REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, dieciséis (16) de diciembre del año 2015.
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: HP01-N-2015-000006.
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS MANUEL GARCÍA PORRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.713.
TERCERO INTERESADO: VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.715.
ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: ROSALIO JUSTO MONTERO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.136.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES; adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra acto administrativo dentro del procedimiento de reenganche y restitución de derechos de fecha 10/09/2014, dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de marzo del año 2015, en razón de la acción que por motivo al Recurso de Nulidad de efectos particulares, presentado por el Abogado JESUS MANUEL GARCÍA PORRA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR.; acto administrativo dentro del procedimiento de reenganche y restitución de derechos de fecha 10/09/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
“Que el día 10 de septiembre de 2014 se ejecuto el procedimiento de reenganche y restitución de derechos ordenado por el Inspector del Trabajo jefe del estado Cojedes; que es relacionado con una trabajadora de de dirección adscrita a la Universidad del Sur, que la T.S.U. VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ ocupaba el cargo de Directora (e) de Publicaciones, que comenzó a laborar en la Universidad del Sur, en fecha 01 de febrero de 2007, en el cargo de Diseñador Gráfico. Que en fecha 01 de marzo de 2010 es designada al cargo de Directora (e) de Publicaciones, según resolución del Consejo Rectoral CR Nº 111-1227/2010 de fecha 22 de febrero de 2010 y ratificada posteriormente según resolución del Consejo Rectoral CR Nº 116-E-1328/2010 de fecha 17 de mayo de 2010. Que cabe destacar que a solicitud del Rector de la Universidad Deportiva del Sur la trabajadora en referencia colocó a su disposición las funciones que venía desempeñando como Directora (e) de Publicaciones, que en aras de realizar una adecuación a la estructura organizativa del quipo directivo con apego a lo establecido en el artículo 36 numeral 4 de la Ley de Universidades, se tomo la decisión que a partir del 11 de junio de 2014 la T.S.U Verónica Argentina del Mar Ramírez Henríquez, cesa en sus funciones como Directora (e) de Publicaciones y retorna a sus funciones como Diseñadora Grafica. Que la ciudadana antes mencionada no fue despedida, sino que retorna a sus funciones iníciales como Diseñadora Grafica. Que a raíz de la decisión rectoral señalada la mencionada T.S.U. Verónica Argentina del Mar Ramírez Henríquez interpuso una solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, que alego que la habían despedido de manera indirecta e injustificadamente y que al rebajarla del cargo se le disminuía considerablemente sus ingresos, y que además en ningún momento había ejercido algún cargo de Directora y que estaba amparado por la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Que al momento de ejecutar el referido procedimiento de reenganche y restitución de derechos se presentaron al funcionario ejecutor suficientes soportes probatorios que permiten verificar las actividades desarrolladas por la mencionada ciudadana como Directora (e) de Publicaciones, que el referido funcionario ejecutor manifestó que a su criterio carecían de valor probatorio alguno. Que de igual manera el funcionario de la Inspectoría del Trabajo omitió lo establecido en el in fine del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que a mi representada no se le permitió hacer valer ningún documento de los presentados según lo establecido en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni conceder la apertura del lapso probatorio establecido en el numeral 7 del artículo 425 ejusdem. Que se le solicito al Inspector del Trabajo jefe del estado Cojedes mediante escrito de fecha 17 de septiembre la reposición del procedimiento reenganche al estado de aperturar el lapso probatorio sin obtener respuesta alguna a dicha solicitud. Que fundamenta la presente acción en los artículos 2, 49 numerales 1, 5 y 8; 37, 39 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 425 numerales 4 y 7 y articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el funcionario ejecutor de la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, vicios por incompetencia y extralimitación de funciones, que existe acervo probatorio omitido. Que solicita de declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y suspensión de los efectos del acto administrativo…”.
DE LA COMPETENCIA.
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de conformidad a lo establecido mediante decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara….
… omisis…
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Resaltado y cursiva propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.
DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.
En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:
“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).
Por lo cual, la parte recurrida, es decir, Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, representado (a) por el ciudadano Inspector (a) Jefe del Trabajo, aún cuando se encontraba debidamente notificado, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.
En este sentido de la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte accionante, como de la Tercera Interesada en la celebración de la audiencia oral y pública, alegaron:
Parte Recurrente:
“En virtud que el día 10 de septiembre de 2014 se realizó un procedimiento de reenganche y restitución de derecho a favor de la ciudadana T.S.U. VERÓNICA RAMÍREZ, en fecha febrero de 2007 tenía el cargo de diseñador grafico, y en fecha 01 de marzo de 2013 por resolución ministerial paso al cargo de Directora Encargada de Publicaciones, el ciudadano rector quiso hacer una reorganización dentro de la universidad y le solicito a todos poner sus cargos a disposición, cosa que la ciudadana hizo en una comunicación en fecha 17 de mayo de 2013. El día 11 de junio de 2014 el ciudadano rector a través de una resolución la regresa a su cargo de diseñador grafico, la ciudadana acude a la Inspectoría del Trabajo por cuanto dentro de sus alegatos ella no tenia cargo de dirección, el día 10 de septiembre de 2014 se presenta en la universidad el inspector ejecutor, se le presentaron todos los argumentos probatorios que demuestran el cargo de dirección que ostentaba la ciudadana, el funcionario hizo caso omiso a todo eso, que el acta y acto que se levanto adolece de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que se violentaron normas de derecho entre ellas las establecidas en los artículos 37, 39 y 425 numeral 7 de la Ley del Trabajo, se solicito la apertura del procedimiento probatorio y nunca tuvimos respuesta, se violento el debido proceso, el derecho a la defensa , extralimitación de funciones del funcionario, que solicita sea declarado Con lugar el presente recurso de nulidad”.
