REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205º y 156º


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Parte demandante: Yolanda Coromoto Lucena, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la Cédula número V.9.381.672 y de este domicilio.
Abogada asistente: Carmen América Vargas Galeo y Orlando Jesús Castillo Medina, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 117.700 y 193.790 en su orden, ambos de este domicilio (ab initio).
Apoderada judicial: Marian Desireé Hernández Pineda, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 167.317, con domicilio procesal en la avenida Sucre entre calles Ayacucho y Negro Primero, oficina número 10-60, San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-

Parte demandada: Jesús Alberto Unda Herrera, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, identificado con la Cédula número V.9.261.524, no indica domicilio.-

Motivo: Divorcio.
Sentencia: Revocatoria por contrario imperio (Interlocutoria).
Expediente Nº 5591.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
En fecha veintinueve (29) de julio del año 2013, la ciudadana Yolanda Coromoto Lucena, asistida por los abogados Carmen América Vargas Galeo y Orlando Jesús Castillo Medina, ya identificados, presento demanda de Divorcio ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, correspondiéndole por Distribución el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, dándole entrada el día treinta (30) de julio del año 2013.
Por auto de fecha cinco (5) de agosto del año 2013, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca dentro del lapso legal para la contestación a la demanda y por cuanto la parte actora no indico domicilio, se acordó oficiar a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Cojedes, a los fines de que informase a este juzgado, el domicilio del ciudadano Jesús Alberto Unda Herrera; igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron oficios.
El día veintiocho (28) de noviembre del año 2013, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del Niño y de Adolescente del estado Cojedes.
Mediante oficio recibido en fecha dieciséis (16) de enero del año 2014 y agregado en la misma fecha, se recibió información emanada de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, indicando que el domicilio del demandado esta en el estado Barinas, municipio Sosa, parroquia Ciudad de Nutrias, pero sin precisarse los datos exactos del mismo respecto a la ciudad, avenida/calle, urbanización/sector, edificio/casa y apartamento.
Por auto del tribunal de fecha veintidós (22) de enero del año 2014, se ordenó la citación del demandado Jesús Alberto Unda Herrera por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto despacho de comisión al Juzgado del municipio Sosa de la circunscripción judicial del estado Barinas a los fines de practicar la citación, designándose correo especial a la parte actora quien tomó el juramento de ley en fecha doce (12) de febrero del año 2014 y le fue entregada la comisión de citación con su respectivo oficio.
Mediante oficio número 2240-046 de fecha once (11) de marzo del año 2014, el Juzgado comisionado remitió la comisión de Citación, la cual le fue devuelta por oficio número 05-343-063-2014, tal como lo ordenó éste tribunal por auto dictado el dieciocho (18) de marzo del año 2014, en virtud de haberse publicado el cartel solo en uno (1) de los dos (2) de los diarios de la localidad, tal como lo exige el artículo 223 de la norma adjetiva civil vigente.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre del año 2014, la ciudadana Yolanda Coromoto Lucena, parte actora, asistida por la abogada Carmen Vargas, solicito la citación por carteles del demandado y que se le designe correo especial; siendo contestada su pretensión por auto dictado el día dieciséis (16) del mismo mes y año, indicándole que tal citación fue delegada por comisión al Juzgado del municipio Sosa de la circunscripción judicial del estado Barinas, tal como se indicó en el auto de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2014.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, fue recibida la comisión que le fuese conferida al Juzgado de los municipios Sosa y Rojas de la circunscripción judicial del estado Barinas, sin cumplir por falta de impulso procesal.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015, el tribunal ordenó desglosar la comisión y remitirla nuevamente al comisionado, mediante oficio de la misma fecha signado con el número 05-343-317-2015, para que le diese cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-


III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la Revocatoria por Contrario Imperio.-

