REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, siete (07) de diciembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°.

SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: HP01-L-2015-000080.
PARTE DEMANDANTES: RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA, JESUS ANTONIO REYES CAMACHO, JOHAN JOSE ORTIZ MATERAN y VICTOR FERNANDO COLAIANNI GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.970.135, V-23.602.663, V-15.297.864 y V-19.098.666, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JESUS ALFREDO ROMERO MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.655.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CIUDAD YEIBER Y SEBASTIAN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUIS RAMOS SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.714 y 55.151 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTYACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de mayo del año 2015, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por los ciudadanos RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA, JESUS ANTONIO REYES CAMACHO, JOHAN JOSE ORTIZ MATERAN y VICTOR FERNANDO COLAIANNI GARCÍA; antes identificados, contra la entidad de trabajo CIUDAD YEIBER Y SEBASTIAN, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

“…iniciaron una relación laboral dependiente, por cuenta y banjo subordinación de la empresa LA CIUDAD DE YEIBER Y SEBASTIAN C.A., ejerciendo labores de mesoneros. Que el ciudadano RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA el 19 de septiembre de 2012, JESUS ANTONIO REYES CAMACHO, el 01 de julio de 2014, el ciudadano JOHAN JOSE ORTIZ MATERAN, el 12 de enero de 2014 y el ciudadano VICTOR FERNANDO COLAIANNI GARCIA el 01 de julio de 2013; que sus obligaciones se encontraban las de atención al público, entrega de los servicios de comidas y bebidas en las mesas, la limpieza, organización y mantenimiento de las áreas de servicios, caminerías, pasillos caneyes, mesas, silla y aéreas verdes, previa organización e instrucciones de los representantes de la empresa demandada LA CIUDAD DE YEIBER Y SEBASTIAN C.A.; que los representantes de la empresa accionada simulan la relación de trabajo y a precarizar todas sus condiciones con el propósito de no cumplir con los pasivos que genera la relación laboral entre los trabajadores y el patrono, que desde el principio no han cumplido con todas las exigencias de ley, que no se les entrego contrato de trabajo, constancia o recibo de pagos por el salario percibido durante la relación laboral, que se les negó las vacaciones, utilidades, bonificación de alimentación y todos los pasivos generados por el tiempo de la prestación del servicio. Que para cumplir con el pago de sus servicios la empresa demandada cobra al cliente un diez (10%), sobre el consumo, que de tal recarga se les otorga a los trabajadores una proporción del cuatro (4%) monto éste con el cual la empresa pretendió cubrir su obligación, que demuestra un acto contrario a derecho por parte del patrono hacia los trabajadores, lo cual vulnera los principios de intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales. Que fundamenta la presente acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 123 al 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 16, 18, 19, 21, 22, 25, 26, 45, 53, 84, 92, 96, 98, 104, 106, 108, 123, 131, 132, 141, 142, 143, 148, 190, 192, 195, 199 y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que reclaman antigüedad, intereses de fidecomiso, vacaciones cumplidas, bono vacacional, bono de alimentación, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y salarios básicos no cancelados o dejados de percibir, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria. Que la fecha de egreso fue 13 de abril de 2014, que tenían un salario mensual de Bs. 25.622,48 cada trabajador. Que la estimación de la presente demanda es por la cantidad de Bs.1.900.290,45…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Parte Demandada.
De los hechos que niega, rechazada y contradice:

“…Que hayan contratado o trabajaran para la accionada como mesoneros en fecha 19 de septiembre de 2012 el ciudadano RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA, el 01 de julio de 2014 JESUS ANTONIO REYES CAMACHO, el 12 de enero de 2012, el ciudadano JOHAN JOSE ORTIZ MATERAN y el 01 de julio de 2013 el ciudadano VICTOR FERNANDO COLAIANNI GARCIA.
Que hayan prestado servicios personales ininterrumpidos y subordinados para la accionada con el cargo de mesoneros.
Que hayan prestado servicio de atención al público visitante en las instalaciones del parque de atracciones.
Que la accionada haya tenido tención de simular relación de trabajo alguna. Que la accionada haya incumplido obligación alguna con los accionantes de autos.
Que la accionada le cobrara a sus clientes para cumplir con los supuestos servicios laborales de los actores un DIEZ POR CIENTO (10%), sobre un supuesto consumo y que de tal recargo le otorgara a estos una proporción del CUATRO POR CIENTO (4%).
Que en consecuencia y visto el DESCONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL que la accionada haya tenido con los accionantes relación laboral alguna y menos que dicha relación la soporte las características propias de esta como lo son un salario, la subordinación y la ajenidad.
Que la accionada en virtud de la no existencia de la relación laboral con los actores la supuesta fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el tiempo de servicio y la causa de la supuesta terminación de la misma.
Que la accionada deba la cantidad de dinero alguna a los accionantes por los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, indexación, vacaciones cumplidas, bono vacacional, bono de alimentación, utilidades no canceladas y fraccionadas, indemnización por despido y salarios básicos no cancelados o dejados de percibir.
Que la accionada deba pagar por todo los conceptos supra indicados la cantidad de Bs. 1.900.290,45.
Que los actores de autos o reclamantes cumplieran jornada u horario de trabajo alguno, pues no laboraban para la accionada…”