Tercera Interesada:
“La universidad no tiene reglamento, el consejo rectoral no está en la Ley de Universidades, el rector no tiene competencia para calificar que ese cargo es de dirección, el funcionario solo puede hacer lo que dice la ley y los actos que no están estipulados en la ley son nulos, hay un decreto de inamovilidad y acude a la Inspectoría del trabajo, no existe reglamento en la universidad, si se ve el acto se ejecuta en base a la ley, el cargo de dirección en la universidad no toma decisiones solo ejecuciones, en consecuencia defendemos el acto de la Inspectoría esta apegado a la ley”
La ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.715 (tercera interesada), alegó:
“… trabajo actualmente como directora encargada de la dirección de publicaciones como causa del reenganche, es de destacar que cuando metí la demanda hubo una desmejora en mi salario, me ampare en el artículo 80 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, mi relación con mis compañeros es buena, con las autoridades de la universidad sea manejado una mala situación, de mi parte he buscado mediar y no hemos llegado a un acuerdo y en marzo llega un alguacil a mi casa notificándome de esta situación”.
A las preguntas realizadas por la Juez respondió:
“… Mis funciones se trata de organizar, laborar diseños de la parte de los libros, las portadas, yo soy diseñadora, se ofrece servicio de apoyo a toda la universidad, no manejo presupuesto, a raíz de este problema no he recibido presupuesto desde hace un año, el personal es secretaria, operador, diseñador grafico, me siento presionada en mi trabajo, no realizan suministro a la dirección, mi pago es regular, la bonificación del año 2014 no me la cancelaron con se las pagaron a todos mis compañeros, fue después que me la pagaron...”.
En la oportunidad de la réplica la representación judicial del recurrente alego:
“… En cuanto que no hay reglamento en la Universidad alegada son normativas dentro de la universidad es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que señala que es este Tribunal el competente a través del Tribunal Supremo de Justicia es el competente por eso estamos acá, en cuanto a la competencia del rector alegada fue el rector fue nombrado por gaceta oficial y dentro de las decisiones que puede tomar esta la de nombrar su equipo de confianza a su alrededor de allí es que no está calificado como el trabajador según el decreto de inamovilidad y la ley del trabajo los cargos de dirección no gozan de esa inamovilidad no gozan de estabilidad, cuando se plantea la controversia la ciudadana VERÓNICA RAMÍREZ ostenta el cargo de dirección y al presentar en el momento del reenganche que demuestra que ella es directora encargada de publicaciones ostenta un cargo de dirección no goza de inamovilidad simplemente en la resolución rectoral dice que cesa sus funciones como directora de hecho ella no fue despedida y retorna a su cargo de diseñadora, es mas esta de resaltar que luego que se hizo el procedimiento de reenganche se envió y está en el expediente administrativo un recurso de reconsideración que nunca fue contestado…”.
En la oportunidad de la contrarréplica la representación judicial de la Tercero Interesado alego:
“… El colega acepta que no hay reglamento de universidad, incompetencia del rector para ese acto? Si, desde el punto de vista administrativo un funcionario no puede actuar si no conforme a lo que dice la ley, ella no es responsable de bienes, ella recibe comunicaciones en cuanto a su trabajo que realiza que es publicaciones, ha asistido a reuniones en el consejo rectoral? Falso de toda falsedad nunca ha asistido al Consejo Rectoral por que no es directora y porque así nunca la han considerado como tal, si, ella puso el cargo a la orden como todos, luego de 7 meses la ratificaron y después le dicen que ya no va hacer mas directora, si no diseñadora, su cargo es de diseñadora código 409 OPSU, el cargo de dirección 200 bolívares la prima, cuando la bajan de cargo es en cuanto al código y eso es lo que la afecta, no realiza cargo de dirección, no toma decisiones.”.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DOCUMENTALES:
Folios 10 al 15. Marcado “A” Copia certificada de Poder Notariado, consignado con el libelo de demanda.
Por tratarse de una acreditación para actuar en juicio, el mismo no se considera un medio probatorio. Y así se establece.
Folios 16 y 17. Copia fotostática del Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de derecho de fecha 10 de septiembre de 2014, consignado con el libelo de demanda.
Del contenido de la misma se desprende:
“… Acató la orden de desmejora de cargo y desmejora económica dejados de percibir dejando la acotación en nombre y en representación de la Universidad Deportiva del Sur y se deja constancia que la ex trabajadora ejercía un cargo de dirección y por lo tanto no está amparada en la estabilidad prevista...”. (Cursivas del Tribunal).
En atención a dicha instrumental por ser un documento público administrativo, refiriéndose la misma a declaraciones que constituyen manifestaciones de certeza jurídica en cuanto a actos declarativos, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 18 al 31. Marcadas “C, D y E”. Oficios emitidos por los ciudadanos Profesora MARIA ALEJANDRA SOSA, Secretaria del Consejo Rectoral de la Universidad Iberoamericana del Deporte, Profesor FIDIAS ARIAS ODON, Secretario del Consejo Rectoral de la Universidad Iberoaméricana del Deporte, Licenciado FRANKLIN CARDILLO ROMERO, Secretario del Consejo Rectoral de la Universidad Iberoamericana del Deporte de fechas 05/07/2005, 15/04/2009, 24/02/2010 y 17/05/2010, dirigidas a la ciudadana T.S.U VERONICA A. RAMIREZ H., consignadas con el libelo de demanda.
