REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Valencia, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2015-000165.
PARTE ACTORA: LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO., titular de la cedula de Identidad Nº 19.865.267
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL SALAS.IP.S.A Nº 189.148
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DEL CENTRO TAGUANES C.A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE. I.P.S.A Nº 189.148
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Hoy, 16 de Diciembre de 2015, SIENDO LAS 9:00 AM., comparecen voluntariamente por ante este despacho la parte actora ciudadano: LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 19.865.267 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado GABRIEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-12.102.601, inscrito bajo los números I.P.S.A. 189.148 venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad No. 14.710.134, y por la parte demandada, la ciudadana: LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 8.671.745, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 102.714, y de este domicilio actuando en su carácter de apoderada Judicial de la empresa : INVERSIONES DEL CENTRO TAGUANES C.A; tal como se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo Estado Cojedes, anotado bajo el No. 59, Tomo 27-A RM325, de fecha 19 de Marzo de 2015,; quienes solicitan conjuntamente la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que se proceda a celebrar el inicio de la audiencia preliminar de forma anticipada con el fin de lograr un posible acuerdo en la presente causa, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del procedimiento. El Tribunal vista la solicitud que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario y celebra el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
Nosotros: LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 19.865.267 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado GABRIEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-12.102.601, inscrito bajo los números I.P.S.A. 189.148 venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de identidad No. 14.710.134, y por la parte demandada, la ciudadana: LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V.-8.671.745, inscrita el I.P.S..A bajo el Nro. 102.714, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la empresa: INVERSIONES DEL CENTRO TAGUANES C.A; tal como se evidencia de poder supra mencionado y quien para todos los efectos de la presente causa se da expresamente por Citada o Notificada; ante usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de exponer:
Vista la demanda que riela a los autos del presente expediente y por cuanto hemos decidido de mutuo y reciproco acuerdo dar por terminada la presente causa a través de una Transacción, la cual quedó redactada en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
“EL DEMANDANTE” alega entre otras cosas:
• Que prestó servicio a tiempo indeterminado en forma personal y bajo la relación de dependencia en un inicio para la empresa “COMERCIALIZADORA DE LUIS C.A”, siendo que la misma fue adquirida por el ciudadano: YONG CHENG CHIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.509,708 y de este domicilio, quien constituyó la empresa: INVERSIONES DEL CENTRO TAGUANES C.A; para seguir con el funcionamiento de “COMERCIALIZADORA DE LUIS C.A” inscrita por ante el Registro mercantil de San Carlos Estado Cojedes en fecha 07 de Noviembre del año 2013, bajo el No. 59, Tomo 27-A RM325: iniciándose a trabajar de manera ininterrumpida desde el día 11 de Diciembre de 2012, hasta el día 11 de Junio de 2013, cuando ocurre el accidente.
• Que fue contratado formalmente como trabajar de manera ininterrumpida desde el día 11 de Diciembre de 2012, hasta el día 11 de Junio de 2013, cuando sufre el accidente.
• Que la labor que cumplía era la de ENCARGADO; labor que cumplía en jornada ordinaria de Lunes a Viernes en un horario diurno comprendido de la Ocho (8:00) de la mañana hasta las Cuatro (4:00.PM) devengando un salario diario normal de: CIENTO VEINTE (Bs.120,00/diarios); y un salario mensual de: TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (3.600,00 Bs).
• Que sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa donde laboraba como encargado general el cual fue ocasionado al momento de recibir una camioneta en las instalaciones de la empresa que traía un caucho para un camión de la empresa el cual se le había dañado y al momento de bajarlo lo lanzó desde la baranda de esta y el caucho explotó ocasionando que parte del ring (ARO) saliera desprendido del mismo, golpeando a mi mandante en su pierna derecha y la rodilla de la pierna izquierda, existiendo en consecuencia un infortunio laboral, con ocasión del trabajo ya que prestaba en ese preciso momento el trabajador prestaba sus servicios laborales para la empresa accionada, de lo que se deviene que sea responsable del accidente de trabajo.
