REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205° y 156°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
DEMANDANTE: KAUKABA DE ABDUL BAKI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.986.717, domiciliada en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge RIAD NASSIB ABDUL BAKI, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.10.328.230, tal como se evidencia del documento poder autenticado en fecha veintiséis (26) de julio del año 2013, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el número 27 tomo 282 de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GABRIEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-13.639.859, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 84.370, inicialmente y posteriormente, RIMA ABDUL BAKI y EDGAR VERA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas números V.17.328.755 y V.9.530.238 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 136.530 y 212.150 en su orden, domiciliada la primera en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y el segundo, en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
DEMANDADA: Herederos de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.028.496, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.-3.041.258 y V.-3.693.141 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: SOLIS BELLA SUÁREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-8.668.810, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.954 y domiciliada procesalmente en la calle Boyacá, Nº 10-10 entre calles Manrique y Silva, en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Rectificación error material (Interlocutoria).
Expediente Nº 5621.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2013, suscrito por la ciudadana KAUKABA DE ABDUL BAKI, asistida del profesional del derecho JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES, en el cual se demanda a la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2013; siendo admitida por auto de fecha ocho (8) de enero del año 2014.
Para dar por cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto a la citación de la demandada, ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA, al no poder establecer con precisión su domicilio, se ofició al Consejo Nacional Electoral, organismo que por oficio Nº ORE/COJEDES/O/Nº093/2014 de fecha seis (6) de febrero del año 2014, informó que la indicada ciudadana falleció, por lo que, se ordenó la citación de sus herederos, conforme a lo indicado en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que se cumplió a cabalidad.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio del año 2014, estando dentro del lapso de comparecencia para darse por citados los herederos desconocidos de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), comparecieron los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, asistidos de la profesional del derecho SOLIS BELLA SUÁREZ REYES, quienes se hicieron parte en el proceso, todos debidamente identificados en actas.
En diligencia de fecha cuatro (4) de agosto del año 2014, el abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de los herederos de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), la cual, fue negada por auto de fecha seis (6) de agosto del año 2014, por encontrarse los mismos, debidamente citados, por imperio del artículo 231 de la norma adjetiva civil vigente.
El día trece (13) de octubre del año 2014, el abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, que se declarase la confesión ficta de los herederos de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+).
Por auto de fecha catorce (14) de octubre del año 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado por este tribunal el día dieciséis (16) de octubre del año 2014, negó la confesión ficta solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora, por cuanto, una vez vencido el lapso de emplazamiento para darse por citados los herederos de la parte demandada, conforme a los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el día catorce (14) de octubre del año 2014, inicia el lapso de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha veinte (20) de noviembre del año 2014, el abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarase la confesión ficta de los herederos de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA(+); lo cual, fue negado por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2014, por encontrarse la causa en la etapa procesal de promoción de pruebas.
Mediante diligencias estampadas por la ciudadana Secretaria Titular de este despacho, abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, se dejó constancia que la parte demandante promovió pruebas en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2014 y la parte demandada, en fecha trece (13) de enero del año 2014 del año 2015 en su orden, siendo agregados ambos escritos de pruebas a las actas, en esta última fecha, en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, la profesional del derecho SOLIS BELLA SUÁREZ REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, impugnó pruebas documentales.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero del año 2015, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas aportadas por ambas partes y sobre la impugnación de las pruebas formulada por a la profesional del derecho SOLIS BELLA SUÁREZ REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, precisando que la misma fue planteada de forma extemporánea por tardía. En la misma fecha se libró oficio dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a fin de que informe si en el expediente de consignaciones signado con el número 694 del año 2005, llevado por ese Tribunal, la ciudadana KAUKABA DE ABDUL BAKI, titular de la Cédula de Identidad número V-10.986.717, ha venido consignando desde el año 2005, hasta la presente fecha, los canones de arrendamiento del local objeto del presente litigio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero del año 2015, el abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El día tres (3) de febrero del año 2015, se recibió oficio emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, dando acuse de recibo e informando a cerca del oficio librado por este tribunal signado con el número 05-343-019-2015.