En virtud que de las referidas documentales inserta a los folios 19, 23, 27 las mismas ser refieren a la contratación de la hoy tercera interesada ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, como DISEÑADOR GRAFICO; asimismo, a los folios 28 al 31 consta la designación como DIRECTORA (E) DE PUBLICACIONES a partir del 01/03/2010, así como la ratificación al referido cargo a partir del 17/05/2010; y por cuanto las mismas crean un derecho entre las partes, no siendo impugnadas, ni tachadas, por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 32 al 34. Copia de Memorándum dirigido a la ciudadana Licenciada Miriam Rodríguez, Secretaria General; emitido por la ciudadana T.S.U VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, consignado con el libelo de demanda.
De las referidas documentales se observó que consta al folio 34 que la hoy tercera interesada indica:
“…coloco a su disposición las funciones que he venido desempeñando como Directora (E) de Publicaciones a partir del 01/03/2010 para la cual fue designada…”. (Cursivas del Tribunal).
Por cuanto las mismas crean un derecho entre las partes, no siendo impugnadas, ni tachadas, por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 35 al 37. Copia fotostática de oficio emitido por la ciudadana Licenciada Miriam Rodríguez, Secretaria del Consejo Rectoral, de fecha 09/07/2014, consignada con el libelo de demanda.
Del contendido de la misma se observó al folio 36 que la ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, (tercera interesada), retorna al cargo de Diseñador Grafico a partir del 19/06/2014; y por cuanto las mismas crean un derecho entre las partes, no siendo impugnadas, ni tachadas, por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 38 al 120. Copias certificadas del expediente administrativo de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ,, signado con el Nº 055-2014-01-00341; consignado con el libelo de demanda.
Es de acotar que en relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Resaltado y cursivas propio del Tribunal).
En este sentido del referido medio probatorio se desprende a los folios 39 al 53 que la hoy tercera interesada ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo, siendo recibido y firmado en sede administrativa en fecha 03/07/2014; a los folios 54 y 55 consta auto mediante el cual la hoy recurrida, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes admite la solicitud y ordena a la accionada en sede administrativa UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR a restituir de inmediato a la pre identificada accionante en sede administrativa a su puesto habitual de trabajo como DIRECTORA (E) DE PUBLICACIONES, en las mismas condiciones en que venía laborando; a los folios 60 y 61 se observa acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de derecho de fecha 10 de septiembre de 2014, mediante la cual el órgano administrativo deja constancia del acatamiento de la orden de reenganche a favor de la ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, antes identificada.
Asimismo, a los folios 62 al 65 consta escrito interpuesto por el hoy recurrente UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR, desprendiéndose de su contenido:
“…solicito muy respetuosamente al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el estado Cojedes la reposición del presente procedimiento al estado del inicio de una articulación probatoria…”, el cual fue recibido y firmado en sede administrativa en fecha 17-09-14; en este sentido; siendo que las referidas documentales conforman el legajo del expediente administrativo, el cual es un documento público administrativo, el cual constituye manifestaciones de actos declarativos emitidos por el Inspector del Trabajo en la sustanciación del mismo, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Y así se establece.
Folios 176 y 177: Marcado “B”: Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 10 de septiembre de 2014.
Se le otorga la misma valoración realizada a la documental inserta a los folios 16 y 17 del presente asunto, en virtud, que la misma tienen el mismo objeto. Y así se establece.
Folios 178 al 197: Marcados “C, D, E, F y G”. Resolución del Consejo Rectoral CR Nº 38-0378/2007 de fecha 03 de octubre de 2007 y Comunicación Nº SCR-2007-264 de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Secretaria del Consejo Rectoral. Resolución del Consejo Rectoral CR Nº 85-0837/2009 y CR Nº 85-0940/2009 de fecha 02 de abril de 2009, según comunicación Nº SCR-2009-0238 de fecha 15 de abril de 2009, emanada de la Secretaria del Consejo Rectoral. Resolución del Consejo Rectoral CR Nº 111-1227/2010 de fecha 22 de febrero de 2010, según comunicación Nº SCR-2010-0040 de fecha 24 de febrero de 2010, emanada del Secretario del Consejo Rectoral y Comunicación de fecha 17 de mayo de 2013 enviada al ciudadano Rector de la Universidad Deportiva del Sur y memorándum Nº S-DP-2013-0100 de fecha 23 de mayo de 2013. Resolución Rectoral Nº 78-R-2014 de fecha 10 de junio de 2014.
Se le otorga la misma valoración realizada a las documentales inserta a los folios 18 al 31, 32 al 34 y del 35 al 37 del presente asunto, en virtud, que la misma tienen el mismo objeto. Y así se establece.
Folio 198 al 202: Marcado “H”: Copia debidamente certificada por el Director (E) de Recursos Humanos Carlos Betancourt del Contrato de Trabajo por prestaciones de Servicios Profesionales entre la Universidad Deportiva del Sur y el Abogado Jesús Manuel García Porras.
Contrato de trabajo por prestación de servicio profesionales (honorarios profesionales) a favor del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA PORRA para la realización de funciones como asesor externo de la consultoría del mismo; además de cualquier otra en razón de su profesión u oficio; y por cuanto no es punto controvertido la representación judicial del referido ciudadano antes mencionado; la misma no aporta solución a la presente controversia. Y así se señala.
