REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES

Demandantes: ALVARO TARIBA UGARTE, LUIS MIGUEL AMARO FARFAN, PABLO ARMANDO TARIBA MEDINA y PABLO ARMANDO TARIBA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.345.390, V-3.940.764, V-1.020367 y V-953.215, respectivamente con domicilio en la Ciudad de Valencia el primero y en Tinaco el segundo.
Apoderados Judiciales: VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ, GLORIBEL PEREZ LEDEZMA, OLINDA TARIBA LIONARES y JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 50.172, 55.669, 35.353 y 27.316.
Demandados: JESUS MANUEL PEREZ BARRIOS, MANUEL MARIA MENDEZ MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.83.970, V-1.024.723 respectivamente y LUISA AMARO DE VERA, JORGELINA AMARO DE BOLIVAR, MILAGRO AMARO DE HERRERA, ANA MARIA AMARO DE SILVA, JESUS AMARO FARFAN, RAFAEL RAMON AMARO FARFA, YOLANDA CASTILLO DE AMARO, en representación de los niños GABRIEL AMARO CASTILLO y TANIA AMARO CASTILLO, MATILDE DELGADO DE AMARO, YAMILET AMARO DELGADO, RORAIMA AMARO DELGADO
Apoderados Judiciales: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO, JOSE ANTONIO GONZALES VILERA y GUSTAVO ENRIQUE PINEDA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 245, 40.099, 17.259 y 15.970
Terceros Intervinientes: MARIA ANGELICA AMARO CASTILLO, NORAIMA AMARO, ELIO LUIS MENDEZ AULAR, RAFAEL MENDEZ MENA, AMELIA MENDEZ MENA, MARIA JOSEFINA MENDEZ MENA, JESUS MARIA MENDEZ MENA, JOSE LUIS REYES.
Defensora Judicial: de los co-demandados desconocidos Abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.522.
Motivo: PARTICION.
Decisión: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Expediente: Nº 0057.
-II-
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició con motivo de una partición, interpuesta el 30 de junio de 1.992, por los Abogados JOSE HERNÁNDEZ AROCHA Y FRANCISCO HURTADO LEON, contra los Ciudadano PEREZ JESUS MANUEL Y MANUEL MENDEZ MENA, Y OTROS, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
En fecha 07 de julio de 1.992, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Carabobo y Cojedes, le dio entrada al expediente y admitió la demanda acordando la Notificación de la parte demanda por medio edicto.
En fecha 23 de julio de 1.992, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, solicitó la medida preventiva de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad de la Sucesión del Señor RAFAEL RAMÓN MENDEZ OCHOA.
En fecha 28 de julio de 1.992, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Notificación firmada por la Procuradora Agraria del estado Cojedes.
En fecha 06 de agosto de 1.992, Abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, con el carácter de autos, consigno Cartel de Citación publicado en los diarios.
En fecha 12 de agosto de 1.992, la Ciudadana GISELA JOSEFINA PÉREZ DE REYES, consignó poder al Ciudadano JESUS MANUEL PÉREZ B.
En fecha de 13 de agosto de 1.992, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Carabobo y Cojedes, el Tribunal acuerda en conformidad, en consecuencia la devolución de dicho poder dejando en su lugar copia certificada.
En fecha 13 de agosto de 1.992, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, con el carácter de autos, consignó ejemplares de los edictos Publicados en los diarios El Nacional y las Noticias de Cojedes.
En fecha de 13 de agosto de 1.992, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los estados Carabobo y Cojedes, acordó agregar los ejemplares de los diarios El Nacional y Las Noticias de Cojedes.
En fecha 16 de septiembre de 1.992, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado del Distrito Tinaco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 30 de julio de 1.992, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, con el carácter de autos, informó al tribunal de la dirección del Ciudadano MANUEL MENDEZ MENA.
En fecha 06 de agosto de 1992, ratifica la citación del Señor MANUEL MENDEZ MENA.
En fecha 23 de septiembre de 1.992, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, con el carácter de autos, consigna los edictos Publicados en el diario El Nacional y Las Noticias de Cojedes.
En fecha 29 de septiembre de 1.992, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, con el carácter de autos, consigna ejemplares de los diarios El Nacional y Las Noticias de Cojedes.
En fecha 29 de septiembre de 1.992, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, con el carácter de autos, ratificando la diligencias que corren en los folios 153 y ratificando el resto de las diligencias de las publicaciones hechas en El Diario El Nacional.