En este sentido de la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte accionante y de la parte accionada en la celebración de la audiencia oral y pública, alegaron:

Parte accionante: “…Que cumplían funciones de mesoneros, que eran las primera personas que atendían luego de entrar a la empresa, ellos los guían hasta sus puestos donde van a pernotar por un tiempo o se vayan a quedar por un tiempo, a mis representados no se le han garantizado un puesto de trabajo, salario que se le atribuya de su riqueza a través de su esfuerzo, el pago de sus vacaciones, bonificación de fin de año. La empresa no les reconoce como trabajadores si no como prestadores de servicio, no tienen personalidad jurídica, la empresa demandada les paga su salario, la actividad que realizan es que el cliente llega, se le presta el servicio expedido y llevan a cada mesa mas el 10%, el 4% para los mesoneros y el 6% para cocineros y otros trabajadores. Se demanda el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que están embozado en el libelo de demanda.”

Demandante RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA alegó: “…Fuimos contratados por el señor Eulogio director administrador de LA CIUDAD DE YEIBER Y SEBASTIAN C.A.; dándonos las ordenes el señor, hacíamos servicio de mantenimiento, practique el servicio por 3 años, yo ganaba dinero allí pero nosotros teníamos que pagar a ellos, yo llega a la seis de la mañana (06:00 a.m.), garraba un cepillo una pala limpiaba el parque; cuando nosotros estábamos éramos 12 mesoneros, en un día normal se hacia 7 o 8 mil bolívares, yo cobraba dinero.”

Demandante JOHAN JOSE ORTIZ MATERAN alegó: “…Nosotros cuando llegábamos teníamos que lavar y cuando no es temporada pintábamos, trabajamos en la forma que explico nuestro compañero, firmábamos asistencia.”

Parte Demandada: “…Se alega la falta de cualidad y desconocemos la relación laboral, no se tenía ningún concreto que implica los elementos de la relación laboral como salario, subordinación horario como los trabajadores alegan. El patrono de ellos no es mi representada, mi mandante no posee restaurant, servicio de dulcería, servicio de licores, solamente presta servicio a la piscina en el lugar de la recreación el resto de las instalaciones están en una especie de concesionarios arrendados ellos expenden comida”

En la oportunidad de la réplica la Representación Judicial de los demandantes alegó:
“Ellos no niegan que laboran en la empresa LA CIUDAD DE YEIBER Y SEBASTIAN C.A.; ellos niegan que son sus trabajadores, pero está demostrado que dichos trabajadores laboran dentro de dicha institución, la característica para que se demuestre la relación de trabajo está claramente demostrada, subordinación, pago de un salario a través de cheque cumplimiento de un horario, que si bien es cierto que existen otras empresas que expenden comida, no es menos cierto que son trabajadores de LA CIUDAD DE YEIBER Y SEBASTIAN C.A., por eso insistimos se declare con lugar la presente acción.”

En la oportunidad de la contrarréplica la Representación Judicial de la accionada alegó:
“…con respecto a los cheque en el debate probatorio ya lo podremos determinar.”