Folio 203 y 204: Marcado “I”: Comunicación Nº SCR-2014-0135 de fecha 09/07/2014 emitida por la Secretaria del Consejo Rectoral de la Universidad Deportiva del Sur y resolución CR-E-Nº 05-0034/2014 de fecha 19/06/2014.
Referida a la ratificación de la ciudadana abogada CAMILA SOSA, como consultora jurídica de la Universidad Deportiva del Sur; y por cuanto no es punto controvertido la representación judicial de la referida ciudadana antes mencionada; la misma no aporta solución a la presente controversia. Y así se señala.
Folios 205 al 207: Marcado “J”: Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de febrero de 2012 Nº 39.868.
Consignada en copia fotostática, siendo actos que la Ley ordena publicar, hacen plena prueba de los hechos expresados en dichas publicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece. Y así se señala.
Folios 208 al 231 Marcado “K”: MEMORANDUM emitidos por la Universidad Deportiva del Sur (Secretaria General, Dirección de Publicaciones) DE FECHA: 13/06/2012 Nº S-DP-2012-0211, DE FECHA 12/11/2012 Nº DP-2012-0026 con anexo de CIRCULAR Nº 41 de fecha 29/10/2012; DE FECHA 12/11/2012 Nº DP-2012-0025 con anexo de CIRCULAR Nº 41 de fecha 29/10/2012; DE FECHA 26/06/2013 Nº S-DP-2013-0130; DE FECHA 26/06/2013 Nº S-DP-2013-0131 con anexo (Informe Caso Carlos Alvarado); de fecha 01/07/2013 Nº S-DP-2013-0134 con anexo copia de memorándum de fechas: 27/06/2013 Nº DP-2012-0023, 05/03/2013 Nº S-DP-2013-0039, copia de la denuncia efectuada en el CICPC de fecha 04/03/2013; DE FECHA 12/04/2013 Nº S-DP-2013-0061; DE FECHA 26/04/2013 Nº S-DP-2013-0079; DE FECHA 03/06/2013 Nº S-DP-2013-0113; DE FECHA 22/10/2013 Nº S-DP-2013-0209; DE FECHA 25/11/2013 Nº S-DP-2013-0248.
De la revisión exhaustiva de las mismas, se evidenció que la hoy tercera interesada, plenamente identificado a los autos, emitió memorándum, en su carácter de Directora (E) de Publicaciones; dirigidas al Profesor Alberto Phillys (Rector), Carlos Alvarado (Operador de Maquina de Reproducción), Manuel Márquez (Diseñador Grafico), Licenciada Miriam Rodríguez (Secretaria General), Abogada Nayreska Yhana Oviedo (Directora (E) de Recursos Humanos), Richard Aparicio (Jefe de Bienes Inventario), Axel Ojeda (Secretario General), Licenciada Eva Mosquera ( Directora de Archivo y Acervo Histórico); siendo recibidas, firmadas y selladas por cada departamento a los cuales estaban adscrito los ciudadanos antes mencionados; refiriéndose las referidas documentales emitidas por la hoy tercera interesada a propuestas de organigrama para la Dirección de Publicaciones, llamado de atención en lo referente al horario de trabajo, caso Carlos Alvarado, memorándum remitido al funcionario Manuel Márquez, solicitud por motivo de hurto de equipos, reporte al CICPC, solicitud de desincorporación de equipos, entrega de donación de cartelera, entrega de insumos; en este sentido, siendo que las misma fueron promovidas en relación a las funciones cumplidas por la ciudadana T.S.U. VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, en su condición de Directora (E) de Publicaciones, por consiguiente, al ser documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, no siendo impugnadas, ni tachadas, se les otorga valor probatorio, en cuanto a las funciones del cargo ejercido por la hoy Tercera Interesada plenamente identificada a los autos; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 232 al 235: Marcado “L”: MEMORANDUM emitidos por la Universidad Deportiva del Sur (Secretaria General), recibidas por la T.S.U. Verónica Argentina del Mar Ramírez Henríquez, en el ejercicio de las funciones del cargo de Directora (E) de Publicaciones de fechas 11/01/2013 Nº S-2013-0017 y 11/10/2013 Nº S-2013-0290 con anexo Oficios de fechas 24/04/2013 y 21/06/2013 emitidos por SINSTRAUDSUR.
De las misma se observó que son dirigidas a la ciudadana T.S.U. VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, (Tercera Interesada), en su carácter de Directora (E) de Publicaciones; referentes a memorándum emitidos por la Licenciada Miriam Rodríguez, en su condición de Secretaria General; con relación a la planificación de actividades próximas y reunión en su condición de Directora; en este sentido, las misma crean un derecho entre las partes, y por cuanto no fueron impugnada ni tachadas, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación a que fueron recibidas, firmadas y sellada por la hoy tercera interesada en la Dirección de Publicaciones de la Universidad Deportiva del Sur; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 236 al 265: Marcado “M”: Autorizaciones de permisos al personal bajo su cargo otorgados por la T.S.U. Verónica Argentina del Mar Ramírez Henríquez, en el ejercicio de las funciones del cargo de Directora (E) de Publicaciones.