• Que el accidente de trabajo ocurrió en las instalaciones de la empresa: INVERSIONES DEL CENTRO TAGUANES C.A, tal como se evidencia de las actuaciones emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (Dirección Estadal De Salud De los Trabajadores Portuguesa y Cojedes).
• Que la empresa asumió una conducta de no cumplir con los gastos ocasionados por la muerte del hijo de nuestra mandante, en consecuencia se ha de acotar que el patrono violo la disposición contenida en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 577, al no proveer la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.
• Que en ningún momento fue instruido para tal operación, ni capacitado de las medidas necesarias al iniciar sus labores, así como tampoco fue previstos de las Normas de Seguridad Industrial, ni advertido de los riesgos de las actividades que realizaba, ni de las condiciones inseguras del trabajo, ni proveyó al implementación de los programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, razones estas por lo cual ocurrió el accidente el día 06 de Junio de 2.013; aproximadamente a las 3:00 P.M., el cual es considerado un accidente de trabajo pues el mismo ocurrió cuando realizaba labores como encargado de la empresa, en franca contravención de lo previsto en los artículos, 56, 57, 58 y 61 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Que la empresa INVERSIONES DEL CENTRO TAGUANES C.A, no contaba para el momento del accidente con un sistema de gestión que garantizara la aplicación de instrumentos de Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, que le permitieran establecer normas de seguridad, procedimientos seguros de trabajo, adiestramientos en función de estos, control de procesos peligrosos, atención médica inmediata entre otros.
• Que la empresa INVERSIONES DEL CENTRO TAGUANES C.A, no disponía de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se encargara de aplicar controles para el descanso y estado de salud de los trabajadores.
• Que dicho accidente de trabajo no fue reportado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde sufrió el accidente el trabajador...
• Que el accidente sufrido por el trabajador y donde se lesionó sus dos piernas con fractura de la tibia y el peroné, resultó de una acción determinada en el curso, por el hecho del trabajo y con ocasión al trabajo, por lo que se considera UN ACCIDENTE DE TRABAJO a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo:
• Que accidente ocurrido al trabajador, que trajo consigo su incapacidad, se evidencia claramente que se produjo en el curso del Trabajo, por el hecho y con ocasión del mismo, toda vez que el citado accidente se produjo durante la jornada de Trabajo tal como se señaló en el libelo de demanda.
• Que como consecuencia de esa ENFERMEDAD es que su problema socio-económico se ha agravado.
• Que ya no es una persona que pueda dedicarse libremente a una profesión, ya que tiene limitaciones que influyen considerablemente en su capacidad laboral y como consecuencia de ello, no puede obtener los recursos económicos para el sostén de su familia, y que como es lógico también, esa situación le produce una situación de inseguridad, angustia, desespero.
• Que como secuela del precitado accidente laboral y a consecuencia del mismo con la trágica consecuencia de la fractura del FEMUR, es que padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
• Que el trabajador visto el accidente sufrido debe someterse como tratamiento médico o clínico estar tomando constantemente calmantes para el dolor y someterse a un tratamiento constante de HIDROTERAPIA y FISIOTERAPIA así como también control por consulta externa debido a las secuelas del accidente.
• De igual manera señala que la relación laboral que le unió a la persona jurídica identificada ut supra identificada concluyó que le unió a la persona jurídica identificada ut supra concluyó al sufrir el preindicado accidente o sea en fecha 11 de Junio de 2013, teniendo de antigüedad SIETE (07) MESES laborando bajo régimen de subordinación y régimen de dependencia para la empresa accionada y devengaba como último salario normal mensual la suma de Bs. 3.600, diario la cantidad de 120,00 Bs, Integral diario 145.00 Bs; debiéndome en consecuencia por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENECIFICIOS LABORALES la cantidad de: OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.82.220,00), deuda ésta discriminada de la siguiente manera:
a) Antigüedad: Prevista en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo De Los Trabajadores y Trabajadoras literal “a y b”: Por SIETE (07) Meses de relación laboral por lo que le corresponden (35) días de antigüedad, que multiplicado por mi último salario diario integral de (145,00 Bs), suma la cantidad de: CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs.5.075,00).