En fecha cinco (5) de febrero del año 2015, este juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando:
IMPROCEDENTE la CONFESIÓN FICTA solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2015, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato interpuesto por la ciudadana KAUKABA DE ABDUL BAKI en contra de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), actualmente mediante sus herederos FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, todos identificados en actas.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación en contra del fallo antes indicado, sin que ninguna de las partes hiciese uso de tal derecho, por lo que se declaró definitivamente firme el fallo.
Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2015, el abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó el mérito favorable de las actas; siendo declarada tal ratificación extemporánea por tardía en auto de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2015.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para evacuar pruebas y se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus Informes; siendo presentado únicamente escrito por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veintisiete (27) de abril del año 2015. En esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del término para presentar informes.
En fecha doce (12) de mayo del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones al Informe presentado por la parte demandada y el tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha nueve (9) de julio del año 2015, presentado por la ciudadana KAUKABA ABO KHER DE ABDUL BAKI, asistida por la abogada RIMA ABDUL BAKI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.530, revoca el poder otorgado al abogado JOSÉ PÉREZ y otorga poder Apud Acta a la referida profesional del derecho.
En fecha trece (13) de julio del año 2015, el tribunal difirió la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día tres (3) de agosto del año 2015, la ciudadana KAUKABA ABO KHER DE ABDUL BAKI, asistida por el abogado EDGAR R. VERA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 212.150, consignó en ese acto, documentación pública administrativa relativa a la propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente causa, a fin de que sean apreciados en la oportunidad legal correspondiente, del cual se desprende la realidad registral y administrativa de la situación de las partes en este proceso.
En fecha doce (12) de agosto del año 2015, este Tribunal dicto sentencia definitiva declarando:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta intentada por los ciudadanos KAUKABA DE ABDUL BAKI, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge RIAD NASSIB ABDUL BAKI, en de los HEREDEROS DE LA CIUDADANA ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), todos identificados en actas.-
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, en su carácter de herederos conocidos de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), a hacer la tradición de los derechos que le correspondían a su causante ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), sobre un bien inmueble (local comercial) con un área de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (85,80 Mts2), ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con calle Ayacucho de la ciudad de San Carlos, alinderada así: Naciente: Calle Ayacucho en medio con casa-quinta del doctor Jesús María Páez Cataring; Poniente: Casa y solar de María Esther Rivero; Norte: Avenida Bolívar en medio con casa de los sucesores de Juan Félix Alvarado; y, Sur: Con solar y casa de sucesores de Canuto Rodríguez, el cual les pertenece conforme al título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (6) días del mes de febrero del año 1984, bajo el número 16, tomo 1, folios 37(vuelto) al 40(vuelto), protocolo 1º, 1er trimestre del año 1984; a los ciudadanos KAUKABA DE ABDUL BAKI y RIAD NASSIB ABDUL BAKI, todos identificados en actas, mediante documento de compra-venta que refleje como monto de venta, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL (Bs.197.000,00), cancelados en definitiva, en fecha dieciocho (18) de julio del año 2015.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2015, se dejo constancia del vencimiento del lapso de apelación, sin que ninguna de las partes hiciesen uso de tal derecho, por lo que en consecuencia, se declaro firme el presente fallo.
Por diligencias de fechas seis (6) y siete (7) de octubre del año 2015, la abogada SOLIS BELLA SUÁREZ REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicito copia certificada del fallo de fecha doce (12) de agosto del año 2015 y de todo el expediente, en su orden, las cuales fueron provistas por autos de fecha trece (13) y catorce (14) de octubre del año 2015 respectivamente.
