REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, primero (1º) de diciembre del año 2015.
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: HH02-X-2015-000010.
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS BALANCEADOS, C.A (PROBALCA).
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogados RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI y ELIZABETH DELIGIANNIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.351 y 54.044, respectivamente.
ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCIÓN LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, adscrita a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.
Ordenado como fue la apertura del presente cuaderno separado, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal conforme al artículo 105 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de noviembre de 2015, en la cual se dio por recibido el expediente principal a este cuaderno separado, identificado con el Nº HP01-N-2015-000028, contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con “acción de amparo constitucional cautelar”, interpuesto por el Abg. RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.351, actuando en representación de la entidad de trabajo la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS BALANCEADOS, C.A (PROBALCA), contra el acto administrativo de fecha 06 de agosto del año 2015, identificado con la denominación Acta de Inspección de Tercerización, la cual se encuentra inserta al expediente administrativo Nº 055-1998-07-0274, levantada por la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCIÓN LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, adscrita a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
La parte RECURRENTE mediante escrito libelar solicita:
“…Sobre la base del ordinal 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se incoa la presente Acción de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional Cautelar en contra de lo providenciado en el Acta de Inspección de Tercerización, de fecha 06 de agosto del año 2015, suscrita por los funcionarios de la División de Supervisión del Ministerio del Trabajo para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social (División de Supervisión San Carlos, Estado Cojedes), a través de la cual se declara la existencia de la TERCERIZACIÓN entre las empresas Productos Balanceados, C.A (PROBALCA) y las contratistas FAMONCA Fabricación y Montaje Industrial, C.A, Cooperativa Inversiones Seco, R.L, Transporte Frangumar, C.A y Transporte Caribe 747, C.A, con respecto a un total de nueve (09) trabajadores, por las actuaciones materiales y omisiones realzadas por dicho órgano administrativo, contentivas de las violaciones flagrantes, groseras y directas de los Derechos y Garantías Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los cuales es titular la empresa Productos Balanceados, C.A, (PROBALCA), mediante la cual los funcionarios actuantes, en forma ilegal e inconstitucional y en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, decidieron declarar bajo falsos supuestos de hecho y de derecho la aludida TERCERIZACIÓN, ordenándose la incorporación de dichos trabajadores al servicio de dichas empresas contratistas a la nómina de PROBALCA con el goce de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que tienen los trabajadores directamente contratados por ésta última, en un plazo de 30 días continuos, so pena de ser objeto de multas cuantiosas por contumacia en el cumplimiento del mandato expedido por dichos funcionarios, actuando en el desmedro del derecho a la defensa y ser causal para la suspensión en la expedición de la debida Solvencia Laboral que se requiere para obtener las divisas necesarias que así le entrega el estado Venezolano para el cumplimiento de sus fines esenciales referidos a la producción de insumos necesarios que garantizan la soberanía alimentaria de la Nación…”.
Del amparo Constitucional cautelar:
“… En razón del Amparo Constitucional Cautelar solicitado, vemos que tanto el fumus boni iuris como el periculun i mora, se desprenden con fundamento en el hecho de que la recurrente de autos, es decir, mi representada empresa Productos Balanceados, C.A, es el sujeto pasivo del mencionado acto administrativo cuestionado cuya emisión lesiona o afecta su esfera de derechos constitucionales invocados con lo cual tiene la legitimación que se requiere para acudir a esta sede judicial en tanto afectada de autos, apreciándose de la lectura del Acto Administrativo que el mismo viola de forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Carta Magna, y constituye una amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de a la Carta Magna, así como del derecho a la libre empresa contemplado en el artículo 112 ejusdem de los cuales es titular mi representada.
Todo ello se arguye en base a las razones de hecho y de derecho que a continuación exponen: Respecto a la procedencia de este medio extraordinario de protección constitucional, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ha sido por la jurisprudencia venezolana; que de tal manera que la finalidad del Amparo Constitucional interpuesto en forma instrumental de la pretensión de la nulidad es la “suspensión” provisional de los efectos del acto administrativo impugnado y como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, siendo que el juez está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional, configurado como un derecho de los justiciables y un deber de los órganos jurisdiccionales, consistente en el acceso a los tribunales para hacer valer sus derechos, y sobre todos los Constitucionales, ya que como se aprecia en el Acta de Inspección de Tercerización, de fecha 06/08/2015, suscrita por los funcionarios de la División de Supervisión del Ministerio del Trabajo para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social (División de Supervisión San Carlos, Estado Cojedes), se procedió a dictar la Providencia Administrativa que hoy se recurre, condenando y ordenando a mi representada, Productos Balanceados, C.A (PROBALCA) a incorporar a sus nómina a u total de nueve (09) trabajadores al servicio de las contratistas FAMONCA Fabricación y Montaje Industrial, C.A, Cooperativa Inversiones Seco, R.L, Transporte Frangumar, C.A y Transporte Caribe 747, C.A, toda vez que consideró que los mismos están bajo condiciones de tercerización, lo cual afecta los derechos e intereses legítimos y directos de mi representada y constituye una eminente amenaza y violación de su derecho constitucional a la propiedad y a la libre empresa, consagrados en los artículos 112 y 115 de la Carta Magna…”.
