REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-L-2015-000101.
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSE FRANCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.435.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados GLADYS MARÍA RAMÍREZ SILVA, MARY CARMEN TOVAR PARRA y VÍCTOR JOSÉ RAMÍREZ SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.070, 141.852 y 141.065, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado VICTOR EMILIO GOMEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 136.430.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de Junio del año 2015, en razón de la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES presentado por el ciudadano VICTOR JOSE FRANCO RODRIGUEZ, antes identificado, contra la Entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (folios 02 al 18)

“… Alega el accionante en su escrito libelar: “Que en fecha 01 de agosto de 2006 comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos, por tiempo indeterminado, bajo dependencia patronal, para la entidad de trabajo denominada URBANIZADORA COSAPI, C.A.; que el día 14 de marzo de 2014 fue despedido injustificadamente, que se desempeño en calidad de operador de equipo pesado de primera; que ejerció las labores propias de la naturaleza de su oficio, prestando servicio en las condiciones y términos pactados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015; que el horario de trabajo diurno comprendido de lunes a jueves de 07:00 am a 12m y desde la01:00 pm hasta la 05:00 pm, y los viernes de 07:00am hasta la 11:00pm; que para el momento del despido injustificado devengaba un salario básico de doscientos quince bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 215,86), un salario mensual de Bs. Seis mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (6.475,95); que duro 7 años, 7 meses y 14 días. Que le cancelaron por prestaciones sociales ciento cuarenta y nueve mil ciento catorce bolívares con veintiún céntimos (Bs. 149.114,21), que se constituye esta cantidad en el pago parcial de las prestaciones sociales y demás beneficios legales, convencionales y contractuales; que existe desacuerdo en los conceptos de antigüedad, tiempo de servicio, intereses de las prestaciones sociales, utilidades 2014, bono de asistencia, indemnización por dotación de uniformes, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador establecida en el artículo 92 de la LOTTT. Que demanda prestación de antigüedad cláusula 47 de la CCTIC 2013-2015, fidecomiso o interese de la prestaciones sociales, vacaciones fraccionada cláusula 44 CCTIC 2013-2015, utilidades fraccionada cláusula 45 CCTIC 2013-2015, indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, pago de diez (10) dotaciones de uniformes o suministro de botas y trajes de trabajo cláusula 58 CCTIC 2013-2015, bono de asistencia cláusula 38 CCTIC; pago del paro forzoso. Que la cuantía asciende a la cantidad de cuatrocientos un mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 401.585,05); que fundamenta la presente acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 92 y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cláusulas 47, 58 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, artículos 99 del Seguro Social Obligatorio y 46 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; que solicita la corrección monetaria o indexación, intereses moratorios…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
De los hechos admitidos:

Que reconoce la relación de la parte actora con la demandada.

De los hechos que niega, rechazada y contradice:

“Que el actor haya sido despedido injustificadamente; que se le adeude al actor fracción de vacaciones.”

Ahora bien, en cuanto a la contestación de la demanda es de señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/10/2001 (caso Bentura Luna Rodríguez), la cual ratifica la decisión de fecha 15/05/2000, (caso Jesús Enrique Henríquez Estada contra Administradora Yuruary C.A.), emitida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal; mediante la cual indica:

“(…) Este principio de inversión en la carga probatoria tiene su asidero en que, al entablarse el juicio laboral, las partes deben delimitar cuáles son los hechos controvertidos, siendo éstos los únicos sobre los cuales deben versarse las probanzas, siendo la parte demandada quien formula la contradicción(…)Lo antes precisado se basa en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a su demanda, respecto a lo que quiera controvertir, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por tanto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y, en consecuencia, el Juez laboral sólo está obligado a valorar y analizar las pruebas aportadas por el patrono (accionado) cuando, contestada la demanda hubiere rechazado algunos de los hechos expresados en el libelo…”
En este sentido, la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda se limitó a rechazar, contradecir, negar y a señalar lo incierto en cuanto a la indemnización por despido injustificado y a las vacaciones fraccionadas.
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda; no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Por lo cual en materia laboral, la contestación de la demanda es sumamente importante debido que es la oportunidad que tiene la parte accionada de desvirtuar las pretensiones incoadas, pero con hechos o aportes que sirvan para ese propósito, de lo contrario no tendrían la eficacia jurídica y traería como consecuencia el valor efectivo de lo demandado, ya que no solo debe rechazar lo pretendido, sino expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes.
Sin embargo, es de destacar, lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos Hernández C. A, en la cual estableció que la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta. Es así, que el efecto, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