Mediante escrito de fecha siete (7) de octubre del año 2015, la abogada RIMA ABDUL BAKI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito la ejecución voluntaria del fallo, la cual fue acordada en fecha catorce (14) de octubre el año 2015, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada cumpla voluntariamente con el fallo.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2015, la abogada SOLIS BELLA SUÁREZ REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, retiró las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2015, la ciudadana KAUKABA ABO KHER DE ABDUL BAKI, actuando como parte demandante y asistida por el abogado EDGAR VERA BRAVO, identificado con la Cédula número V.9.530.235 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 212.150, otorgó poder Apud Acta al precitado ciudadano para que actué conjunta o separadamente con la abogada RIMA ABDUL BAKI, ya identificada; la cual fue agregada en la misma fecha y se tiene el indicado ciudadano como coapoderado judicial de la parte demandante.
Por auto dictado el dos (2) de noviembre del año 2015, se dejo constancia del vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de noviembre del año 2015, el abogado EDGAR VERA BRAVO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicito la ejecución forzosa de la sentencia, la cual fue acordada por auto de fecha nueve (9) de noviembre del año 2015, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha oficio número 05-343-309-2015, dirigido al Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, acompañado con copia certificada del fallo definitivamente firme dictado en fecha doce (12) de agosto del año 2015.
Por diligencia de fecha diez (10) de noviembre del año 2015, el abogado EDGAR VERA BRAVO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, proveyó los medios para reproducir las copias del fallo a ser certificadas, jurando la Urgencia del caso; las cuales fueron proveídas por auto de fecha once (11) de noviembre del año 2015.
Mediante diligencia suscrita el día once (11) de noviembre del año 2015, la abogada SOLIS BELLA SUÁREZ REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solciito copias simples.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, la SOLIS BELLA SUÁREZ REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito solicitando aclaratoria del fallo, aclaratoria de error material del oficio número 05-343-309-2015, dirigido al Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes y suspensión de la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha doce (12) de agosto del año 2015, el cual fue agregado en la misma fecha.
El día veinticuatro (24) de noviembre del año 2015, se recibió oficio de fecha veinte (20) de noviembre del año 2015, signado con el numero 323-0250-15, emanado del Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, donde informa a éste Tribunal que fue estampada la correspondiente nota marginal en el documento número 16, tomo 1, folios 37(vto) al 40(vto), protocolo 1ª, Primer Trimestre del año 1984, el cual fue agregado en la misma fecha de su recibo.
Mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre del año 2015, el Tribunal declaró Inadmisible por Extemporánea (Tardía) la solicitud de aclaratoria del fallo; Aclaró el error material en el oficio número 05-343-309-2015, dirigido al Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes y ordenó notificar a la precitada oficina; y finalmente, negó la paralización de la ejecución forzosa.
III.- Consideraciones para decidir sobre el error material en el fallo.-
Para pasar a hacer pronunciamiento en la presente causa, este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), actuando con fundamento a su potestad de director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar Ex Officio (De oficio) las siguientes consideraciones:
Se observa que en el dispositivo Segundo del fallo del fallo de fecha doce (12) de agosto del año 2015, se incurrió en error material al indicar que la fecha en que la parte demandante canceló totalmente su obligación de pago fue el “dieciocho (18) de julio del año 2015”, cuando lo correcto según se evidencia del citado fallo (F. vuelto 123), es el “dieciocho (18) de julio del año 2005”, error material que implica un cambio en la data y que pudiese causar incertidumbre respecto al fallo. Así de constata.-
Ello así, se hace necesaria corregir dicho error material, verificando que nuestro norma adjetiva civil vigente establece sobre la Aclaratoria de la Sentencia una vez dictada y el lapso para solicitarla, que:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Ha sido doctrina judicial reiterada de nuestro máximo Tribunal desde más de 21 años que, las aclaratorias y ampliaciones sólo pueden ser solicitadas sobre lo establecido en el dispositivo del fallo y no sobre la parte motiva, tal como lo precisó la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha veintiocho (28) de mayo de 1987, con ponencia del magistrado Dr. René Plaz Bruzual, caso COPROCA contra Alcides Rafalli, constituyéndose tal posibilidad jurídica en una excepción al principio de irrevocabilidad de la sentencia o intangilibilidad del mismo que consagra el encabezado de la indicada norma, la cual permite subsanar errores materiales, de referencia o de cálculo, aclarar dudas u omisiones que apareciesen manifiestas en el fallo. Así se precisa.-