Relacionadas a la solicitud y autorización de permiso; pudiéndose observar del contenido de las misma que se encuentran firmas y sellada por la ciudadana T.S.U. VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, (Tercera Interesada), en las cuales aprueba dichas solicitudes como Supervisor Inmediato, Directora (E) de Publicaciones de los ciudadanos Jackeline Arias, Jorge Alejandro Pulido Funes, Carlo José Alvarado, Manuel Márquez, los cuales ostentan los cargos de secretaria, Diseñador Grafico, Operador de Maquina de Reproducción, Diseñador Grafico, de la Dirección de Publicaciones de la Universidad Deportiva del Sur; pudiéndose evidenciar que los ciudadanos antes identificado estaban adscrito a la Dirección anteriormente señala, los cuales emitían solicitudes de permiso a la ciudadana T.S.U. VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, (Tercera Interesada), en su condición de Supervisor inmediato; el cual le daba la aprobación de tal solicitud; y por cuanto los mismo son documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, y por cuanto no fueron impugnada ni tachadas, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al cargo desempeñado por la ciudadana T.S.U. VERÓNICA RAMÍREZ, (Tercera Interesada), para con la Universidad Deportiva del Sur, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 266 al 270: Marcado “N”: Actas de Incorporación y/o Asignación de Bienes Muebles a la Dirección de Publicaciones, Nros R-DA-CBI-2012-0069 de fecha 06/12/2012, R-DA-CBI-2013-0006 de fecha 09/04/2013, Cuyo responsable patrimonial primario es la T.S.U. Verónica Argentina del Mar Ramírez Henríquez; Memorándum Nº R-DT-2013-008 de fecha 16/01/2013, emitido por la Dirección de Telemática y Memorándum Nros DP-2013-00004 y DP-2013-0005 de fechas 25/01/2013.
Relacionadas a la acta de incorporación y/o asignación de bienes muebles a la Dirección de Publicaciones, las cuales indican como responsable patrimonial a la ciudadana T.S.U. VERÓNICA RAMÍREZ, (Tercera Interesada), observándose de las misma que se encuentran firmada y selladas por los ciudadanos Richard Aparicio y T.S.U. Verónica Ramírez, correspondientes a la Coordinación de Bienes e Inventario y Dirección de Publicaciones de la Universidad Deportiva del Sur; siendo documentos privados creando un derecho entre las partes; y por cuanto no fueron impugnadas, ni tachadas, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la responsabilidad que tenía la hoy tercera interesada en el ejercicio de sus funciones como Directora (E) de la Dirección de Publicaciones de la Universidad Deportiva del Sur; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA.
Para el caso de la Recurrida, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, operó el efecto contradictorio del objeto en que se fundamente el recurrente la presente acción y de todas las denuncias de conformidad con las prerrogativas establecidas para el Estado. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA INTERESADA:
DOCUMENTALES
Folio 163 Marcado “A”. Recibo de pago correspondiente al 01/11/2014 al 15/11/2014, consignado junto al escrito de pruebas.
Del mismo se evidencia que es emitido por la parte recurrente a favor de la hoy tercera interesada en la presente causa, en su condición de Director (a) Administrativo Contratado, Dirección de Publicaciones; siendo documento privado el cual crea derecho entre las partes, por lo cual se le otorga valor probatorio demostrativo en relación al cargo ostentado por la ciudadana T.S.U. Verónica Ramírez (Tercera Interesada) para con la Universidad Deportiva del Sur hoy parte Recurrente, en las fechas antes indicadas; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 164 al 166 Marcado “B” Oficio dirigido a la ciudadana Abg. Nayreska Yhana Oviedo, Directora (E) de Recursos Humanos de la Universidad del Sur.
Del contenido de la misma se desprende: “…en la oportunidad de solicitar aclaratoria en lo referente al no pago correspondiente a mi persona de la bonificación de fin de año 2014…”; este Tribunal la desecha por considerar que su objeto no se relaciona con el presente litigio. Y así se señala.
Folios 297 al 301. Copia de Circular Nº 26 de fecha 13 de mayo de 2013. Copia de Oficio dirigido al Rector de la Universidad Deportiva del Sur de fecha 17 de mayo de 2013, consignada junto con el escrito de pruebas.
Las referidas documentales se relacionan en cuanto a la disposición del cargo desempeñado por la ciudadana T.S.U. Verónica Ramírez (Tercera Interesada), como Directora Encargada de Publicaciones a partir del 01/03/2010, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo impugnado, ni tachado, por lo cual, la mismas se le otorga valor probatorio demostrativo del cargo ostentado por la hoy tercera interesada, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folio 302: Marcado con la letra “A”. Fotocopia de la Relación Nº 78-R-2014, de fecha 11 de junio de 2014, emitida por ALBERTO M. PHILLYS R.
Se le otorga la misma valoración realizada a las documentales inserta a los folios 35 al 37 del presente asunto, en virtud, que la misma tienen el mismo objeto. Y así se establece.
Folios 303 al 305: Marcado con la letra “B”: Fotocopia de la Resolución CR-E-Nº 05-0009/2014, de fecha 19/06/2014, emitida por el Consejo Rectoral, con anexo de copia de la Resolución Nº 78-R-2014 de fecha 10/06/2014.
Se le otorga la misma valoración realizada a las documentales inserta a los folios 35 al 37 del presente asunto, en virtud, que la misma tienen el mismo objeto. Y así se establece.
Folios 306 al 320: Marcado con la letra “C”: Fotocopia de la Denuncia realizada ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 03/07/2014, emitida por la ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ y por el Abogado JOSE M. PADRON O. Procurador de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
Se observó de la referida instrumental que la ciudadana T.S.U. Verónica Ramírez (Tercera Interesada), acudió ante el órgano administrativo a los fines de solicitar la restitución a su puesto de trabajo como Directora (E) de Publicaciones, colocándole el salario correspondiente; siendo recibida y firmada en sede administrativa en fecha 03/07/2014. Y así se señala.