“… Por ello, vistos que los hechos expuestos constituyen los eventos de los que derivan violaciones a los más elementales principios que importan a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los que mi representada es titular, a los fines de evidenciar la perentoriedad y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos del acto que se recurre, consistente en el Acta de Inspección de Tercerización de fecha 06/08/2015, suscrita por los funcionarios de la División de Supervisión del Ministerio del Trabajo para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social (División de Supervisión San Carlos, Estado Cojedes), debe apuntarse que ya a la presente fecha se ha cumplidos los 30 días dados para cumplir con lo ordenado en dicho Acto Administrativo con lo cual la mencionada División ha iniciado el trámite de un Procedimiento para la imposición de MULTA en contra de la empresa, fundamentada en el artículo 535 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que evidencia la clara urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos solicitada, habida cuenta que mi patrocinada podría ser multada por incumplir una orden que lesiona su patrimonio, su estructura organizacional y su proceso productivo, que son corolario inmediato de su derecho a la propiedad y libre empresa que se pretende lesionar, viéndose afectado por demás su proceso productivo con la negativa de entrega o revocatoria de la Solvencia Laboral que es un requisito impretermitible para obtener las divisas que confiere el Estado Venezolano a través del Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), pues como se dijo, al incumplirse con lo pautado en un acto administrativo evidentemente viciado y violador de los derechos constitucionales de mi representada PROBALCA, y ser sometida, en virtud del principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, a incorporar a trabajadores al servicios de otras empresas autónomas en sus procesos, métodos de trabajo y selección de su personal, por lo que es evidente que si mi representada es multada por la administración e incorpora a trabajadores que sólo va a requerir para los trabajos eventuales y de ninguna periodicidad, por fuerza de lo decidido en el acto recurrido, se le causará un daño eminente a su derecho constitucional a la propiedad y derecho a la libre empresa al obligarla a erogar cantidades de dinero en multas y salarios a trabajadores que sólo realizan trabajos de manera excepcional o nada periódica a la empresa, pagos éstos que son de difícil recuperación, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación si posteriormente este órgano jurisdiccional laboral, actuando en sede contencioso administrativa, declare la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada.”.
En orden de los alegatos, pruebas suministradas y fundamentos de derecho esgrimidos con el presente escrito, solicito en nombre de mi representada, empresa Producto Balanceados, C.A, (PROBALCA), sea admitido y declarado con lugar el amparo constitucional cautelar solicitado, acordándose con el mismo la suspensión provisional de los efectos del Acto Administrativo recurrido de manera preventiva y provisional mientras se resuelva mediante fallo judicial resolutorio lo concerniente a la Nulidad del Acto Administrativo en cuestión, con vista a los fundamentos que se detallarán en el siguiente capítulo…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR.
La solicitud de medidas cautelares, se encuentra consagrada en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y la parte que se considere perjudicada con la medida, puede hacer oposición de la medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 106 eiusdem; siendo en consecuencia aplicable de manera supletoria lo establecido en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la oposición y demás recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Considera oportuno esta Juzgadora, a los efectos de ilustrar su fallo tomar unas consideraciones con respecto a la Constitucionalidad que reviste al Juez contencioso-administrativo, por lo que es necesario citar la disposición Nº 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“… La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso - administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de reclamos por prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.
Siendo así lo establecido por nuestra norma suprema, cabe señalar que la competencia en materia de control de conformidad al derecho se origina cualquiera que sea el motivo de la misma, es decir, sea por razones de inconstitucionalidad, de ilegalidad propiamente dicha, o de contrariedad respecto de cualquiera de las otras fuentes del derecho administrativo.
Opina los más notables doctrinarios en la materia Contencioso Administrativa del país lo siguiente:
“… que en Venezuela el juez contencioso administrativo, es juez constitucional de los actos administrativos y es juez constitucional de amparo respecto a todas las actuaciones de las autoridades administrativas para declarar la nulidad de los actos administrativos de autoridades por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad…” (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Víctor. R. Hernández – Mendible y Allan R. Brewer – Carías. Colección Textos Legislativos Nº 47. 2º Edición. Caracas 2014. Pag 45).
De lo anterior, concluye esta directora del proceso, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son jueces constitucionales, y por ende naturales de los actos administrativos cuando controlan la sumisión de éstos al derecho, no pudiéndose confinar los mismos a conocer de la nulidad de los actos administrativos por solo motivo de ilegalidad, pues ello sería contrario a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, que les atribuye poder para declarar dicha nulidad por contrariedad al derecho, lo que implica la inconstitucionalidad e ilegalidad.