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
DEL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Folio 46 Marcado “A”. Copia simple de un cheque Nº 63001487 de la cuenta corriente Nº 0116-0467-0015694623 de la empresa La Ciudad de Yeiber y Sebastian C.A.”; por un monto de (Bs. 9600,00) con fecha de 08/07/2015, a nombre del trabajador JOHAN JOSE ORTIZ MATERAN.
Consignado en copia fotostática relacionado a titulo valor (Cheque), emitido a favor de del co-demandante ciudadano JHOAN ORTIZ, girado contra la entidad financiera B.O.D agencia Tinaquillo, código cuenta cliente 01160467670015694623 LA CIUDAD YEIBER Y SEBASTI; por la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 9.600,00); siendo el objeto de dicha prueba tal como consta en el escrito de pruebas (folio 44), que: “demostrar la existencia de relación laboral, el pago correspondiente a la propina como parte del salario devengado.”; en este estado, en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la accionada alegó: “que la impugna de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser copia simple.”
Ahora bien, en virtud de lo manifestado por la parte promovente, de la revisión de las actas procesales no consta otro medio probatorio que adminiculado con el presentado pueda llevar a esta Juzgadora a la convicción que el mismo le fue entregado al ciudadano beneficiario por el motivo por él alegado, y por cuanto el mismo no es característico para la demostrar la existencia de una relación laboral y vista la impugnación realizada por la parte accionada, el mismo carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 47 Marcado “B”. Constancia original de fecha 01/04/2015 emitida por el departamento de de enfermería de la empresa accionada donde autoriza al trabajador JOHAN JOSE ORTIZ MATERAN.
Del contenido de la misma se desprende que: “…el ciudadano JOHAN ORTIZ MESONERO DE LA CIUDAD YEIBER Y SEBASTIAN C.I:15297864. SE RETIRA DE LAS INSTALACIONES POR MOTIVOS DE SALUD…” siendo el objeto de dicha prueba tal como consta en el escrito de pruebas (folio 44 y su vto), que: “demostrar la existencia de relación laboral para con la empresa demandada.”; en este estado, en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la accionada alegó: “que la desconoce”; sin embargo, la parte co-accionante indica en su escrito de pruebas que la misma es emitida por el Departamento de enfermería de la empresa accionada; si bien es cierto que está firmada por enfermera, por tratarse de un documento emitido por un tercero, que no es parte en el proceso, debiendo ser ratificado por la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que carece de valor probatorio. Y así se establece.

Folio 48 Marcado “C”. Constancia de trabajo original de fecha 30/07/2014, emitida por el departamento de Recursos humanos de la empresa La Ciudad de Yeiber y Sebastian C.A.”.
Del contendido de la misma de fecha 30 de julio de 2014 se desprende que: “…RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA titular de la cedula de identidad 13.970.135 trabaja para el parque acuático “LA CIUDAD DE YEIBER Y SEBASTIAN.” desempeñando el cargo de MESONERO desde el 09 de JULIO del 2013 hasta la presente fecha devengando un salario mensual de Cuatro Mil Doscientos y Un con 40/100 (4251,40)…”; siendo el objeto de dicha prueba tal como consta en el escrito de pruebas (folio 44 y su vto), que: “demostrar la existencia de relación laboral para con la empresa demandada, cargo desempeñado y salario devengado”; en este estado, en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la accionada alegó: “que la impugna de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconociendo su contenido y firma y además que quien firma la constancia en una asistente administrativa no es la autorizada…”; observándose de la misma en la parte superior logo de la entidad de trabajo accionada de autos, numero de rif y en la parte inferior firmada por Luz Mariela Serrano DPTO R.R.H.H y sello de la accionada de autos.
En este sentido, si bien es cierto que la misma indica cargo, salario percibido por el co-demandante, fecha de ingreso y egreso, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la accionada, es de señalar que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el ciudadano co-demandante alego que: “…en un día normal se hacia 7 o 8 mil bolívares, yo cobraba dinero.”; asimismo, de la revisión del acta constitutiva estatutarias de la parte demandada LA CIUDAD DE YEIBER Y SEBASTIAN, C.A. inserta a los autos a los folios 35 al 40; en su cláusula novena indica que: “Los Directores Gerentes, actuando conjuntamente tendrán los más amplios poderes de administración y disposición, citándose especialmente entre sus deberes y obligaciones las siguientes: (…) 3.Otorgar Documentos públicos y privados de todas las operaciones que se realicen en nombre de la Sociedad…” (Cursivas y Negrillas propio del Tribunal); asimismo, es de acotar lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
“Artículo 41: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.” (Negrillas propio del Tribunal).
Ahora bien, aunado a lo manifestado por el co-demandante de autos RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA en cuanto al salario percibido y lo reflejado en la constancia de trabajo, existiendo una contradicción con respecto al salario devengado; si bien es cierto que la documental identificada como constancia de trabajo está firmada y sellada por el Departamento de R.R.H.H, no indica la misma la condición que ostenta la ciudadana Luz Mariela Serrano en dicho departamento; por lo cual, por lo antes descrito la parte co-accionante con el referido medio probatorio no logro demostrar la relación laboral para con la accionada de autos; lo cual carece de valor probatorio. Y así se establece.