No obstante lo anterior, cuando la solicitud de aclaratoria o ampliación es realizada fuera de los lapsos establecidos en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben ser declaradas Improcedente por Extemporánea, no obstante, ello no implica que probablemente el error persista y si tal error es de simple redacción y en nada modifica el razonamiento y el fondo de la presente controversia, sería contrario al principio constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de permitir que el citado error material conculque el derecho de la justiciable a obtener la debida ejecución del fallo, lo cual, debe garantizar el juez como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Respecto a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo De Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
El día 9 de marzo de 2009, fue publicado el fallo Nº 105 del año 2009 de esta Sala de Casación Civil, el cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la ciudadana Ana Oliva Torres, con base en que la sentencia que ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada el 27 de abril de 2001, no era subsumible en ninguno de los supuestos de las decisiones recurribles en casación. El 14 de abril de 2009, la Secretaría de la Sala recibió escrito presentado por el abogado Fabio Alberto Ochoa, en la cual señaló a la Sala que había incurrido en un error cuando identificó a la decisión recurrida, por cuanto, según explica en su escrito, el anuncio del recurso lo había sido contra la decisión dictada el 27 de abril de 2001, que declaró perecida la causa y no contra la dictada el 4 de abril de 2008, por tanto, solicitó a la Sala que subsane el error cometido.
De la lectura de la referida decisión se evidencia que, tal como lo señala en su escrito el abogado antes identificado, de forma involuntaria, la Sala incurrió en un error material, al indicar que el recurso de casación fue anunciado contra la decisión de fecha 4 de junio de 2008, cuando en realidad el recurso fue anunciado y formalizado contra el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declaró la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto, por la aplicación del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En ese sentido, la Sala Constitucional indicó, respecto a esta norma en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros, lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.
Esta Sala Civil, reitera el criterio anterior, y deja sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva para aquellos casos que no se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de los jueces ofrecer una respuesta que satisfaga el derecho consagrado por el artículo 26 de la vigente Constitución.
Precisamente, la Sala Constitucional, ha consagrado una solución diferente a la del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, creada bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, que permite subsanar una omisión de pronunciamiento, que haya sido consecuencia de un error material cometido en la sentencia. En efecto, en un caso similar a la situación que se examina, la Sala Constitucional corrigió un error material ocurrido en la publicación de un fallo de la referida Sala, y en tal sentido, dejó sentado lo siguiente:
“...El 3 de octubre del 2001, fue publicado el fallo Nº 1.842 del año 2001 de esta Sala Constitucional, que resolvió la acción de amparo constitucional autónoma contenida en el expediente de esta Sala signado con el Nº 00-2481, intentada por el ciudadano Tomás Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 2.834.062, actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., asistido por el abogado Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 9.381, contra la decisión del 12 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por nulidad de documentos seguido contra la referida compañía.
La aludida decisión del 3 de octubre de 2001, obedeció a la apelación formulada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el dispositivo del prenombrado fallo la Sala:
...Omissis...
Ahora bien, de la lectura de esa decisión se puede apreciar que, de forma involuntaria, la Sala incurrió en error material, toda vez que la apelación sobre la cual recayó el fallo del 3 de octubre de 2001, no fue interpuesta por el ciudadano Tomás Rodríguez actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., sino por el ciudadano José Rojas, parte demandante en el juicio principal que originó la acción de amparo, así como tampoco sobre la decisión dictada el 12 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta, sino sobre la sentencia del 4 de agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la referida Circunscripción Judicial, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala para fundamentar su decisión.