Folio 321: Marcado con la letra “D”: Fotocopia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, decreto de creación de la Universidad, de fecha 30/01/2006, número 38.368.
Consignada en copia fotostática, siendo actos que la Ley ordena publicar, hacen plena prueba de los hechos expresados en dichas publicaciones. Y así se señala.
FOLIOS 322 y 323: Marcado con las letras “E” y “F”: Fotocopia de Recibos de Pago correspondientes al mes de junio de 2014, emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Deportiva del Sur.
Se le otorga la misma valoración realizada a la documental inserta a lo folio 163 del presente asunto, en virtud, que la misma tienen el mismo objeto. Y así se establece.
Folios 324 y 325: Marcado con la letra “G”: Fotocopia de Auto emanado por la Inspectoría del Trabajo de San Carlos estado Cojedes.
Del mismo se evidencia que la hoy recurrida, Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes admite la solicitud y ordena a la accionada en sede administrativa UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR a restituir de inmediato a la pre identificada accionante en sede administrativa a su puesto habitual de trabajo como DIRECTORA (E) DE PUBLICACIONES, en las mismas condiciones en que venía laborando; en este sentido; siendo un documento público administrativo, el cual constituye manifestaciones de actos declarativos emitidos por el Inspector del Trabajo en la sustanciación del mismo, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folio 326 al 330 Marcado con las letras “H, I, J y K”. Fotocopia del Oficio enviado al ciudadano Jorge Pizarro, de fecha 07/07/2014, emitida por el Abogado PEDRO LUIS AGUILERA, INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO COJEDES. Fotocopia del ACTA DE EJECUCION DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, de fecha 10/09/2014, emitida por el Abogado JORGE PIZARRO. Fotocopia del Oficio enviado al ciudadano Jorge Pizarro, de fecha 24/10/2014, emitida por el Abogado PEDRO LUIS AGUILERA, INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO COJEDES. Fotocopia del Acta de Constatación, de fecha 03/11/2014, emitida por el Abogado JORGE PIZARRO.
Del mismos se evidencia que son relacionadas a las actuaciones realizadas por el órgano administrativo, en relación a la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana T.S.U. Verónica Ramírez (Tercera Interesada); en este sentido; siendo documentos públicos administrativos, el cual constituye manifestaciones de actos declarativos, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 331 y 332: Marcado con la letra “L”: Fotocopia del Oficio de fecha 20/11/2014, emitido por la ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ.
Se le otorga la misma valoración realizada a las documentales inserta a los folios 164 al 166 del presente asunto, en virtud, que la misma tienen el mismo objeto. Y así se establece.
Folios 333 al 335: Marcadas con la letra “M y N”. Fotocopia del Oficio de fecha 20/11/2014, emitida por la Abogado NAYRESKA OVIEDO, Directora (E) de Recursos Humanos. Fotocopia del Acta para la entrega de hoja de cálculos, de fecha 27/11/2014, emitida por el personal de la Dirección de Recursos Humanos y Consultoría Jurídica de la UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR.
Las mismas se relacionan a los pagos desde el 11/06/2014 hasta el 20/11/2014, a favor de la ciudadana T.S.U. Verónica Ramírez (Tercera Interesada); correspondiente a diferencias de sueldos y demás incidencias salariales; en este sentido, la misma se considera impertinente ya que su objeto no se relaciona con el presente litigio. Y así se señala.
Folio 336. Marcado con la letra “Ñ”. Fotocopia del Oficio de fecha 19/01/2015, emitida por la ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ.
La referida instrumental se relaciona con la solicitud presentada por la ciudadana T.S.U. Verónica Ramírez (Tercera Interesada); a los fines de solicitar copia del acta de reincorporación al cargo de Directora (E) de Publicaciones; siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo impugnado, ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto al cargo ostentado por la tercera interesada antes identificada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
Folios 337 al 394: Marcadas con las letras “O, O1, O2, O3, O4, O5, O6, O7, P, P1, P2, P3, Q, Q1, Q2, Q3; Q4, R, R1, R2, R3, R4; R5, R6, R7, S, T y T1”. Fotocopia de CIRCULAR Nº 12 de fecha 01/03/2011, emitida por el ciudadano Lcdo. JOSE ANTONIO MARTINEZ (DIRECTOR (E) de Recursos Humanos. Fotocopia de CIRCULAR Nº 30 de fecha 27/06/2011, emitida por el ciudadano Lcdo. JOSE ANTONIO MARTINEZ (DIRECTOR (E) de Recursos Humanos. Fotocopia de Solicitud y Autorización de Permisos de fecha 21/02/2013, emitida por la ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, Directora (E) de Publicaciones. Fotocopia de MEMORAMDUM S-DP-2015-0004 de fecha 20/01/2015, emitida por la ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DE EL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, Directora (E) de Publicaciones. Fotocopia de la Exposición de Motivos de fecha 15/05/2015, emitida por la ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DE EL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, Directora (E) de Publicaciones. Fotocopia de Memorando R-DRH-2015-0199 de fecha 21/05/2015, emitida por la ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DE EL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, Directora (E) de Publicaciones. Fotocopia