Por lo que a juicio de quien sentencia, se acoge a los criterios jurisprudenciales, la falta de contestación de la demanda reviste un carácter relativo, pues el demandado tiene la posibilidad a través de los medios probatorios promovidos de probar lo que le favorezca en la audiencia de juicio. Y así se establece.
En este sentido de la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte accionante como de la accionada en la celebración de la audiencia oral y pública, alego que:

Parte accionante: “Se demanda una diferencia de prestaciones sociales, que el actor fue trabajador de una empresa de la construcción, el ciudadano Víctor prestó servicio por 7 años , 7 meses y 14 días, la empresa procede a liquidarlo con una oferta de pago de Bs. 149.114,21, que dicho calculo se desprende la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; sobre el cálculo de la prestación de antigüedad de la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 se desprende que la antigüedad es de 6 días de salario por mes, que sus cálculos son a base de la contratación colectiva de la construcción, solicitamos se le calcule la diferencia de las prestaciones sociales.”

Parte accionada: “Esta defensa niega que se le deba alguna diferencia de prestaciones sociales considerando que el tiempo de servicio como lo establece el mismo trabajador de 7 años; no fue una oferta de pago que se le realizo, la Urbanizadora Cosapi fue intervenida por el Estado Venezolano para el año 2012 por lo cual este Tribunal en reiteradas decisiones y el Tribunal Superior ha dicho que no procede la indemnización correspondiente de la cláusula 47,46 o 45, considerando que fueron ajenos a la voluntad de las partes, se le calculo todos y cada uno de los conceptos en base a la contratación colectiva de la construcción vigente, los montos que exigen no son correspondientes, ellos alegan un despido no hay despido esta relación, la dotación de uniformes es impertinente, solicitan bono de asistencia, se evidencia en autos las inasistencia del trabajador, no especifican las exigencias con el paro forzoso y lo reclamado.”
En la oportunidad de la réplica la representación judicial del accionante alego: “Ellos indica que no hubo despido en virtud que la empresa fue intervenida, a todas en principio con el anexo marcado “C” el equivalente a lo que es un carta de despido, en relación a eso en la posición tomada por el Tribunal Primero Superior en el asunto HP01-R-2014-000036 el tribunal superior dictamino que no tiene privilegios ni prerrogativa.”

En la oportunidad de la contrarréplica la representación judicial de la accionada alego:
“Nosotros no hemos paralizado ningún procedimiento con el trabajador, más bien a pesar que la empresa fue intervenida como consta en una gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, como ejemplo en el asunto HP01-L-2013-000114 quedo demostrado que no hubo despido, la empresa le cancelo al señor Víctor lo correspondiente, que aclare ahora de parte del Tribunal si efectivamente los cálculos fueron bien empleados y determine la pertinencia o no de la demanda interpuesta, es una pretensión excesiva.”
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 19 al 24 Marcadas con la letras “A, B, C, D, E y F”. Fotocopias de Recibo de Pago correspondientes a las Horas Extras y días Feriados. Recibo de Pago. Escrito de fecha 14/03/2014. Fotocopia de Resumen de Nómina Liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios, emitidos por la demandada de autos, URBANIZADORA COSAPI, C.A. y copia de cedula de identidad del accionante.