En fecha 06 de octubre de 1.992, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 21 de octubre de 1.992, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordeno remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 11 de febrero de 1993, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada al expediente.
En fecha 4 de marzo de 1993, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, consigno carteles publicados en los diarios las noticias de cojedes.
En fecha 4 de marzo de 1993, el Ciudadano LUIS MIGUEL AMARO FARFAN, confirió poder Apud acta a los Ciudadanos VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ, PEGGY DE DUBEN Y CESAR DUBEN.
En fecha 22 de marzo de 1993, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó agregar a los autos los ejemplares de los Diarios Las Noticias de Cojedes y el Nacional.
En fecha 29 de marzo de 1993, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEON, consignó comunicación de fecha 05-03-93, donde renuncian a los poderes otorgados por los Ciudadanos ALVARO TARIBA UGARTE Y LUIS MIGUEL AMARO.
En fecha 14 de mayo de 1993, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, consignó instrumento poder.
En fecha 17 de mayo de 1993, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó agregar a los autos poder consignado y tener como parte en el presente juicio al Abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, JOSE ALEJANDRO AGÜERO, JOSE ANTONIO GONZALEZ Y GUSTAVO ENRIQUE PINEDA.
En fecha 24 de mayo de 1993, el Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ, ratificó la diligencia estampada por el Abogado ENRIQUE PINEDA, el día 14 de mayo de 1993.
En fecha 31 de mayo de 1993, el Abogado RAFEL PEREZ PADILLA, se opuso a la reposición de la causa.
En fecha 31 de mayo de 1993, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, ratificó el pedimento de reposición de la diligencia de fecha 14 de mayo de 1993.
En fecha 14 de junio de 1993, el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, consignó Inspección Judicial practicada por el Distrito San Carlos de este estado.
En fecha 21 de junio de 1993, el Abogado RAFEL PEREZ PADILLA, presento reforma de demanda.
En fecha 21 de septiembre de 1993, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió la reforma de la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 1993, el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, solicito al Tribunal la citación de los demandados.
En fecha 15 de noviembre de 1993, el Ciudadano RAFAEL AMARO FARFAN, asistido por la Abogada YRAIMA ARTEAGA, se dio por citado.
En fecha 08 de diciembre de 1993, la Ciudadana YOLANDA CASTILLO DE AMARO, asistida por el Abogado SIMON CASTILLO, se dio por citada.
En fecha 08 de diciembre de 1993, la Ciudadana MARIA ANGELICA AMARO CASTILLO, asistida por el Abogado SIMON CASTILLO, se dio por citada.
En fecha 08 de diciembre de 1993, la Ciudadana YAMILET AMARO, asistida por el Abogado SIMON CASTILLO, se dio por citada.
En fecha 08 de diciembre de 1993, la Ciudadana GABRIEL AMARO CASTILLO, asistida por el Abogado SIMON CASTILLO, se dio por citada.
En fecha 08 de diciembre de 1993, la Ciudadana MATILDE DELGADO DE AMARO, asistida por el Abogado SIMON CASTILLO, se dio por citada.
En fecha 08 de diciembre de 1993, la Ciudadana NORAIMA AMARO, asistida por el Abogado SIMON CASTILLO, se dio por citada.
En fecha 17 de diciembre de 1993, el Alguacil del Tribunal consigno las compulsas.
En fecha 11 de enero de 1994, HECTOR GAMEZ ARRIETA Y RAFAEL PEREZ, solicitaron la citación por carteles del demandado MANUEL MARIA MENDEZ.
En fecha 02 de febrero de 1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Acordó agregar a los autos el poder consignado y la citación del codemandado MANUEL MARIA MENDEZ MENA.
En fecha 2 de marzo de 1994, el Ciudadano MANUEL MARI AMENDEZ MENA, asistido por el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, se dio por citado.
En fecha 2 de marzo de 1994, el Ciudadano MANUEL MARIA MENDEZ MENA, asistido por el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, consigno poder apud acta a los Abogados JOSE SIMON POLANCO LEON, ELIO LUIS MENDEZ AULAR, JUAN IGNACIO VILLAQUIRAN SANDOVAL Y ANTONIO AURE SANCHEZ.
En fecha 10 de marzo de 1994, el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, consigno edicto publicado en el Diario El Nacional.
En fecha 22 de marzo de 1994, el Tribunal acordó agregar a los autos los ejemplares de los Diarios El Nacional y Las Noticias de Cojedes.
En fecha 23 de marzo de 1994, el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, consignó edicto publicado en el Diario Las Noticias de Cojedes.