Folios del 49 al 51 Marcado “D”. Copias fotostáticas del libro de asistencia del personal Administrativo y de Seguridad de la empresa La Ciudad de Yeiber y Sebastian C.A.
La parte actora en su escrito de pruebas (Folios 44 y vto) indica que su objeto es: “demostrar la existencia de relación laboral para con la empresa demandada, cumplimiento de horario, todo lo característico de las relaciones laborales.”; en este estado, en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la accionada alegó: “Que las impugnas por ser copias simples”; siendo documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, no observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto originales del libro de asistencia de personal llevado por la entidad de trabajo accionada LA CIUDAD YEIBER & SEBASTIA, C.A.; por lo cual la parte co-accionante con este medio probatorio no logra demostrar la existencia de la relación laboral; careciendo el mismo de valor probatorio. Y así se establece.
Folios del 52 al 60 Marcado “E al LL”. Facturas en original por cobro de consumo más porcentaje por el servicio (10%) a diferentes clientes de la empresa demandada La Ciudad de Yeiber y Sebastian C.A.
Siendo el objeto de la misma indicado en por la parte co-accionante en su escrito de pruebas (folios 44 y su vto) demostrar que: “el cobro de propina a los clientes y la intención del patrono de precarizar la relación de trabajo, realizando el cobro con este tipo de facturas que no contienen ningun tipo de nomenclatura de la entidad de trabajo, a fin de no reconocer el pago de la propina como parte del salario.”; en este estado, en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la accionada alegó que: “Las impugnas por ser copias simples salvo que tengan a bien presentar las originales y presentadas podre hacer un mejor control de prueba.”; en este sentido, de la revisión de las mismas se observó que fueron presentadas en originales, desprendiéndose de su contenido notas de consumo (pedidos) y cobro del 10%, no conteniendo ni fecha de emisión, ni firma, ni sello de la accionada de autos y siendo documentos privados los cuales tienen como condición esencial que este firmado por la parte a quien se le opone; asimismo, con respecto al cobro de propinas alegadas por el demandante, se tiene como lo ha indicado la doctrina que:
“La propina representa un agrado, gesto o retribución por un servicio que se ha prestado satisfactoriamente, la cual es otorgada voluntariamente por los clientes o usuarios de un determinado establecimiento quienes determinan su cuantía; es decir, que la misma no depende de la parte patronal, por lo que su pago es impreciso, incierto y eventual, ya que no se puede predecir si se va a dar y cuánto se va a dar por propina.
De tal manera que la propina es un concepto aleatorio, es una liberalidad que un tercero (el cliente) puede o no conceder, y su cuantía, de ser otorgada, en forma alguna guarda proporción con el consumo.” (Cursiva propio del Tribunal).
En este sentido, aunado a lo antes descrito y adminiculado con la documental inserta al folio 48; la parte demandante no logro demostrar el cobro de propinas alegado en su escrito de pruebas; por lo cual las mismas carecen de valor probatorio. Y así se establece.
DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Libro o cualquier instrumento de Registro de Vacaciones que por mandato de ley debe llevar el patrono.
Siendo su objeto indicado por la parte actora en su escrito de prueba (folios 44, su vto y 45) que: “con el propósito de demostrar que las vacaciones correspondiente a los demandantes no han sido canceladas por la empresa accionada.”; La representación judicial de la accionada “consigna, una (01) carpeta MAYKA, en la cual se identifica como: Vacaciones 2015, 2014, 2013.” asimismo consiga: “ tres (03) carpetas Oficio marrón, de las cuales se desprende identificadas con el nombre de Ingrid Tovar, Alexander González y Jorge Luis Guzmán, los cuales evidencia la conformación de expedientes personales.”; la representación judicial de la parte actora alegó: “De allí se desprende que mis representantes no aparecen esos libros, se les adeuda lo correspondiente a las vacaciones, pero de las probanzas que hemos traídos y se le adeuda lo correspondiente a las vacaciones.”; en este sentido, quien Juzga, de la revisión de la misma se observó que corresponden a planillas de resumen de vacaciones, recibos de pago de vacaciones de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo LA CIUDAD YEIBER & SEBASTIA, C.A; en los cargos de oficial de seguridad, encargado de cabañas, picinero, jardinero, albañil, vigilante, mantenimiento de cabañas, plomero, administradora, obrero, promotores, asistente administrativo, supervisor, ayudante, fibrero y depositario, no observándose de las mismas los cargo de mesoneros ni los nombres de los demandantes en la planilla de resumen de vacaciones ni en el recibo de pago de vacaciones, las cuales contiene los nombres, apellidos, cedula de identidad, fecha de ingreso y cargo de cada uno de los ciudadanos trabajadores identificados en las referidas planillas; por lo cual la parte actora no demostró con este medio probatorio que la accionada le adeude el concepto de vacaciones. Y así se señala.
En cuanto a las tres (03) carpetas de oficio de color marrón, referente a los trabajadores Ingrid Tovar, Alexander González y Jorge Luis Guzmán, de la revisión de las misma se observó que con respecto a la ciudadana Ingrid Tovar, corresponde a hoja de vida, recibo de utilidades, recibo de pagos, cargo lavandería, pago de retroactivo, pago de vacaciones; ciudadano Alexander González corresponde a hoja de vida, recibo de utilidades, recibos de pago, recibo de pago adelanto de prestaciones sociales, cargo oficial de seguridad, pago de vacaciones, amonestación por inasistencia laboral; ciudadano Jorge Luis Guzmán corresponde a hoja de vida, recibos de pago, cargo encargado de cabaña, pago de vacaciones, liquidación por terminación de la relación laboral; en este sentido, siendo que los ciudadanos antes identificados no son demandantes en el presente asunto, la misma se desecha en virtud que no aporta solución a la presente controversia. Y así se establece.