Siendo que el objeto de las documentales inserta a los folios 19, 20, 22 y 24 es demostrar la relación de trabajo, el pago de horas, días feriados y el pago parcial de las prestaciones sociales y demás beneficios a favor del accionante de autos; tal como lo indica en su escrito de pruebas inserto a los folios 42 al 44 del presente asunto; y por cuanto no es un punto controvertido la prestación del servicio para con la accionada, la misma no aporta solución a presente controversia. Y así se señala.
Con respecto a la instrumental inserta a los folio 21 de su contenido se desprende que: “…es de saber que la obra por la cual fueron contratados, (Urbanismo Villas del Progreso) fue invadido a mediados del mes de diciembre del año 2.012, como se dejó constancia Pública en los diferentes órganos administrativos de seguridad del Estado Ministerio Público que originó la intervención de cuentas bancarias como activos de la empresa Urbanizadora Cosapi, C.A…”
Ahora bien, en virtud que la parte actora alegó en su escrito de pruebas (folio 44); así como en la celebración de la audiencia de juicio que la accionada participa el despido injustificado, sin previo procedimiento ante el Órgano Administrativo competente; en este sentido, quien Juzga se acoge al criterio emitido por el Tribunal Primero Superior del Trabajo en decisión de fecha 05/05/2015, asunto recurso N.º HP01-R-2015-000023; mediante el cual estableció que:
“…Ahora bien, a través de los medios probatorios promovidos por la parte accionada, se evidenció que la relación laboral de los actores culmino por causa no imputable a las partes…”
En este sentido, en relación a la causa de terminación de la prestación de servicio personal considera quien juzga que obedeció de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto fue por causa ajena a la voluntad de ambas partes ya que la obra que ejecutaba la Constructora COSAPI, C.A. fue intervenida por el Ministerio Público y luego fue invadida. Y así se establece.

En relación a la documental inserta al folio 23; referente a la planilla de liquidación, se observó el pago de derechos contractuales del accionante desde el 15/10/2007 al 14/03/2014 respectivamente; siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes, teniéndose como procedente en cuanto a un adelanto de las prestaciones sociales, por consiguiente se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.