b) Utilidades Fraccionadas: Previstas en el Artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de Las Trabajadoras y Trabajadores, por los 6 meses referidos al año 2013 le corresponden al trabajador TREINTA (30) días de Utilidades, siendo que el patrono accionado paga a sus trabajadores a razón de 60 días por año que multiplicados por mi último salario diario de (120,00 Bs), suma la cantidad de: TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600).
c) Vacaciones Fraccionadas: Establecidas en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de Las Trabajadoras y Trabajadores, por los 7 meses de relación laboral, dan un total de (8,75) días de vacaciones fraccionadas que multiplicados por mi último salario diario de (120,00) suman la cantidad de: MIL CINCUENTA BOLIVARES (1.050,00) .
d) Bono vacacional Fraccionado: Establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de Las Trabajadoras y Trabajadores, por los 7 meses, dan un total de (8,75) días de Bono Vacacional fraccionadas que multiplicados por mi último salario diario de (120,00 Bs.) suman la cantidad de: MIL CINCUENTA BOLIVARES (1.050,00 Bs.).
e) INTERESES SOBRE PRESTACIONES, el patrono debe a mi representado por este concepto la cantidad de: NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS 8942,82 Bs).
f) BONO DE ALIMENTACION: El patrono por no haber nunca cumplido con el pago del beneficio de alimentación le adeuda a mi mandante a razón del 50 % del valor de la Unidad Tributaria actual que es de (150 Bs), debe la cantidad de: ONCE MIL VEINTICINCO BOLIVARES (11.025,00 Bs).
g) SALARIOS NO PAGADOS POR REPOSOS O RETENIDOS: Correspondientes a los meses que estuvo mi mandante de reposo por el accidente sufrido y que asciende a la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (60.420 Bs).
• Con fundamento en lo previsto en los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal fuera condenada demandada, por las costas y costos del presente proceso, tomando en cuenta el criterio Jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº.- 2.361 de fecha 3 de Octubre de 2.002, y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera vinculante en sentencia Nº.- 1.799 de fecha 13 de Diciembre de 2.005, en la cual quedó establecido que en los casos en los cuales se demande daño moral, las costas se determinaran por lo condenado por el juzgador.
• Que la suma de todos y cada uno de los conceptos indemnizatorios antes discriminados proporcionan un total y definitivo como cuantía de la demanda de: NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 916.609,00), lo que en unidades tributarias sería la cantidad de: (6110.72667 UT).

Por su parte, LA EMPRESA sostiene:
• Que es cierto el que EL TRABAJADOR RECLAMANTE terminó la relación laboral, por lo que en consecuencia LA EMPRESA ACCIONADA reconoce que es correcto el cargo, el salario diario, el horario alegado en su .Libelo de Demanda.
• Que niega y rechaza que la Discapacidad que supuestamente padece el trabajador y que haya ocurrido por no haber actuado la empresa como un buen padre de familia, puesto que en todo momento dotó e instruyó al trabajador de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo indica el Artículo 40 de LOPCYMAT numeral 13 y el Articulo 59, numeral 6 de la referida Ley, en tal sentido rechaza el monto total de las indemnizaciones contenidas en Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo reclamadas a consecuencia del accidente laboral alegado, porque esos conceptos corresponde cuando el empleador incurre en un hecho intencional de causal un daño o cuando no cumple su papel de un buen padre de familia.
• Que niega, rechaza y contradice que el trabajador accionante sufra de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, ya que el único organismo con competencia para certificar si el trabajador sufría de una discapacidad es INSAPSEL, y a los autos del presente expediente no riela constancias alguna que CERTIFIQUE la DISCAPACIDAD alegada por el trabajador.