Libro de de asistencia llevado por la empresa demandada,
Siendo su objeto indicado por la parte actora en su escrito de prueba (folios 45) que: “con el propósito de demostrar la característica de la relación laboral como el cumplimiento de horario.”; La representación judicial de la accionada: “consigna una (01) carpeta tipo MAYKA, identificada con el nombre de Asistencia.”; la representación judicial de los accionantes alegó: “ sobre este particular se evidencia que es un instrumento distinto al que evacuamos, por ello solicito sea admitido la prueba en lo referente a la asistencia.”; en este sentido, quien Juzga, de la revisión de las mismas se observó que comprende a listado de personal de los años 2014 y 2015 constante de doscientos treinta y cuatro (234) planillas identificadas asistencia de personal; no observándose de las mismas los datos concernientes a los accionantes de autos, que adminiculada con las documentales inserta a los folios 48 al 51, la parte actora no demostró el vinculo laboral para con la accionada así como el horario. Y así se señala.

Recibos, libros o cualquier instrumento donde se demuestre la cancelación del beneficio de alimentación a los trabajadores accionantes.
La representación Judicial de la demandada alegó que: “No están dentro de la nomina de la empresa mal podría haber un registro sobre ellos con respecto al pago del cesta ticket, por lo cual no hay nada que exhibir.”; la representación judicial de los accionantes alegó: “ Indica la parte demandada que no puede tener esos libros porque insiste en la no relación laboral, por ello cuando este Tribunal tome la decisión de una relación laboral o no, se desprende de la cancelación de los conceptos que estamos solicitando.”; en este sentido, es oportuno indicar y citar la en sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal)
Descrito lo anterior, quien Juzga, no puede suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el demandante, por lo que se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley; por consiguiente no se le otorga valor probatorio a la falta de exhibición. Y así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Con respecto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante la misma quedo desistida en virtud de la incomparecencia por si, ni por medio de apoderado judicial alguno tal como quedo establecido en acta de fecha 03 de noviembre de 2015 (folio 82); por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.
TESTIMONIALES:
Con relación a los ciudadanos YORMAN LEONARDO HERNANDEZ BOLIVAR y RONALD ALBERTO JANSENS, titulares de las cedulas de identidad números V-20.269.659 y V-13.933.848, respectivamente, vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio los mismo quedaron Desiertos.
En cuanto al ciudadano JOSE BERNARDO LOPEZ VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.751; el mismo fue juramentado.
A las preguntas realizadas por la representación judicial de los accionantes respondió que: “He ido como visitante en ciudad YEIBER & SEBASTIA, C.A; fui atendido por el señor Jesús, me presentaron una factura de todo lo que había cancelado y estaba el descuento del 10%”
La representación Judicial de la accionada no realizó su derecho a repreguntar al testigo.
A las preguntas realizadas por la ciudadana Jueza respondió que: “Hace como un mes lo visite, como un sábado, no fui atendido por el señor Jesús que me atendido como hace un año, el tickets que uno cancela lo pasan los trabajadores y pago en efectivo o tarjeta, en el ticket sale todo el consumo, ellos ponen el 10% la empresa no lo coloca.”
Ahora bien, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de casación le impone al Juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son: hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