De esta manera, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error...”. (Sentencia del 24 de octubre de 2001, Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) (Negritas, Mayúsculas y Subrayado de la Sala).
Esta Sala de Casación Civil acoge el criterio anterior, a fin de subsanar el error incurrido, en el cual la Sala Constitucional creó el precedente jurisprudencial de permitir que una misma Sala corrija los errores materiales involuntarios de sus decisiones, al amparo de las potestades que al efecto les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los Magistrados de este Alto Tribunal, por ser directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, pueden corregir los errores. (Vid, entre otras, sentencias del 19 de julio de 2002 expediente N° 02-0470 y del 10 de marzo de 2006, expediente N° 05-1818).
En ese mismo sentido, en una sentencia dictada el 19 de marzo de 2003, Caso: Manuel Hortencio Morales, expediente N° 02-2684, la Sala Constitucional dejó sin efecto, a través de una sentencia de esta naturaleza, la orden de notificación de los terceros en el proceso, corrigiendo así el error material involuntario en que incurrió dicha Sala.
Constituye también ejemplo de lo anterior, la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2001, por la Sala Constitucional en el caso de Sonia del Valle Marín de Maita y otros, expediente N° 00-2.433, en la cual estableció que se cometió un error en un fallo pues, en lugar de haber declinado la competencia del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debía haber declarado procedente la consulta obligatoria de la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como había sido acordado en la reunión de Sala, con lo cual, a través de una sentencia corrigió el error material cometido.
En efecto, se estableció en el referido fallo textualmente lo siguiente:
“...Visto, además, que esta Sala, en sesión del 3 de septiembre de 2001, aprobó el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Suplente, respecto del expediente n° 00-2433, en el que, por error material involuntario, publicó el 5 de septiembre del mismo año el texto que a continuación se señala:
‘Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA la competencia, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en alzada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental del 29 de marzo de 2000, recaída a propósito de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SONIA DEL VALLE MARÍN DE MAITA, DIOGRE JOSÉ MAITA MARÍN, INDEMAR JOSÉ MAITA MARÍN, SOLANGE DEL VALLE MAITA MARÍN, MARIELA DEL VALLE MAITA MARÍN, ILDEMARO JOSÉ MAITA MARÍN y MALVIN JOSÉ MAITA MARÍN, debidamente asistidos por el abogado Augusto Adolfo Calzadilla’.
Visto, finalmente, que el texto de la decisión aprobada por la Sala disponía que, lo conforme en derecho era revocar la decisión dictada el 29 de marzo de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional formulada por los ciudadanos SONIA DEL VALLE MARÍN DE MAITA, DIOGRE JOSÉ MAITA MARÍN, ILDEMAR JOSÉ MAITA MARÍN, SOLANGE DEL VALLE MAITA MARÍN, MARIELA DEL VALLE MAITA MARÍN, ILDEMARO JOSÉ MAITA MARÍN y MALVIN JOSÉ MAITA MARÍN, contra la decisión de 17 de marzo de 1998 producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en su lugar, declarar inadmisible dicha acción, con lo cual quedaba resuelta la consulta ordenada.
Esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, 14 y 252, todos del Código de Procedimiento Civil, articulados con el principio de justicia constitucional, procede a corregir dicho error material involuntario, y el texto que en definitiva quedará publicado es el siguiente...”. (Negritas y mayúsculas de la Sala).
Además de las abundantes doctrinas invocadas, la Sala Constitucional, en una sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, Caso: Mary Luz Graterol, expediente N° 05-0090, estableció que un error material involuntario no podía constituir un impedimento para la tramitación de un recurso procesal. Así, textualmente expresó dicha ponencia, que “...esta Sala Constitucional comparte el criterio esgrimido...por cuanto un error material involuntario de forma...no puede constituir un impedimento para la tramitación del recurso ordinario de apelación...”.
