado del ganado y solicitando la presencia de su representado; perturbando las tareas diarias y en consecuencia el libre desenvolvimiento del trabajador.
Que esta perturbación que se ha hecho reiterativa, constante, impiden las labores diarias, al punto de que se ha presentado el predio queriendo discutir con mi representado amenazándolo con estas palabras “yo cuando sacó un arma es porque voy a disparar” situación esta que se ha tornado peligrosa hasta para la integridad física de su mandante.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la medida de protección agraria, fundamenta su petición preventiva en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tanto en el caso que nos ocupa debe verificarse, los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada, en los términos contenidos en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, (caso cervecería polar los cortijos C.A. y otros).
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a decretar medidas cautelares, considera este juzgador necesario verificar y analizar concomitantemente si se encuentran satisfechos los extremos a que hace referencia los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (03) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
No obstante dada la naturaleza de las medidas a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no se garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, si se verifica la existencia de tales requisitos y para ello se permite examinar los mismos.
En cuanto al primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) observa este Tribunal que el mismo no se ve satisfecho, por cuanto ni de los recaudos, ni de la inspección judicial practicada el 17 de julio de 2015, se evidencia que el solicitante ciudadano Anibal José Aparicio, está ocupando un lote de terrenos regularizados a favor del Consejo Comunal la Platera II, del cual no es miembro, quien manifestó haberle comprado el derecho a otro miembro de este consejo comunal, quien sin tener la facultad de ceder estos derechos a titulo oneroso, recibió dinero por esta cesión, lo que conlleva a que el ciudadano Anibal José Aparicio, se encuentre de forma irregular sobre los terrenos objetos de la acción, al no ser miembro del antes identificado consejo comunal, tal y como se evidencia del acta de inspección judicial levantada por esta instancia, no obstante la comunicación recibida oficio Nº ORT-COJ-CG-153/15, proveniente del la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, que riela al folio cincuenta y ocho (58), el ciudadano Anibal José Aparicio, no posee ningún procedimiento de regularización sobre el lote de terreno objeto de la presente acción.
Es importante resaltar, que en la comunicación recibida de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, que riela al folio cincuenta y ocho (58) y la Carta Agrario Socialista, inserta en el folio cinco (05), emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), se establece una UNIDAD DE PRODUCCION SOCIALISTA, reconociendo a el CONSEJO COMUNAL LA PLATERA II, donde se le adjudica una superficie a favor de este de DOS MIL CIEN HECTAREAS (2.100 ha), consejo comunal que manifestó el día de la inspección judicial practicada que riela en los folios cuarenta y dos, cuarenta y tres y cuarenta y cuatro (42, 43 y 44), que el ciudadano: Anibal José Aparicio, titular de la cedula de identidad N º V-14.770.433, no es miembro del antes identificado consejo comunal, por lo que no tienen ningún tipo de derechos sobre el lote de terreno objeto de la presente acción. Así se establece.
Por lo anterior, cabe precisar, que a objeto de que proceda el decreto de una medida debe existir una posesión actual, y las razones invocadas por el solicitante de la medida, no se bastan por sí mismas, sino que los daños deben ser directos, ciertos, esto es, que se perciban y puedan ser probados, que incidan directamente sobre la producción que se dice tener por quién ha solicitado la medida de protección y más aún debe probarse que los daños alegados son producto de la conducta de quien se señala como agente perturbador. Así se establece.
Debe aclarar este sentenciador, que para que prospere la medida de protección a la continuidad de la producción, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial, sino que, es necesario que se indique y se pruebe contundentemente de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la inminente posibilidad de que se materialice ese perjuicio de no acordarse la medida solicitada, consignando las pruebas necesarias, donde resulte explicable la situación gravosa, pues, como antes se indicó las medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están concebidas para que el Tribunal autorice o prohíba la ejecución de determinados actos y adopte las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión a la producción agroalimentaria. Así se establece.
Por lo tanto este juzgador considera que el peticionante no aportó los elementos de pruebas contundentes y suficientes, de los cuales pudiera extraerse la presunción del buen derecho y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así se establece.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones antes expuestas, concluye quien decide que los requisitos bajo estudio, fumus boni iuris y periculum in damni, no se encuentran satisfechos, por lo tanto este Tribunal forzosamente declara IMPROCEDENTE la medida de protección solicitada. Así se establece.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada a la continuidad de la producción agropecuaria, solicitada por el ciudadano: ANIBAL JOSE APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.433, domiciliado en el Colectivo La Fortaleza, ubicado en la 2da calle al frente del Colectivo San Lucia 2 en Tinaco casa S/N, Municipio Tinaco del estado Cojedes. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordena librar las correspondientes boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las nueve y seis minutos (09:06 a.m.) de la mañana.



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.





Exp. Nº 0336
FRSC/MRCM/Cinthya.