de Recibos de Pago del mes de mayo de 2015, emitidos por la Dirección de Recursos Humanos. Fotocopia de Memorando R-DRH-2015-0495 de fecha 22/06/2015, emitido por el Lcdo CARLOS A. BETANCOURT, Director (E) de Recursos Humanos. Fotocopia de la CIRCULAR Nº 34, de fecha 06/11/2014, emitida por la Abogada NAYRESKA OVIEDO, Directora (E) de Recursos Humanos. Fotocopia de la CIRCULAR Nº 7, de fecha 05/02/2013, emitida por el Prof. ALBERTO M. PHILLYS R. (RECTOR). Fotocopia de la CIRCULAR Nº 8, de fecha 05/02/2013, emitida por el Prof. ALBERTO M. PHILLYS R. (RECTOR). Fotocopia de MEMORANDUM S-DP-2013-0032 de fecha 22/02/2013, emitida por la ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DE EL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, Directora (E) de Publicaciones con anexo de cuatro (04) Planillas de entrevista de detección de necesidades de capacitación. Fotocopia de la CIRCULAR Nº 1, de fecha 14/01/2011, emitida por el Prof. OSMAR OLIVEROS (Director de Administración). Fotocopia de MEMORANDUM S-DP-2015-0024 de fecha 11/02/2015, emitida por la ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DE EL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, Directora (E) de Publicaciones. Fotocopia de MEMORANDUM S-DP-2015-0026 de fecha 11/02/2015, emitida por la ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DE EL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, Directora (E) de Publicaciones. Fotocopia de MEMORANDUM S-DP-2015-0028 de fecha 11/02/2015, emitida por la ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DE EL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, Directora (E) de Publicaciones. Fotocopia de la CIRCULAR Nº 32, de fecha 09/06/2015, emitida por el Prof. ALBERTO M. PHILLYS R. (RECTOR). Fotocopia de Instructivo para la elaboración del PLAN DE ACCION MENSUAL, emitido por la Lcda. ZULEIKA SEIJAS (Secretaria General). Fotocopia de MEMORANDUM S-DP-2011-0311 de fecha 02/05/2011, emitida por la Lcda. ZULEIKA SEIJAS (Secretaria General). Fotocopia de MEMORANDUM S-DP-2011-0533 de fecha 03/10/2011, emitida por la Lcda. ZULEIKA SEIJAS (Secretaria General). Fotocopia de MEMORANDUM S-DP-2012-0364 de fecha 11/07/2012, emitida por la Lcda. MIRIAM RODRIGUEZ (Secretaria General). Fotocopia del Oficio de fecha 28/03/2011, emitida por la Lcda. MIRIAM RODRIGUEZ (Secretaria General). Fotocopia de MEMORANDUM S-DP-2015-0006 de fecha 15/01/2015, emitida por la ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DE EL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, Directora (E) de Publicaciones. Fotocopia de MEMORANDUM S-DP-2015-0027 de fecha 11/02/2015, emitida por la ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DE EL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, Directora (E) de Publicaciones. Fotocopia del Oficio de fecha 11/02/2015, emitida por la Lcda. MIRIAM RODRIGUEZ (Secretaria General). Fotocopia de Carta de Renuncia al Sindicato SINSTRAUID en fecha 11/12/2008, emitida por la ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DE EL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ. Fotocopia de MEMORANDUM S-DP-2009-0095 de fecha 20/05/2009, emitida por la ciudadana T.S.U. LHIZ CHACIN, Directora (E) de Publicaciones. Fotocopia de la CIRCULAR Nº 23, de fecha 17/04/2013, emitida por el Prof. ALBERTO M. PHILLYS R. (RECTOR).
De la revisión exhaustiva del legajo de los presentes medios probatorios, se evidenció que corresponden formato de asistencia, solicitud y autorización de permiso, aprobación de permiso, recibos de pagos, notificación de disfrute de vacaciones, planillas de entrevistas de detección de necesidades de capacitación, solicitud de materiales y equipos, solicitud de desincorporación de bienes muebles de la Dirección de Publicaciones, devolución de equipo, informe de gestión de despacho, solicitud de información de gestión, solicitudes, casos o informes debiendo ser discutidos en el Consejo Rectoral, información del manual de identidad y estilo grafico de la Universidad Deportiva del Sur, carta de renuncia al Sindicato Socialista de trabajadores de la UID, gestiones pertinentes para la compra de materiales e insumos, programación de las adquisiciones de bienes y servicios y ejecución de obras; por lo cual, se concluye que la ciudadana T.S.U. Verónica Ramírez (Tercera Interesada); cumplía funciones de responsabilidad en relación al cargo de Directora (E) de Publicaciones de la Universidad Deportiva del Sur; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnadas, ni tachadas, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al cargo desempeñado por la hoy tercera interesada en la presente litis; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
DE LOS INFORMES:
Parte Recurrente.
Se deja constancia que la parte recurrente no presento informes en el presente asunto en la oportunidad legal tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, consta al folio 420 auto emitido por este Tribunal de fecha 05/11/2015 mediante el cual indica: “…en la primera diligencia consigna OPOSICION correspondientes a los medios probatorios de la parte recurrente; y en la segunda diligencia consigna la PRESENTACIÓN DE INFORME en el presente procedimiento; en consecuencia, este Tribunal las tiene como vistas y agregadas la información a los autos, y en cuanto a lo peticionado se pronunciara en la definitiva, advirtiendo esta Juzgadora que su juicio y de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el escrito de oposición esta extemporáneo. Es todo.”