En el mismo sentido de las doctrinas precedentemente transcritas, en el derecho comparado, específicamente la Ley de Enjuiciamiento Civil del Reino de España, aporta una solución para circunstancias semejantes, en un ordenamiento en el cual la Constitución protege al igual que la nuestra, la tutela judicial efectiva, se permite subsanar errores como el ocurrido en la situación que se analiza. En efecto, en el artículo 215, de la mencionada ley, se establece la posibilidad de solucionar aquellos casos en los que se hubieren “...omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente decididas y sustanciadas en el proceso...”. La cual, evidentemente, es una solución prevista desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva y también semejante a la creada por nuestra doctrina constitucional.
Finalmente, observa esta Sala, que no se pretenda, con soporte en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia de la sentencia del 9 de marzo de 2009, pues como ya quedo establecida la situación de hecho ocurrida, no encuadra de no ser permitido dentro de ninguna de esas hipótesis, aunado a ello, la solicitud que la contiene fue realizada en forma extemporánea por tardía.
Pero tal como se plasmó ut-supra, resulta imperioso, ineludible, conforme al vigente estado social de derecho y de justicia, subsanar la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Sala, como consecuencia del error material en la identificación del fallo recurrido, dejando sin respuesta, es decir, sin resolver el recurso anunciado, negando con esta omisión el acceso y a la tutela judicial efectiva al que tenía derecho el recurrente.
Así las cosas, y con fundamento en los criterios citados precedentemente, esta Sala de Casación Civil deja sentado que, si bien es cierto que por un error material involuntario, se consideró como sentencia recurrida el fallo posterior de fecha 4 de junio de 2008, contra el cual no se anunció el recurso de casación, esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, y con fundamento en el derecho a una tutela judicial efectiva, procede a corregir dicho error y establece que en el presente expediente la sentencia recurrida a la que se refiere la co-demandada Ana Oliva Torres, es la dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de abril de 2001, la cual declaró la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 1991.
En consecuencia, pasa a resolver el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual dicho tribunal declaró la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 1991, el cual dado el error material involuntario descrito, no fue resuelto.
Con dicho proceder, esta Sala garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en este proceso, el cual se materializa cuando se garantiza el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y, en consecuencia, pasa a decidir el recurso extraordinario de casación a continuación. Así se establece.
Ahora bien, siendo evidente que en el fallo dictado por este juzgado en fecha doce (12) de agosto del año 2015, se incurrió en un error material al indicar en el dispositivo Segundo del fallo de fecha doce (12) de agosto del año 2015, al precisar que la fecha en que canceló totalmente su obligación la parte demandante fue el “dieciocho (18) de julio del año 2015”, cuando lo correcto según se evidencia del citado fallo (F. vuelto 123), es el “dieciocho (18) de julio del año 2005”, se constituye en un deber de este juzgador como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, garantizar a la justiciable la debida ejecución del fallo, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, deberá subsanarse el error existente en el indicado fallo y donde dice “dieciocho (18) de julio del año 2015”, que es incorrecto, deberá leerse “dieciocho (18) de julio del año 2005”, que es lo correcto; así lo ordenará este Sentenciador en el dispositivo de la sentencia, la cual debe formar parte integrante del dictado el día doce (12) de agosto del año 2015. Así se advierte.-
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara SUBSANADO el error material en el dispositivo Segundo del fallo dictado por este juzgado en fecha doce (12) de agosto del año 2015, en el juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por los ciudadanos KAUKABA DE ABDUL BAKI y RIAD NASSIB ABDUL BAKI, en contra de los herederos de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, todos suficientemente identificados en actas, en lo que respecta a la trascripción errónea de la fecha, por tanto, donde dice “dieciocho (18) de julio del año 2015”que es incorrecto, deberá leerse “dieciocho (18) de julio del año 2005”, que es lo correcto. TENGÁSE la presente aclaratoria como parte integrante del indicado fallo de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los tres (3) días de diciembre del año 2015. Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5621.
AECC/SMVR.-
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