En fecha 24 de marzo de 1994, el Tribunal acordó agregar a los autos los ejemplares del Diario El Nacional.
En fecha 30 de mayo de 1994, el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, consignó publicaciones del edicto publicados en el Diario Las Noticias.
En fecha 21 de junio de 1994, el Tribunal acordó agregar a los autos los ejemplares del Diario El Nacional.
En fecha 12 de julio de 1994, la Abogada GLORIBEL PEREZ LEDEZMA, consigno poder que le otorgo el Ciudadano LUIS MIGUEL AMARO FARFAN.
En fecha 13 de julio de 1994, el Tribunal ordeno agregar a los autos el poder consignado.
En fecha 21 de septiembre de 1994, el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, solicito al Tribunal que designara Defensor Judicial a los llamados por el edicto.
En fecha 24 de octubre de 1994, el Abogado RAFEL PEREZ PADILLA, solicito al Tribunal designar defensor judicial de oficio a los llamados por el edicto.
En fecha 31 de octubre de 1994, el Tribunal designo a la Abogada MARIELBA CASTILLO, Defensora Judicial de los codemandados desconocidos.
En fecha 21 de noviembre de 1994, la Abogada MARIELBA CASTILLO, acepto la designación de Defensora Judicial de los codemandados.
En fecha 28 de noviembre de 1994, el Abogado RAFEL PEREZ PADILLA, solicitó la citación de la Defensora ad- litten designada.
En fecha 28 de noviembre de 1994, el Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ, rechazo la citación de la Defensora designada.
En fecha 08 de diciembre de 1994, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, apelo la decisión del Tribunal de fecha 06 de diciembre de 1994.
En fecha 14 de diciembre de 1994, el Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ, solicito al Tribunal que decida si admite o niega la apelación.
En fecha 20 de diciembre de 1994, el Tribunal oye la apelación en el efecto devolutivo formulada por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA.
En fecha 16 de enero de 1995, la Abogada MARIELBA CASTILLO, Defensora Ad- litem se dio por citada.
En fecha 17 de enero de 1995, el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibe de conocer de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 1994, el Tribunal acordó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 26 de enero de 1995, el Abogado RAFEL PEREZ PADILLA, solicitó al Tribunal que proceda darle entrada al expediente.
En fecha 30 de enero de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada al expediente.
En fecha 02 de febrero de 19995, los Abogados FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, JOSE ALEJANDRO AGÙERO BELANDRIA Y JOSE ANTONIO GONZALEZ, desistieron de la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 1994.
En fecha 02 de febrero de 1995, los Abogados FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, JOSE ALEJANDRO AGÙERO BELANDRIA Y JOSE ANTONIO GONZALEZ, presentaron escrito de contestacion de la demanda.
En fecha 02 de febrero de 1995, el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, presento escrito de contestación de demanda.
En fecha 02 de fe3brero de 1995, el Abogado ELIO LUIS MENDEZ, solicito al Tribunal que se le tenga como parte en la causa.
En fecha 02 de febrero de 1995, el Abogado ELIO LUIS MENDEZ, pidió al Tribunal se le tenga como parte en la presente causa por los Ciudadanos RAFAEL MENDEZ MENA, AMELIA MENDEZ MENA Y MARIA JOSEFINA MENDEZ MENA.
En fecha 02 de febrero de 1995, el Abogado ELIO LUIS MENDEZ, presento escrito de contestacion de demanda.
En fecha 03 de febrero de 1995, el Abogado JOSE LUIS REYES, presento escrito donde se opone a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 06 de febrero de 1995, el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, presento escrito.
En fecha 07 de febrero de 1995, el Abogado RAFEL PEREZ PADILLA, presento escrito de recusación.
En fecha 08 de febrero de 1995, el Abogado LUIS RAFAEL MATUTE ROMERO, Juez Suplente Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Transito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Presento informe de recusación.
En fecha 09 de febrero de 1995, el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, insistió en la recusación del Juez Suplente del Tribunal.
En fecha 10 de febrero de 1995, el Tribunal ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Transito y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 20 de febrero de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Transito y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada al expediente.
En fecha 08 de febrero de 1995, los Abogados JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA Y JOSE ANTONIO GONZALEZ, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de febrero de 1995, el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, presento escrito de pruebas.
En fecha 08 de febrero de 1995, el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, presento escrito de pruebas.
En fecha 20 de febrero el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Transito y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó agregar a los autos los escritos de pruebas.
En fecha 07 de marzo de 1995, el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados.