En este sentido, en cuanto a la oposición de las pruebas presentadas por la hoy tercera interesada, alegada por la parte recurrente, es de acotar lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual prevé:
“Dentro de los tres días de despacho siguiente a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes…
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de prueba, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Ahora bien, en fecha 21 de octubre de 2015, se celebró la audiencia de juicio en el presente asunto, presentando y consignado las partes intervinientes sus respectivos escrito de pruebas, y por cuanto ambas partes convinieron que las testimoniales promovidas no son necesaria (folio 169); por lo cual la misma no requería evacuación; en este sentido, las partes tenían tres (03) días de despacho para realizar oposición a las pruebas promovidas; es decir, desde el jueves 22, viernes 23 y martes 27 de octubre de 2015; sin embargo, es de señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo in comento; siendo así, los supuestos establecidos en la norma; considera esta Juzgadora, que los medios probatorios promovidos por la hoy Tercera Interesada, se encuentra dentro del ámbito legal para su admisión, lo cual Constituye el debido proceso Constitucional, contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que toda persona tiene el derecho de acceder a las pruebas para adecuarlas a los fines de ejercer su defensa; por lo tanto, siendo así el precepto Constitucional, no puede esta Juzgadora dejarlo de observar cuando su mandato es que sea aplicado en todas la actuaciones judiciales y administrativas, por tales motivos, los medios probatorios promovidos por la hoy tercera interesada en el presente juicio, no contravienen las disposiciones legales con anterioridad señaladas, en garantía del Debido Proceso Constitucional. Y así se establece.
En cuanto a la presentación de los informes por la parte recurrente es de señalar, que el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica que si no se apertura el lapso de evacuación de pruebas, el lapso para la presentación de los mismo, se computara dentro de los cinco (5) días de despacho a la celebración de la audiencia de juicio, es decir, la parte recurrente tenía hasta el día jueves 29 de octubre de 2015, para la presentación de los informes en virtud que la audiencia de juicio se celebró el día miércoles 21 de octubre de 2015, transcurriendo los días de despacho, jueves 22, viernes 23, martes 27, miércoles 28 y jueves 29 de octubre de 2015; por lo cual se tiene como extemporáneo la presentación de los informes de fecha 30/10/2015 por la parte recurrente. Y así se establece.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.715 (Tercera Interesada); siendo admitido y ejecutado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes de fecha 10/09/2014; siendo acatado por la parte accionada en sede administrativa UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR (hoy parte recurrente); es por lo cual la parte que hoy recurre solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 10/09/2014 emitido por el órgano administrativo.
La parte Recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares y consigno escrito de pruebas y pruebas documentales; asimismo, el Tercero Interesado presento escrito de pruebas y pruebas documentales; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las demás partes notificadas, como lo es, Inspectoría del Trabajo y Ministerio Publico ordenadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio.
Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho que emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad de Efectos Particulares, se evidenció que consta desde los folios 38 al 120 copias certificada del expediente administrativo signado con el número 055-2014-01-00341 correspondiente a la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.715 contra la UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR; que adminiculadas con la documentales insertas a los folios 16, 17, 176, 177, 324, 325, 327 y 328 se constata que si bien es cierto que el hoy recurrente acato la orden de reenganche y pago de salarios caídos; no es menos cierto que la misma solicitó por ante el órgano administrativo la apertura del procedimiento probatorio (Folio 62 al 65) no evidenciando, esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente asunto, pronunciamiento alguno por parte de la sede administrativa en cuanto al procedimiento probatorio alegado por la parte recurrente. Y así se decide.
En este sentido es de acotar lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes…” (Resaltado propio del Tribunal).
Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:
…omissis…
…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Negrillas y Cursiva propio del Tribunal).
Asimismo, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció que:
"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).
Es de acotar que en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02762 de fecha 20/11/2001, mediante la cual dejo asentado que:
"la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.” (Cursiva, subrayado y negrilla propio del Tribunal)
Al planteamiento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por la parte recurrente, es oportuno indicar, quien decide, mencionar lo establecido mediante sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de Febrero de 2008, bajo el N° 00154/2008, lo siguiente:
“…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:
“…Cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (sentencia No. 300/2011 del 3 de marzo, caso Inspectoría del Trabajo contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…”
Igualmente la Sala Político Administrativa en sentencia N.º 661, de fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:
“…falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011).” (Cursivas y Negrillas propio del Tribunal).
Aunado a lo antes señalado, esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho por la errónea exégesis de la base legal, al interpretar erróneamente las normas jurídicas tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa no fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma no está acorde con los hechos acaecidos en la realidad incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se decide.
Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que hubo violación de los Derechos Constitucionales, y de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, del vicio del falso supuesto alegado por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 16, 17, 176, 177, 324, 325, 327 y 328 admiculadas con las documentales inserta a los folios 62 al 65 de del presente asunto; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el Inspector Ejecutor del Trabajo no actuó apegado al Derecho, ni a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no acordar el procedimiento a prueba establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
En consecuencia, al apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, este Tribunal declara Con lugar la presente acción de Nulidad de efectos particulares contra acto administrativo de fecha 10/09/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; referente al Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra acto administrativo de fecha 10/09/2014, expediente administrativo Nº 055-2014-01-00341 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, antes Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Y así se decide.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, con respecto al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del estado Cojedes, por ser parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no amerita nueva notificación. Y así se establece.
Se ordena librar la respectiva notificación, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la notificación al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, a los dieciséis (16) día del mes de diciembre del año 2015 y publicada a las tres cincuenta y un minuto de la tarde (03:51 p.m.). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
No hay condenatoria en costas.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:51 p.m.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/ejff
HP01-N-2015-000006.
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