• Que rechaza el monto de las indemnizaciones materiales y morales contenidas en el artículo 1185 del código civil venezolano.
• Que, LA EMPRESA ACCIONADA rechaza categóricamente la solicitud efectuada por EL TRABAJADOR, por considerar que actuó como un buen padre de familia y en consecuencia mal puede reclamar a la EMPRESA las indemnizaciones por el accidente de trabajo que le ocasiona según sus alegaciones una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, o cualquiera que padezca en los actuales momentos, ya que solo esta mencionando una presunta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que supuestamente padece. Que la EMPRESA ACCIONADA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad al TRABAJADOR RECLAMANTE e instruyó sobre las correctas posturas para realizar su actividad laboral y cerciorarse de su buen estado y funcionamiento, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia, y no le sería imputable a ella, el padecimiento de la lesión alegada por el TRABAJADOR, la cual le produce limitaciones al no poder ejecutar las tareas que habitualmente ejercía, por lo que, resultan inaplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto estas indemnización operan cuando el empleador no cumple con la normativa exigida por la ley.
• Que rechaza el monto por Cobro de Prestaciones Sociales reclamada y señaladas en el libelo de demanda.
DE LA TRANSACCION
a) Ahora bien ciudadano Juez no obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las partes dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:, y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó, y que el accidente ocurrió en la fecha señalada en el libelo, y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA ACCIONADA convenga en los conceptos reclamados efectuados por EL TRABAJADOR RECLAMANTE, LA EMPRESA ACCIONADA le ofrece pagar, La cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000,00), por concepto de todas y cada una de las Indemnizaciones por enfermedad Profesional, Daño Moral y Prestaciones Sociales peticionadas por EL TRABAJADOR RECLAMANTE, en su escrito de demanda, incluido pagos de días de reposos no cancelados o salarios retenidos o dejados de percibir; todo ello de acuerdo a lo establecido en: La ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras Vigente, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Artículos 70, 73, 76, 80, 81, 86, 130 ordinal 3. En el reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Artículos 14, 15, 16, 17 y 84. Y en el Código Civil: Artículos 1.193, 1.196 y 1.273; y por las posibles secuelas o agravamiento a consecuencia de los mismos y por cualquiera otra reclamación o diferencia que pudiera estar relacionada con la pretensión expresada en el escrito libelar llevado por este tribunal, así como también por las pretendidas COSTAS PROCESALES y honorarios de abogados, los cuales serán entregados de la siguiente manera: En este mismo acto el pago total del ofrecimiento mediante Cheque No. 35-12192913, de fecha 16 de Diciembre 2015, librado por la EMPRESA ACCIONADA Cuenta Corriente No. 0115-0027-71-1004513552; girado contra el Banco Exterior, y girado a favor del TRABAJADOR RECLAMANTE, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (800.000,00 Bs).del cual se agrega copia simple del referido titulo valor al presente asunto.
Ahora bien, El TRABAJADOR RECLAMANTE, ha evaluado recibir la cantidad señalada en este momento por LA EMPRESA ACCIONADA, puesto que le significan: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso, toda vez que admite que:
a) La discapacidad parcial y permanente por el alegada como certificada por INSAPSEL, no fue acompañada con el libelo de demanda, siendo como antes se indicó que la empresa cumplía con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo. b) Que LA EMPRESA ACCIONADA, lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención de accidentes y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que LA EMPRESA ACCIONADA, le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que LA EMPRESA ACCIONADA, le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que LA EMPRESA ACCIONADA, mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; f) Que la EMPRESA ACCIONADA, le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) Que LA EMPRESA ACCIONADA, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas y con todas las necesidades relativas al padecimiento que sufre por las dolencias que padece.
Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. En consecuencia, el ciudadano: LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO, supra identificado, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el texto de la transacción y con el monto ofrecido por la EMPRESA ACCIONADA, incluyendo esto lo conceptuado por la indemnización por la discapacidad alegada, prestaciones sociales, cesta Ticket, salarios retenidos y pagos de reposos no cancelados, así como también honorarios de abogados y costa procesales.
Por lo que en consecuencia con el pago de la indemnización por la Discapacidad que supuestamente padece y los otros conceptos laborales reclamados y pagados con el ofrecimiento hecho por la EMPRESA ACCIONADA, deja sin efecto la presente demanda o cualquier solicitud de certificación de discapacidad que pueda suscribir LA DIRESAT del Estado Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o las ya emitidas.
Quedando expresamente convenido que con el pago efectuado en este acto, queda satisfecha la pretensión de cobro del trabajador por la cualquier Discapacidad o Secuela que pudiese surgir a futuro o actualmente, ya sea por el accidente o cualquier enfermedad relacionada con la actividad laboral que realizaba para LA EMPRESA INVERSIONES DEL CENTRO TAGUANES C.A.EL TRABAJADOR RECLAMANTE, declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA ACCIONADA, por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier accidente de trabajo, enfermedad profesional o común o reclamo administrativo por ante la inspectoria del trabajo competente, en el supuesto negado que pudieran haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA EMPRESA ACCIONADA, así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral o correspondiente a la incapacidad para el trabajo decretada, siendo que la presente transacción se encuentran incluidas la discapacidad parcial y permanente, o discapacidad absoluta y permanente, o discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, gran discapacidad o discapacidad temporal, que pudieran corresponderle o determinarse en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, secuela o agravamientos en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA ACCIONADA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de las cantidad antes mencionada se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra LA EMPRESA ACCIONADA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA ACCIONADA, le resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de transacción. Igualmente, es pacto expreso, contenido en los términos de la presente transacción que por este documento celebran las partes, que la parte ACCIONADA asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Con la entrega del cheque entregado en este acto e identificado ut supra, queda totalmente bonificado cualquier daño sufrido en el accidente y los derechos laborales relativos a las prestaciones sociales, lo que significa que la empresa no adeuda cantidad de dinero alguno por ningún concepto adicional al Reclamante.
Queda expresamente entendido que las partes en el presente proceso le otorgan a la presente transacción fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL TRABAJADOR RECLAMANTE a LA EMPRESA ACCIONADA un total, cabal y absoluto finiquito. En virtud de esta transacción, por haber recibido en este acto la totalidad del pago ofrecido y cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, de carácter civil, laboral y/o penal, EL TRABAJADOR RECLAMANTE, se compromete expresamente a no intentar demanda nuevamente contra LA EMPRESA INVERSIONES DEL CENTRO TAGUANES C.A o contra cualquiera de sus accionistas o administradores con el carácter de personas naturales, ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. Igualmente, el ciudadano; LUIYI ANTONIO GONZALEZ BORRERO, se compromete expresamente a no intentar contra A EMPRESA INVERSIONES DEL CENTRO TAGUANES C.A, C.A, ni contra alguno de sus directivos, accionistas, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
Las partes por medio del presente documento declaran que firman la presente Transacción, bajo su entera responsabilidad y sin algún tipo de constreñimiento, apremio o amenaza y que serán por su propia cuenta los honorarios y demás emolumentos causados por servicios profesionales de abogados.
Ambas partes convienen en solicitarle a este Tribunal impartir al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y 1.713 del Código Civil, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, y solicitan el archivo del expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente transcurridos cinco días hábiles a este, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo, visto el cumplimiento total de la obligación por parte de la acciona. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.,

LA JUEZA,


ABG. SANIL APARICIO VELOZ.




POR LA PARTE ACTORA.




ABOGADO DE LA PARTE ACTORA



POR LA PARTE DEMANDADA.





LA SECRETARIA.