En fecha 26 de abril de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02 de mayo de 1995, el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, apelo del auto de fecha 26 de abril de 1995.
En fecha 08 de mayo de 1995, el Tribunal oye apelaciones en un solo efecto.
En fecha 19 de mayo de 1995, el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, solicito la notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 1995, el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, solicitó la notificación por carteles de las partes demandadas.
En fecha 30 de junio de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó librar las notificaciones por carteles.
En fecha 09 de agosto de 1995, el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, consignó cartel de notificación publicados en el diario Las Noticias de Cojedes.
En fecha 10 de agosto de 1995, el Tribunal acordó agregar ejemplares consignados en el diario Las Noticias de Cojedes.
En fecha 28 de septiembre de 1995, el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, apelo del auto dictado en fecha 26-04-95.
En fecha 28 de septiembre de 1995, el Abogado FRANCISCO VILLEGA, solicitó que se libren los despachos correspondientes.
En fecha 28 de septiembre de 1995, el Tribunal acordó librar los correspondientes despachos.
En fecha 02 de octubre de 1995, el Tribunal declaró desierto el acto de juramentación de experto.
En fecha 09 de octubre de 1995, el Ciudadano HECTOR SALCEDO, técnico fotógrafo designado, consignó fotografías de la inspección.
En fecha 10 de octubre de 1995, el Tribunal dejo constancia que la parte interesada no compareció a proveer medios necesarios para la Práctica de la Inspección.
En fecha 24 de octubre de 1995, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 06 de noviembre de 1995, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 14 de diciembre de 1995, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 18 de diciembre de 1995, el Tribunal dio por concluido el lapso probatorio.
En fecha 21 de diciembre de 1995, los Abogados JOSE ANTONIO GONZALEZ, JOSE ALEJANDRO AGÜERO y FRANCISCO AGÜERO, presentaron escrito de informes. En fecha 21de diciembre de 1995, el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, presento escrito de informe. En fecha 21 de diciembre de 1995, el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, consignó documento de compra venta. En fecha 21 de diciembre de 1995, el Abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA y RAFAEL PEREZ PADILLA, presentaron escrito de informes. En fecha 21 de diciembre de 1995, la Abogada GLORIBEL PEREZ LEDEZMA y RAFAEL PEREZ, presento escrito de informes. En fecha 08 de diciembre de 1996, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia.
En fecha 14 de marzo de 1996, se recibió resultas de la comisión conferida.
En fecha 02 de febrero de 1998, el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, solicitó al Tribunal dictar la sentencia.
En fecha 13 de enero del 2000, el Abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, solicitó el avocamiento de la Juez.
En fecha 25 de enero del 2000, la Abogada GLADYS MEDINA DE ROJAS, Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de febrero del 2000, el Abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, recibió los carteles de notificación a los fines de su publicación.
En fecha 09 de febrero del 2000, el Abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, consignó un ejemplar del diario Noti Tarde, donde aparece publicado el cartel de notificación de los demandados.
En fecha 10 de febrero del 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 02 de marzo de 2000, el Abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, solicitó al Tribunal que acordara constituirse con asociados.
En fecha 13 de marzo el 2000, el Tribunal fijó el día para que tenga lugar el acto de elección de los jueces asociados.
En fecha 16 de marzo del 2000, el Tribunal declaro desierto el acto porque las partes no comparecieron.
En fecha 28 e febrero del 2001, el Abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, solicitó al Tribunal que oficie a la Prefectura del Municipio Falcón para que remita copia de las actas de defunción.
En fecha 08 de marzo de 2001, el Tribunal acordó oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.
En fecha 11 de octubre de 2001, el Abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, consignó copia certificada de las actas de defunción de los Ciudadanos JOSE LUIS REYES y JESÚS MANUEL PEREZ BARRIOS.
En fecha 16 de octubre de 2001, el Abogado ELIO LUIS MENDEZ, solicitó al Tribunal que decrete la perención.
En fecha 16 de octubre de 2001, el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, solicitó al Tribunal que realizara una aclaratoria respecto a la prohibición de enajenar y gravar al Ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Tinaco hoy Municipio del estado Cojedes.
En fecha 19 de octubre de 2001, que obra al folio 32 de la pieza nro 6, el Tribunal acordó suspender el presente procedimiento de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto se notifique los herederos de los codemandados fallecidos.
En fecha 29 de octubre de 2001, el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, solicitó al Tribunal suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre la extensión de terrenos propiedad de los herederos del señor RAFAEL RAMON MENDEZ OCHOA.
