REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL:HP01-L-2015-000173
PARTE ACTORA: JULIA CAROLINA PEREZ ESTRADA C.I Nº V-14.786.309
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA : JOSE CASSALET Y MANUEL PEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 146.783. y 238.544
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MIL CAMAS. COM C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el anterior libelo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, presentada por los abogados, JOSE CASSALET Y MANUEL PEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 146.783. y 238.544, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULIA CAROLINA PEREZ ESTRADA C.I Nº V-14.786.309, contra INVERSIONES MIL CAMAS. COM C.A y habiendo este Tribunal librado Despacho Saneador en fecha 07 de Diciembre de 2015 según auto que cursa bajo el folio Nº 24 de la presente causa, Quien Juzga en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no llenó los extremos señalados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 123 ejusdem, numerales 3, 4 y 5; y con la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, los apoderados judiciales de la accionante de autos, se les ordenó subsanar su libelo de demanda, conforme a lo siguiente:

Numeral 3: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Numeral 4: Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
Numeral 5: La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
• Explique las razones por las cuales reclama 72 días por Prestaciones Sociales, cuando se observa de su narrativa, que la trabajadora accionante, laboró un (01) año.
• Debe señalar los días feriados que reclama.
• Indique el valor de las horas extraordinarias trabajadas, con su número de días.
• Especifique el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) utilizada para el cálculo del Bono de Alimentación reclamado.
• Señalar los días de descanso reclamados.
• Debe indicar la dirección de residencia de su representado.
De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se evidencia que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, tal como se evidencia en el nuevo libelo consignado.
En consecuencia es imperioso invocar por esta juzgadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, CASO I.M. MARTINEZ, contra EDELCA, en la cual señala:
“…el despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción...” (Comillas y negrillas del Tribunal)
Resulta necesario destaca, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al juez de sustanciación, garantizar que el libelo satisfaga plenamente los requisitos legales exigidos enervando vicios que pudiera comprometer el desenvolvimiento del proceso.
Aunado a ello el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; por lo que se plantea de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos, y la posibilidad de declarar LA INADMISIBILIDAD, lo cual se decide en el caso in commento.
Es por lo que, con base a esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que para el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso, como en el presente caso, en virtud de que los abogados JOSE CASSALET Y MANUEL PEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 146.783. y 238.544, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULIA CAROLINA PEREZ ESTRADA C.I Nº V-14.786.309, no cumplieron en esta oportunidad con los requisitos ordenados por este despacho para así proceder a la admisión de la demanda.
En virtud de lo expuesto considera este tribunal que en este procedimiento no se cumplió con el despacho Saneador, librado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los QUINCE (15) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.

LA JUEZA.
ABG. SANIL APARICIO VELOZ
LA SECRETARIA.
ABG.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las cuatro y diecinueve minutos de la tarde ( 4:19 p.m).

LA SECRETARIA