Ora, en la presente causa, se comisionó inicialmente en fecha veintidós (22) de enero del año 2014, al Juzgado del municipio Sosa de la circunscripción judicial del estado Barinas, a los fines de practicar la citación cartelaria del ciudadano Jesús Alberto Unda Herrera, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicado el cartel ordenado solo en uno (1) de los diarios indicados por el comisionado y siendo devuelta a éste Tribunal mediante oficio número 2240-046 de fecha once (11) de marzo del año 2014, siendo devuelta al comisionado por oficio número 05-343-063-2014, tal como lo ordenó éste tribunal auto dictado el dieciocho (18) de marzo del año 2014, en virtud de haberse publicado el cartel solo en uno (1) de los dos (2) de los diarios de la localidad que exige el artículo 223 de la norma adjetiva civil vigente; así las cosas, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, fue recibida la comisión que le fuese conferida al Juzgado de los municipios Sosa y Rojas de la circunscripción judicial del estado Barinas, sin cumplir por falta de impulso procesal. Posteriormente, por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015, el tribunal ordenó desglosar la comisión y remitirla nuevamente al comisionado, mediante oficio librado en la misma fecha signado con el número 05-343-317-2015, para que le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.-
Ahora bien, siendo que la presente causa se trata de un juicio contencioso donde a las partes en conflicto, se les debe garantizar las instituciones constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el proceso como instrumento fundamental para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la carta magna, evitando así el retardo y reposiciones inútiles en el trámite de los asuntos sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales y consecuentemente, la nulidad de alguna actuación contraria a estos preceptos, conforme al artículo 25 eiusdem, en concordancia con el sistema de nulidades contempladas en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
En el caso de marras se observa, que una vez remitida por segunda (2ª) vez la comisión por el juzgado comisionado, esta vez por falta de impulso procesal, éste tribunal por error involuntario, acordó su desglose y devolución al Juzgado de los municipios Sosa y Rojas de la circunscripción judicial del estado Barinas, para que publicase la citación del demandado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la primera (1ª) oportunidad solo se publico el cartel de citación en uno de los dos (2) diarios de la localidad señalados por el comisionado, sin que mediase ante este Juzgado solicitud por parte de la actora, quien es la que tiene la carga de impulsar dicha citación, incurriendo con ello en un error material al dictar el auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015 y librar el oficio número 05-343-317-2015, actuaciones que son de mero trámite y que no causan gravamen irreparable a las partes. Así se determina.-
Así las cosas, observa este jurisdicente que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo (Negrillas de esta instancia).

Respecto a la revocatoria por contrario imperio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1921/2001 de fecha nueve (9) de octubre, expediente número 01-0641 (Caso: Reynaldo Contreras Marquina), estableció que:
… la revocatoria por contrario imperio solicitada, procede sólo contra actos dictados propiamente por el Juez que conoce de la causa, que se refieran a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia (Negrillas y subrayado de esta instancia).-

Por otro lado, la Sala precisó en su sentencia número 34/2008 del diecinueve (19) de febrero, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2006-1622 (Caso: Héctor González en amparo), que la facultad de revocatoria por contrario imperio, no sólo pertenece a las partes, sino que, es “un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento”, por lo que, si el juez observa que algún acto de mero trámite vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, deberá revocarlo conforme a lo establecido en el citado artículo. Así advierte.-
Por otra parte, considera este jurisdicente, que tal potestad de revocatoria por contrario imperio, no puede limitarse a la sustanciación del proceso antes de dictarse sentencia, tal como lo consagra el citado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues, en sano y estricto derecho, existen dos (2) fases dentro de un procedimiento contencioso, la fase de cognición y decisión; y la fase de ejecución, existiendo en ambas, una sustanciación o mero trámite que debe seguirse para materializar la pretensión en primera instancia y luego, para materializarla, por tanto, en virtud de garantizar el debido proceso en todas las actuaciones realizadas por el juez en ambas fases del procedimiento. En casos como el presente, donde se ordenó la citación vía carteles del demandado conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, debe poder el juez como director del proceso, conforme al artículo 14 ídem, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, para materializar el debido proceso contemplado en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Así se analiza.-
Como corolario de los anteriores argumentos, es evidente que el auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015, el tribunal ordenó desglosar la comisión y remitirla nuevamente al comisionado mediante oficio de esa misma fecha, para que le diese cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se dictó por error involuntario en virtud de no haber existido impulso de la parte actora para que se procediese con tal actuación, por lo que, siendo dicho auto de mero trámite, por cuanto no pone fin a la controversia, ni constituye propiamente la ejecución de la sentencia, sino más bien un llamado a la parte demandada a hacerse parte en el proceso, debe el Juez como director del mismo, una vez observado el error material en la actuación en comentario, garantizar que las partes estén a derecho y puedan ejercer las defensas y recursos que les otorgan la ley, cumpliendo con sus cargas procesales en igualdad de condiciones, tal como lo consagra el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, debe revocar por contrario imperio el indicado auto y dejar sin efecto el oficio número 05-343-317-2015 de la misma fecha. Así se concluye.-
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo necesario) debe forzosamente revocar por contrario imperio Ex officio (De oficio), el auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015 y dejar sin efecto el oficio de la misma fecha signado con el número 05-343-317-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existen actuaciones posteriores a este, se mantiene la causa en su estado procesal actual, el cual no es otro que el de la citación del demandado, etapa en la que se acuerda reanudar la presente causa. Así se decide


IV.- Decisión.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley acuerda REVOCAR por contrario imperio Ex Officio (De oficio), el auto dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015 y dejar sin efecto el oficio de la misma fecha signado con el número 05-343-317-2015, con fundamento al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, agréguese a las actas la indicada comisión y se deja constancia que la presente causa se encuentra en fase de citación vía carteles del demandado. Así se declara.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos Austria, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
La Secretaria Temporal,


Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.-
Expediente Nº 5591.
AECC/OJVR.-