Ahora bien, en sentencia de fecha once de julio de dos mil trece, (11/07/2013), caso sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A. proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, estableció:
…omissis…
“… El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
En relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01038 de 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, estableció lo siguiente:
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.
Así, de la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el Juez o Jueza contencioso administrativa, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; y, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego; pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.
En el caso concreto, la apelación se fundamenta en que consideran que el juez negó la medida cautelar entendiendo que la misma implicaría pronunciarse sobre el fondo del asunto.
La Sala observa:
En el caso concreto, considera la Sala que el pasaje de la sentencia referido por el apelante no constituye la motivación para negar la medida cautelar, sino una reflexión del juez sobre la pretensión en los recursos contenciosos administrativos de nulidad y las medidas cautelares de suspensión de efectos…” (resaltado y cursivas del Tribunal).
Asimismo, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en su normativa del artículo 69: “Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Además, de lo reseñado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las referidas medidas atribuyen un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, así los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Realizadas las consideraciones legales y ciertas precisiones constitucionales necesarias, las cuales se relacionan con el régimen de las medidas cautelares en el procedimiento de las nulidades de actos administrativos, tal como ha afirmado la doctrina sobre las medidas cautelares, las cuales se ha definido como un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva.
Se debe señalar que las medidas cautelares deben cumplir ciertos requisitos, los cuales se discriminan como sigue: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 3) Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez o Jueza contencioso administrativa, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino, en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; y de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego; pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial, no siendo éste último, el caso, por cuanto el solicitante ha denunciado presuntas violaciones de normas Constitucionales, al indicar en su libelo que su patrocinada podría ser multada por incumplir una orden que lesiona su patrimonio, su estructura organizacional y su proceso productivo, que son corolario inmediato de su derecho a la propiedad y libre empresa que se pretende lesionar, viéndose afectado por demás su proceso productivo con la negativa de entrega o revocatoria de la Solvencia Laboral que es un requisito impretermitible para obtener las divisas que confiere el Estado Venezolano a través del Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), pues como se dijo, al incumplirse con lo pautado en un acto administrativo evidentemente viciado y violador de los derechos constitucionales de mi representada PROBALCA, y ser sometida, en virtud del principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, a incorporar a trabajadores al servicios de otras empresas autónomas en sus procesos, métodos de trabajo y selección de su personal, por lo que es evidente que si mi representada es multada por la administración e incorpora a trabajadores que sólo va a requerir para los trabajos eventuales y de ninguna periodicidad, por fuerza de lo decidido en el acto recurrido, se le causará un daño eminente a su derecho constitucional a la propiedad y derecho a la libre empresa al obligarla a erogar cantidades de dinero en multas y salarios a trabajadores que sólo realizan trabajos de manera excepcional o nada periódica a la empresa, pagos éstos que son de difícil recuperación, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación si posteriormente este órgano jurisdiccional laboral, actuando en sede contencioso administrativa, declare la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada.
Por lo que tomando en consideración las circunstancias particulares del caso bajo examen, con relación al fumus bonis iuris, su confirmación consiste efectivamente en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo que debe comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del accionante, por lo que corresponde a esta instancia, analizar la solicitud y las consecuencias que pueda acarrear el mismo.
En el caso concreto, en cuanto al fumus bonis iuris, el apoderado judicial de la parte solicitante, ha manifestado que el acta de inspección de Tercerización de fecha 06/08/2015, suscrita por los funcionarios OSCAR G. BETANCOURT P y DEGMARY C. MORENO B, de la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCIÓN LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, adscrita a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, la cual se encuentra anexa al expediente administrativo Nº 055-1998-07-0274, contiene elementos que permiten evidenciar el fumus bonis iuris, es decir, la verosimilidad o probabilidad del derecho que reclama su representada, por lo que debe precisarse, que revisadas los medios probatorios aportados, en especial a los folios 52 al 55 de las actas procesales que conforman la pieza principal que conforma el asunto principal, el solicitante acompañó copias con sello húmedo en original que demuestran la apariencia del buen derecho, quedando probado dicho requisito, por cuanto afecta a entidad de trabajo PRODUCTOS BALANCEADOS, C.A (PROBALCA), lo cual lo legitima en atacar el acto administrativo el ACTA DE INSPECCIÓN DE TERCERIZACIÓN de fecha 06/08/2015, suscrita por los funcionarios OSCAR G. BETANCOURT P y DEGMARY C. MORENO B, de la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCIÓN LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, adscrita a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, la cual se encuentra anexa al expediente administrativo Nº 055-1998-07-0274, y ser la única obligada por dicha decisión..