Es de acotar lo establecido en sentencia N.º 264 fecha 24 de octubre de 2001, emitida por la Sala de Casación Civil, estableció:
“...considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad (…) en cuanto a la valoración testimonial, estima que es inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle, que el mismo consigne tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza…” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal)
Es de mencionar que las reglas de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado, atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma ”.
De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2010: Sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:
“…Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado…
Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” porque si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...” (Cursiva Propio del Tribunal)
Por lo cual, la PRUEBA DE TESTIGOS, es un medio de prueba que consiste, en una declaración de conocimiento, donde una persona narra al juez lo que sabe, lo que ha visto, lo que ha percibido de un determinado hecho; ya que sus narraciones son las fuente de los hechos narrados, o sea, que es la propia versión contado por ese testimonio que sirve para establecer procesalmente el suceso que se debe probar; en este sentido, del análisis de las deposiciones realizadas, que adminiculas con las documentales inserta a las actas procesales, aunado a lo antes descrito, quien Juzga, desecha sus declaraciones por ser testigo referencial del hecho debatido en la presente litis; no teniendo relevancia jurídica. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA:
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Consta sus resultas a los folios 81 al 119 del presente asunto; asimismo, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio abrió un debate para que las partes in litis, hagan sus observaciones, alegando la representación de la parte accionante que: “ En el primer puesto hubo reconocimiento que se le cancelaba a los trabajadores el 10% además de las comisiones, en el segundo puesto no sabía, el tercer puesto no tenia trabajadores, que eran atendido por ella y su esposo; todo ello existiendo incongruencia de esas tres (3) personas entre la relación laboral de los trabajadores y la empresa.”
La representación de la accionada alegó: “Allí quedo establecido como era el mecanismo y quedo que ellos se relacionaban con los concesionarios, allí se observo que la relación no fue con mi mandante.”
Igualmente, quien decide, dejó constancia al momento de la Inspección Judicial la incorporación de unas series de documentales inserta a los folios 87 al 119; la representación judicial de la accionada alegó que: “ Los concesionarios tienen contrato con YEIBER & SEBASTIA, C.A; que en la nomina de pago aparece la ciudadana asistente que firmo la constancia de trabajo”. La representación judicial de los accionantes alegó que: “Cualquier prueba que la empresa traiga para demostrar la relación laboral, jamás la traerán.”
La Inspección Judicial fue realizada en fecha 03 de noviembre de 2015, en la sede de la demandada LA CIUDAD YEIBER & SEBASTIA, C.A; dejando constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron admitidos previamente por este Tribunal; siendo así, se tiene que la misma goza de pleno valor probatorio; y siendo adminiculada con las pruebas inserta a los folios 48, 87 al 91; logrando la parte demanda demostrar que los accionantes no prestaron servicio para con la accionada bajo la figura de relación de trabajo. Y así se establece.
TESTIMONIALES:
En relación a los ciudadanos RAIMER MORGADO, LESBIA RUIZ y YOBANY ORTIZ titulares de las cedulas de identidad números V-24.016.147, V-12.061.453, V-25.776.366, respectivamente, vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio los mismo quedaron desiertos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de los demandantes del pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, como consecuencia de la presunta relación laboral que pudo haber mantenido con la accionada LA CIUDAD YEIBER & SEBASTIA, C.A, planteando respecto a dicha pretensión la partes demandada de autos plenamente identificadas, que los servicios prestados no constituyen una relación de carácter laboral.

Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional, en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”

En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento:
Luego de la evaluación de los autos que conforman la presente causa, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto que de lo expuestos por las partes intervinientes en la presente litis en la celebración de la audiencia oral y pública los demandantes ostentaban la condición de mesoneros en las instalaciones de la accionada de autos LA CIUDAD YEIBER & SEBASTIA, C.A, que adminiculas con los demás medios probatorios inserto a los autos conllevan a que la mismas no demuestran los elementos de una relación laboral, aunado a lo manifestado por la representación judicial de la parte demanda, en cuanto a que la relación de los accionantes no es de carácter laboral; haciéndose necesario mencionar:

La Sala de Casación Social, establece instrucciones que se deben seguir para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 65, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos o elementos de una relación laboral, a saber: prestación de servicio, dependencia y salario.

Así, la jurisprudencia en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2000, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, lo siguiente:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso admite prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario…” (Resaltado y Cursiva Propio del Tribunal).

Es de acotar, que siendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J. R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, de fecha 11 de mayo de 2004, que ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en material laboral y que esta Juzgadora comparte:
…omisis…
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Resaltado, cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Asimismo, se hace necesario mencionar la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del año 2001, caso Ramón García Machado, con Ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; mediante la cual quedó asentado que:
“(…) por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil…” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
Igualmente, en sentencias de fecha 13/08/2002 N.º 489 caso FENAPRODO, ratificada en fecha 27/04/2006 Nº 702; caso FRANCISCO JUVENAL contra CERVECERIA REGIONAL, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
…omisis…
De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral…” (Subrayado Propio del Tribunal).
Asimismo, en relación al caso in comento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 865 del 28 de mayo de 2009 (Caso José Elimilec Barreto González contra Forever Living Productos Venezuela, C.A y otro ) indicando que:
“…estableció el carácter mercantil del vinculo (…) las ganancias dependían de la habilidad comercial del productor independiente y la utilidad era la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta –reventa…” (Resaltado Propio del Tribunal)
Aunado a lo antes descrito, este Tribunal, considera con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Juzgadora, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, se señala lo que contempla la ponencia citada, lo cual es:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la O.I.T examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Aunado a lo antes descrito, y por cuanto el demandante en su actividad realizada que se sustenta en el supuesto de que mantuviera una relación directa con la demanda o con el demandado solidario; sin embargo luego de la valoración de las actas que conforman el presente asunto, quien Juzga, concluye que para que exista una relación laboral, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio: Los demandantes no demostraron por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para la demandada.
De la subordinación: Este Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: La parte actora promovió un legajo de facturas como forma de pago de salarios y comisiones; las cuales no cumplen con las características de recibos de pago, ni la forma de pago del salario.
A lo que es importante agregar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en fecha 19/02/2013 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expediente AP21-R-2012-002082, al determinar, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social que: “…dado que de la verificación tanto de los elementos probatorios entre ellas las documentales que rielan a los autos, las mismas carecen de las certezas necesarias para crear convicción, por lo que no queda más que declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la presente apelación es improcedente, confirmándose lo decidido por el a quo, en cuanto a que la demanda es sin lugar, máxime cuando fue aplicado el criterio sentado en sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002, ratificado por la sentencia de fecha 11/05/2004 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, caso Juan Rafael Cabral contra la Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A, en la cuales se estableció un inventario de indicios que unidos crean convicción en el Juzgador que se encuentra en presencia o no de una relación de índole laboral…”. (Resaltado y cursiva de este Tribunal).
Por lo que apoyado este Tribunal en los motivos de hechos, derechos y jurisprudenciales, declara Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos RICHARD ARGENIS MIRELES VILLALONGA, JESUS ANTONIO REYES CAMACHO, JOHAN JOSE ORTIZ MATERAN y VICTOR FERNANDO COLAIANNI GARCÍA, plenamente identificado en autos, contra la entidad de trabajo CIUDAD YEIBER Y SEBASTIAN, C.A, por considerar esta Juzgadora que no se materializaron los elementos constitutivo de la relación laboral.
No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2015 y publicada a las dos y diecisiete minutos de la tarde ( 02:17 p.m.). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El secretario accidental.

Abg. Edyson José Fernández Fernandez.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:17p.m.

El secretario accidental,

Abg. Edynson José Fernández Fernández

YPM/EJFF.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2015-000080.