Folios: 45 al 50: Marcada con la letra “A, B, C y D”. Fotocopia de Recibo de Pago correspondientes a las Horas Extras y días Feriados. Recibo de Pago. Escrito emitido de fecha 14/03/2014. Fotocopia de Resumen de Nómina, Liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios, emitido por la demandada de autos, URBANIZADORA COSAPI, C.A.
Siendo que las mismas se relacionan y tiene el mismo objeto de las documentales inserta a los folios 19 al 23; es por lo cual se les otorga la misma valoración antes indicada. Y así se señala.
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folios del 54 al 170: Marcado con la letra “A” Expediente Laboral del trabajador demandante de autos.
De la revisión exhaustiva, se observó planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del accionante, escrito mediante el cual ambas partes intervinientes en la litis pon fin a la relación laboral, dotación de uniforme y botas 2010 y 2013, planilla de hoja de vida del accionante con fecha de ingreso 15/10/2007, notificación de riesgo, exámenes médicos realizados al demandante de autos, recibos de pagos, registro de asegurado, contrato de trabajo de fecha 15/10/2007 firmado por el accionante y ficha de examen médico a favor del accionante de autos; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnado, ni tachado, es por lo cual se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto al pago de beneficios contractuales a favor del accionante de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folios del 171 al 190: Marcado con la letra “B y B” Cartel de notificación de fecha 14/05/2014. Acta de fecha 29/05/2013, emitidos por la Inspectoría del Trabajo. Escritos dirigidos al Inspector del Trabajo Jefe del estado Cojedes.
De la revisión de los mismos, se pudo observar que aunado a lo alegado por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, los mismos no aportan solución a la presente controversia, en tal sentido no se valoran. Y así se señala.
Folios del 191 al 193: Escrito de fecha 29/11/2012, dirigido al Ministerio Público. Fiscal 44 Nacional del Ministerio.
Por cuanto su contenido no aporta solución a la presente controversia, no se valora. Y así se señala.
Folios del 194 al 203: Acta de fecha 14/01/2013 y escritos dirigidos al Inspector del Trabajo del estado Cojedes.
De la revisión de los mismos, se pudo observar que aunado a lo alegado por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, los mismos no aportan solución a la presente controversia, en tal sentido no se valoran. Y así se señala.
Folios del 204 al 208: Marcado “9” Gaceta Oficial Nº 39.862 de fecha 10-02-2012.
Consignada en copia fotostática, sin embargo siendo actos que la Ley ordena publicar hacen plena prueba de los hechos expresados en dichas publicaciones. Y así señala.
Folios 209 y 210: Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 02/12/2013.
La misma se relaciona con acta de inspección judicial, siendo la parte accionada Constructora Cosapi, C.A; si bien es cierto que la referida documental trata sobre un acto de inspección judicial de fecha 02 de diciembre de 2012, realizado sobre el en el asunto HP01-L-2013-000114; llevado a cabo por la Abg. Denis Margarita León Sequera, en su condición de Jueza Titular la cual para ese momento regentaba este Tribunal, dejando constancia que: “…la obra se encuentra paralizada desde el primer trimestre del año 2012 a demás de ello fue invadida por terceros lo cual amerito la intervención del Ministerio de Habitat y Vivienda…”; siendo así, que adminiculada con las documentales inserta a los folios 21 y 47, la misma goza de pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece
Folio 211: Oficio emitido por la Juez Rectora del estado Cojedes, de fecha 24/09/2014.
El mismo se relaciona en lo referente al procedimiento a seguir en las causas que se encuentran suspendidas siendo parte interviniente la Urbanizadora Cosapi, C.A; empresa intervenida por el Estado Venezolano por presunta Estafa Inmobiliaria; dicho oficio fue remitido por la ciudadana Jueza Rectora del estado Cojedes a la ciudadana Presidenta y demás Miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; no constando a las actas procesales del presente asunto sus resultas; por lo cual, el mismo no aporta solución a la presente controversia, no se valora. Y así se señala.
Folio 212: Escrito dirigido a la Fiscalía Segunda del estado Cojedes.
Por cuanto su contenido no aporta solución a la presente controversia, no se valora. Y así se señala.
Folios del 213 al 232: Copias simples bono asistencia, vacaciones, entre otros conceptos.
Se observó a los folios 215 la cancelación del bono de asistencia a favor del accionante en el periodo comprendido desde el 31/12/2011 al 31/01/2012, folio 219 periodo comprendido desde el 29/02/2012 al 30/03/2012, folio 221 periodo comprendido desde el 30/04/2012 al 31/05/2012, folio 222 periodo comprendido desde el01/06/2012 al 30/06/2012, folio 225 periodo comprendido desde el 01/09/2012 al 30/09/2012, folio 227 periodo comprendido desde el 01/08/2012 al 31/08/2012, folio 228 periodo comprendido desde el01/11/2012 al 30/11/2012, folio 229 pago correspondiente a diferencia ajuste de utilidades, folio 231 pago de vacaciones de fecha 16/12/2011; siendo documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, los cuales no fueron impugnados ni tachados, por lo cual se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a los conceptos cancelados por la accionada de autos en los periodos antes indicados; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En consecuencia de lo anterior, procede quien Juzga a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia del actor del Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, como consecuencia de la relación laboral mantenida con la accionada URBANZADORA COSAPI, C.A.
Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional, en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”
En tal sentido esta Juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento.
Luego de la evaluación de los autos que conforman la presente causa, observa esta sentenciadora, que los apoderados judiciales de la entidad de trabajo alegaron en la audiencia de juicio oral y público que no existe diferencia de prestaciones sociales a favor del demandante, que es improcedente la indemnización por despido haya que la terminación de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de las partes, que se le cancelo al accionante conforme a lo establecido en la contratación colectiva de la construcción todos su beneficios; que la relación laboral fue desde el 15/10/2007 hasta el 14/03/2014, no la que indica el demandante en su escrito libelar de fecha de inicio 01/08/2006.