Con respecto al periculum in mora, el temor grave al daño que pueda causarles, en caso que se ejecute el acto administrativo, y de difícil reparación en la definitiva, por imposible recuperación, es decir, el solicitante argumenta, por cuanto el solicitante ha denunciado presuntas violaciones de normas Constitucionales, al indicar en su libelo que su patrocinada podría ser multada por incumplir una orden que lesiona su patrimonio, su estructura organizacional y su proceso productivo, que son corolario inmediato de su derecho a la propiedad y libre empresa que se pretende lesionar, viéndose afectado por demás su proceso productivo con la negativa de entrega o revocatoria de la Solvencia Laboral que es un requisito impretermitible para obtener las divisas que confiere el Estado Venezolano a través del Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), pues como se dijo, al incumplirse con lo pautado en un acto administrativo evidentemente viciado y violador de los derechos constitucionales de su representada PROBALCA, y ser sometida, en virtud del principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, a incorporar a trabajadores al servicios de otras empresas autónomas en sus procesos, métodos de trabajo y selección de su personal, por lo que es evidente que la entidad de trabajo recurrente al ser multada por la administración e incorpora a trabajadores que sólo va a requerir para los trabajos eventuales y de ninguna periodicidad, por fuerza de lo decidido en el acto recurrido, se le podría causar un daño eminente a su derecho constitucional a la propiedad y derecho a la libre empresa al obligarla a erogar cantidades de dinero en multas y salarios a trabajadores que sólo realizan trabajos de manera excepcional o nada periódica a la empresa, pagos éstos que son de difícil recuperación, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación si posteriormente este órgano jurisdiccional laboral, actuando en sede contencioso administrativa, declare la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada.
Así mismo, observa esta Juzgadora, que con respecto al requisito del periculum in damni, el solicitante ha argumentado el fundado temor que los efectos de dicha providencia pueda causar daños irreparables de que su representada tienga el riesgo manifiesto, de una imposición de multa, viéndose afectado por demás su proceso productivo con la negativa de entrega o revocatoria de la Solvencia Laboral que es un requisito impretermitible para obtener las divisas que confiere el Estado Venezolano a través del Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), en fin, apreciándose la obstaculización de forma grave de sus actividades.
Quien sentencia, hace la acotación, que efectivamente, se desprende de los alegatos del apoderado judicial del solicitante, temer de manera fundada, que los efectos de dicha providencia pueda causar daños irreparables de imposición de multa, suspensión o revocación de la solvencia laboral, así como, las consecuencias dañosas que ello importa, la imposibilidad de gestionar y obtener divisas, realizar operaciones con entes públicos, trayendo serios inconvenientes en la marcha normal de las operaciones productivas, dirigidas todas al sector protegido por el Estado Venezolano como lo es la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, debido a la naturaleza del objeto principal de la recurrente, pues del análisis de los alegatos de la parte recurrente, luego de un razonamiento lógico, se concluye, que existen elementos configurativos para decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto trasciende al temor de causarles no solamente un daño económico, denominado por la doctrina como periculum in damni o daño temido, sino, la imposición de multa, en un procedimiento, violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el articulo 49; el cual garantiza el debido proceso tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, así como, las que se relaciona directamente con la presunta usurpación de funciones en la garantía de ser Juzgado por el Juez natural, todo ello, al determinar los funcionarios adscritos a la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCIÓN LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, adscrita a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES la tercerización en el acta de inspección de tercerización de fecha 06 de agosto del año 2015. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por todas estas, circunstancias antes señaladas, conlleva a esta Juzgadora a declarar la PROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, se DECRETA LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO EN EL ACTA DE INSPECCIÓN DE TERCERIZACIÓN de fecha 06/08/2015, suscrita por los funcionarios OSCAR G. BETANCOURT P y DEGMARY C. MORENO B, de la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCIÓN LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, adscrita a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, la cual se encuentra anexa al expediente administrativo Nº 055-1998-07-0274, incoada por la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS BALANCEADOS, C.A (PROBALCA), representada judicialmente por los Abogados RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI y ELIZABETH DELIGIANNIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.351 y 54.044, respectivamente. Así se decide.
Por lo que se ordena notificar a las partes y librar los respectivos oficios y boletas, informando sobre la presente decisión, y una vez que conste la última de las notificaciones aquí ordenada a los autos, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para la oposición a la medida, de conformidad a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos al primer (1º) día del mes de diciembre del año 2015 y publicada a las cuatro y veintiséis minutos de la tarde (04:26 p.m.). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Déjese copia certificada para que sea agregada al cuaderno copiador llevado por este Tribunal.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria suplente.
Abg. Alexandra Silva Romero.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y ventaseis minutos de la tarde (4:26 pm).
La Secretaria suplente.
Abg. Alexandra Silva Romero.
YPM/as.
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