En fecha 07 de noviembre de 2001, el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, solicitó al Tribunal la perención de l instancia.
En fecha 07 de noviembre de 2001, el Abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 26 de noviembre de 2002, el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2008, la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 21/07/2011, el abogado ALEJANDRO ANDRADE G., (folio 244), ordenándose librar las boletas correspondientes.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, que obra a los folios 254 de la 6ta pieza, el suscrito se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar las boletas correspondientes.
Por escrito de fecha 22 de octubre de 2014, que obra a los folios 261 al 268, el abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, solicitó que se declare la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue ratificada mediante diligencias de fecha 16/0172015 y 07/12/2015.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2014, que obra a los folios 261 al 268, de la 6ta pieza del expediente, el abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, en su carácter acreditado en autos, solicitó que se declare la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue ratificada mediante diligencias de fecha 16/0172015 y 07/12/2015.
A los fines de decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
En el presente caso se determina que esta causa se encuentra suspendida por una causa legal, desde el momento en que mediante auto de fecha 19 de octubre de 2001, que obra al folio 32 de la 6ta pieza, el Tribunal instó a que se efectuara la notificación de los herederos desconocidos de los co-demandados fallecidos, en conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, se observa que dicha suspensión legal ocurrió cuando la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia, toda vez que se observa que mediante auto de fecha 08 de enero de 1996, que obra al folio 131 de la 5ta pieza, el Tribunal difirió por 30 días el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, en este caso, al haberse dejado constancia en autos del fallecimiento de los ciudadanos JOSE LUIS REYES y JESUS MANUEL PEREZ BARRIOS, mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2001, y sus anexos que obra a los folios 25 al 27 de la 6ta pieza del expediente, la parte interesada debió impulsar la publicación de los edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual la parte interesada estaba en la obligación de instar al Tribunal a que librara los edictos a los herederos desconocidos de los fallecidos para su correspondiente publicación en la prensa, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que durante todo este lapso de tiempo se ha producido la incorporación de cinco jueces incluyendo a quien suscribe, como Juez provisorio de este Tribunal.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la publicación de los edicto a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para luego instar al pronunciamiento del fallo en forma oportuna, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra suspendida por una causa legal en estado de dictar sentencia.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en el Exp. Nº: 00-149, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:

“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.”.- (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues una vez que se produce la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos desconocidos y los interesados están en la obligación de gestionar la continuación de la causa dentro del término de 6 meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal. Ello significa que desde el 19 de octubre de 2001, cuando se suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando que se libren los edictos para su publicación y la ulterior sentencia. De allí que, si transcurre seis meses sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa de sentencia sino hasta tanto se produce el abocamiento del nuevo juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, el proceso sólo entra en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento, o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, no obstante habiéndose abocado el suscrito al conocimiento de la presente causa, lo cual ocurrió hace más de un año, la causa se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En atención a lo anterior, este Tribunal observa que está claramente evidenciado que una vez que se suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el 19 de octubre de 2001, no se observa con posterioridad a esta fecha, ninguna otra actuación encaminada a peticionar al Tribunal a que librara los edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para su publicación y ulterior pronunciamiento del fallo, tal situación, hace considerar este Juzgador que a partir de esa fecha, la causa entró en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un absoluto abandono del trámite que hace susceptible de aplicación de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil 3º al configurarse, sin lugar a dudas, el supuesto de perención referido, si en el término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
Así, este Tribunal determina que desde el día 19 de octubre de 2001, hasta el día de hoy, han transcurrido más de catorce (14) años, sin que se hubiere ejecutado ningún acto de impulso procesal dentro del juicio en este largo período de tiempo; subsumiéndose el caso en consecuencia dentro de la previsión contenida en el ordinal 3º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente pues, a juicio de este sentenciador, que en el presente caso resulta procedente la solicitud formulada mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2014, que obra a los folios 261 al 268, por el abogado ELIO LUIS MENDEZ AULAR, y ratificada mediante diligencias de fecha 16/0172015 y 07/12/2015, por resultar aplicable el instituto de la perención y constatado por este Tribunal, como ya lo ha hecho, que la misma está consumada por haberse producido la subsunción del caso en el presupuesto contenido en el ordinal 3º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia por haber operado la PERENCIÓN en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal tercero (3º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-




El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA
La Secretaria,
Abg. MARIA R. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y cincuenta (2:50 p.m.).


La Secretaria,
Abg. MARIA R. CASTELLANOS M.







Exp. Nº. 0057
FRSC/MRCM