Descrito lo anterior, se pudo determinar de las documentales, de los hechos alegados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio; así como de las documentales a los folios 19 al 23, 58 y su vto; y folio 168 del presente asunto que el ex trabajador prestó servicios personales para la Urbanizadora COSAPI, C.A. desde el 15/10/2007 hasta el 14/03/2014 en calidad de operador de equipo pesado de primera. Y así se decide.
Respecto al salario devengado por el actor, se tomara el indicado por el actor en el escrito libelar, siendo el mismo el indicado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Y así se decide.
Es de señalar sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) indicó:
“…De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursiva Propio del Tribunal)
En igual sintonía se pronunció la misma Sala, al establecer:
“Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.” (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Por lo tanto, aunado a lo antes descrito el salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor en forma regular y permanente.
A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analizados los medios probatorios aportados por la parte actora y la parte accionada, el mismo debe ser calculado tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor; lo cual corresponde a las alícuotas del bono vacacional, alícuota utilidades, alícuota de bono de asistencia, tal como lo establece las cláusulas 38, 41, 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Y así se decide.
En cuanto a la oportunidad para el pago de prestaciones sociales según clausula 47 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción no procede por cuanto la relación de trabajo culmina por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y por los motivos establecidos en dicha convención. Y así se decide.
En relación al concepto de Vacaciones fraccionadas reclamados por el actor de 20 días, esta Juzgadora no los acuerda en virtud de que se desprende de la planilla de liquidación (folio 23); que las mismas fueron canceladas, y reconocido por el actor el celebración de la audiencia oral y pública. Y así se decide.
En relación a la reclamación por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, se declara su improcedencia en virtud que la causa de terminación de la prestación de servicio personal obedeció a una causa ajena a la voluntad de ambas partes (76 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), ya que la obra que ejecutaba la Constructora COSAPI, C.A. fue intervenida por el Ministerio Público y luego fue invadida. Y así se decide.
En cuanto al pago de diez (10) dotaciones de uniforme o suministro de botas y trabaje de trabajo (Cláusula 58 CCTIC 2013-2015) por la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), se declara su improcedencia, por cuanto el actor no preciso en el libelo de demanda, ni en la audiencia oral y pública el periodo que se le adeuda; ya se evidenció al folio 57 del presente asunto la dotación de uniformes y botas en fecha 19/03/2013, no siendo la misma ni impugnada ni tachada. Y así se decide.
Por consiguiente, quien Juzga, pasa a realizar los respectivos cálculos, en relación a los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono de asistencia y régimen prestacional de empleo, en virtud de su procedencia, en los siguientes términos:
En lo que respetad a lo reclamado por el actor a razón de 552 días por concepto de antigüedad indicados en el libelo de demanda, si bien es cierto, de la planilla de liquidación se refleja un monto cancelado por dicho concepto, la misma no indica cuantos días le canceló la accionada al demandante de autos, en tal sentido, tenemos:
VICTOR JOSE FRANCO RODRIGUEZ
Tiempo de servicio
15/10/2007 al 14/03/2014.
6 años y 5 meses
Salario diario Bs. 215,87 x 36 días de salario (Cláusulas 41 y 38 CCTIC 2013-2015) = Bs. 7.771,32 mensuales.
Alícuota bono vacacional = 80 días x 215,87= 17.269,60 / 360 días = 47,97 (cláusula 44 CCTIC 2013-2015)
Alícuota de utilidades = 100 días x 215,87 = 21.587,00 / 360 = 59,96 (cláusula 45 CCTIC 2013-2015)
Alícuota de bono de asistencia = 18 días x 215,87 =3.885,66 / 360 = 10,79 (cláusula 38 CCTIC 2013-2015)
215,87+47,97+59,96 +10,79= Bs. 334,59
Prestación de antigüedad
72 días de salario integral por año de servicio cumplido y de seis (6) días por mes cumplido o fracción superior a los catorce (14) días (Cláusula 47 CCTIC 2013-2015).
Tenemos 72 días x 6 años= 432 días
Fracción de 6 días por mes= 5 meses x 6 días = 30 días
Total de días= 462 días x Bs. 334,59 = Bs. 154.580,58
Prestación de antigüedad Bs. 154.580,58; menos Bs. 86.526,79= Bs. 68.053,79
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE BS. 68.053,79
Utilidades Fraccionadas (Cláusula 45 CCTIC 2013-2015).
100 días/ 12 meses = 8.33 x 5 meses = 45,65 días x Bs. 215,87 = Bs. 9.854,46
Utilidades fraccionadas Bs. 9.854,46; menos Bs. 6.341,50= Bs. 3.512,96
TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS BS. 3.512,96
Bono de asistencia:
La parte actora reclama tres (03) meses de bono de asistencia, a razón de 6 días de salario básico, si bien es cierto consta a las actas procesales planilla de liquidación (folio 23 adminiculada con el folio 55), mediante la cual se evidenció su cancelación a favor del accionante de manera fraccionada, no es menos, cierto que de las instrumentales inserta a los folios 215 al 232 no se evidencio la cancelación del referido concepto en los meses reclamos por el actor y su inasistencia al trabajo; ya que las misma se refieren a bono de asistencia de los trabajadores perteneciente a la accionada de autos, URBANIZADORA COSAPI, C.A.; por lo cual se toma como cierto lo alegado por el demandante ciudadano VICTOR JOSE FRANCO RODRIGUEZ, antes identificado; asimismo, se deducirá del respectivo calculo el monto indicado en la planilla de liquidación como parte de cancelación del bono de asistencia. Y así de decide.
Tenemos: 3 meses x 6 días = 18 días x 215, 87= Bs. 3.885,66
TOTAL BONO DE ASISTENCIA POR LA CANTIDAD DE Bs. 3.885,66
En lo que respeta al pago del concepto de paro forzoso, es de señalar que la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, anteriormente Paro Forzoso, establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de cantidad dineraria por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, dictando que por tratarse de requisitos formales recae íntegramente sobre el patrono la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador, por concepto de paro forzoso, así como la entrega una vez culminada la relación laboral de la documentación necesaria, que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto de Seguridad Social del país.
En este sentido en fecha 30 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo.
Respecto al reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.
Al respecto, establece el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que: “Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo (…)”.
En ese sentido, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
En cuanto a la aplicación del referido decreto la Sala ha declarado la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, como se puede observar en sentencia N° 0160 de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: Enzo Antonio Almeida contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra), lo siguiente:
“…Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).
(Omissis) Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo…” (Cursiva y Resaltado propio del Tribunal).
En este sentido las acciones tendientes al cumplimiento de lo estipulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, constituyen obligaciones de hacer para el patrono, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, pudiendo ser demandado su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales en materia laboral. Y así se decide.
Descrito lo anterior, se pudo determinar de las documentales, de los hechos alegados por la actora, así como de las documentales a los folios 67 al 158; siendo estos argumentos demostrativos de la certeza que la parte accionada URBANIZADORA COSAPI, C.A. le adeuda a la parte actora la indemnización de pérdida involuntaria del empleo (paro forzoso), hoy Régimen Prestacional de Empleo. Y así se decide.
Régimen Prestacional de Empleo:
Procedente el pago por prestación dineraria que exige el demandante en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo.
Es así, que en éste caso, el salario normal diario devengado por el demandante fue de (Bs. 215,87) que por 36 días (cláusula 38 CCTIC 2013-2015) de salario mensual de (Bs. 7.771,32).
El 60% de ese monto equivale a la cantidad de Bs. 4.662,79 que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley es igual a la cantidad de Bs. 23. 313,95 que se ordena pagar a la accionante. Y así se decide.
Total a pagar por este concepto Bs. 23.313,95.
Total general de la presente demanda por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 98.766,36).
Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara Parcialmente Con lugar la presente acción interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE FRANCO RODRIGUEZ, antes identificado, contra la Entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI, C.A.
Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda diferencias de las prestaciones sociales al accionante, se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.



EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 14-03-2014; para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada (03-07-2015), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano VICTOR JOSE FRANCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.435, contra la Entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI, C.A.
No hay condenatoria en costas.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2015 y publicada a las dos treinta y siete minutos de la tarde ( 02:37 p.m.). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario accidental.

Abg. Edyson José Fernández Fernández.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:37 p.m.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández


YPM/EJFF.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2015-000101