REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205° y 156°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: María Charylin Anteliz Quintana, venezolana, mayor de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la Cédula Identidad número V.14.325.315 y de éste domicilio.-
Apoderadas Judiciales: Beatriz de Benítez, Gaudys Lugo y Milegny Ramos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V.4.376.623, V.18.971.174 y 20.544.771, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los números 30.898, 171.712 y 192.125, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.-

Demandados: Isabel Eunice Mercado de Blanco e Hilda María Mercado Cervantes, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas números V.24.2444.431 y V.24.244.654, domiciliadas en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, en su condición de herederas conocidas del De Cujus, ciudadano Carlos Enrique Mercado Cervantes (+), así como todas aquellas Personas que se crean con Derechos o que tengan Interés directo y manifiesto.-

Apoderados Judiciales: Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Senen Ramón Díaz Santamaría y Darío Ramón Brizuela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.4.097.232, V.5.208.969 y V.7.563.455, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.646, 134.402 y 136.246 respectivamente.-


Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.-
Sentencia: Con Lugar (Definitiva).
Expediente Nº 5666.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, por la ciudadana María Charylin Anteliz Quintana, asistida por la abogada Beatriz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 30.898, en contra de los Herederos Desconocidos del ciudadano Carlos Enrique Mercado Cervantes(+) y todas aquellas personas que se crean con derechos o que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha treinta (30) de junio del año 2014 y posteriormente admitida por auto de fecha tres (3) de julio del año 2014, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, librándose Edicto a los herederos desconocidos del causante y a todas aquellas personas que se crean con derecho en esta causa, e igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público. Se libraron órdenes de comparecencia junto con recibo, boleta de notificación y el respectivo edicto.
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2014, la abogada Beatriz de Benítez, apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público; de igual manera, recibió conforme el Edicto emitido por este tribunal. En la misma fecha, la abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, Secretaria de este Juzgado, hizo constar que fijó en la Cartelera del Tribunal, un ejemplar del Edicto librado a todas aquellas personas que puedan tener interés legítimo, directo y manifiesto en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio del año 2014, la ciudadana María Charylin Anteliz Quintana, asistida por la abogada Beatriz de Benítez, le confirió poder Apud Acta a las abogadas Beatriz de Benítez, Gaudys Lugo y Milegny Ramos, inscritas en el Instituto de Prevision Social del abogado (Inpreabogado) bajo los números 30.898, 171.712 y 192.125, respectivamente, por lo que el tribunal, acordó tener como apoderadas judiciales de la demandante de autos, a las referidas Profesionales del Derecho.
Posteriormente mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de julio del año 2014, por la ciudadana María Charylin Anteliz Quintana, asistida por la abogada Beatriz de Benítez, solicita con carácter de urgencia, Medida Preventiva de Secuestro sobre Bienes, el tribunal acordó agregar el referido escrito a los autos, en esta misma fecha y por auto del veintiocho (28) de julio del año 2014, se ordenó a abrir el cuaderno de medidas, una vez que la parte interesada consignase los emolumentos para la reproducción del referido escrito y del libelo de la demanda.
Por diligencia del cuatro (4) de agosto del año 2014, suscrita por la abogada Beatriz de Benítez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción del libelo de la demanda y asimismo consignó las publicaciones de los diarios “Las Noticias de Cojedes y “La Opinión”, en donde aparecen los edictos librados, los cuales fueron agregados a los autos, en esta misma fecha.
En fecha trece (13) de agosto del año 2014, mediante diligencia suscrita por la abogada Milegny del Carmen Ramos Guedez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los diarios “Las Noticias de Cojedes y “La Opinión”, en donde aparecen los edictos librados, los cuales fueron agregados a los autos, en esta misma fecha.
En fecha trece (13) de octubre del año 2014, la Alguacil temporal de este Juzgado Ana Sánchez, hizo constar que en esa misma fecha fue practicada oportunamente la notificación del Fiscal Cuarto (4º) Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes.
Mediante diligencia suscrita por la abogada Beatriz de Benítez de fecha veinte (20) de octubre del año 2014, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los diarios “Las Noticias de Cojedes y “La Opinión”, en donde aparecen los edictos librados, los cuales fueron agregados a los autos, en esta misma fecha.
Por auto dictado el siete (7) de enero del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del ocho (8) de enero del año 2015, la abogada Beatriz de Benítez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se designe como defensores judiciales de la parte codemandada, a los profesionales del derecho Francisco Javier Rodríguez Bolívar Senen Ramón Díaz Santamaría y Darío Ramón Brizuela, en virtud de constar en el archivo de este Tribunal una causa por Rectificación de Acta de Defunción intentada en contra de su mandante por las ciudadanas Isabel Eunice Mercado de Blanco e Hilda María Mercado Cervantes, signada con el numero 5697, siendo los indicados abogados, apoderados judiciales de las actoras; lo anterior, fue acordado por auto de fecha trece (13) de enero del año 2015, designando a los profesionales del derecho Francisco Javier Rodríguez Bolívar Senen Ramón Díaz Santamaría y Darío Ramón Brizuela, como Defensores Judiciales de los herederos desconocidos del De cujus Carlos Enrique Mercado Cervantes(+), librándose las correspondientes boletas a los fines de su aceptación o excusa. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
Mediante diligencias de fecha cinco (5) de febrero del año 2015, el Alguacil de este Juzgado DENISON INFANTE, hace constar que en esa misma fecha notificó a los abogados Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Senén Ramón Díaz Santamaría y Darío Ramón Brizuela.
Por diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2015, los abogados Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Senén Ramón Díaz Santamaría y Darío Ramón Brizuela, se excusaron para el ejercicio de la representación Ad litem y consignaron documento poder otorgado por las ciudadanas Eunice Mercado De Blanco e Hilda María Mercado Cervantes; visto lo anterior, el Tribunal acordó tener como apoderados judiciales de las mencionadas ciudadanas, siendo agregados a las actas en esta misma fecha. Asimismo en esta misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de los Defensores Judiciales designados.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2015, los abogados Francisco Javier Rodríguez Bolívar y Senén Ramón Díaz Santamaría, en su carácter de actas, presentaron escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado por auto en la misma fecha. Asimismo en esta misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2015, la Secretaria Titular de éste Juzgado abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, deja constancia que la abogada Beatriz de Benítez, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana María Charylin Anteliz Quintana, consignó en diez (10) folio útiles y siete (7) anexos, marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” escrito de Pruebas. Asimismo y en la misma fecha, consignó en un (1) folio útil y dos (2) anexos, marcados “K” y “L”, escrito de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2015, la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, dejó constancia que el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas Isabel Eunice Mercado de Blanco e Hilda María Mercado Cervantes, consignó escrito de Pruebas en dos (10) folios útiles y ocho (8) anexos, marcados “A”, “B” “C”,“D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Asimismo, en esa misma fecha, se dejó constancia que la abogada Beatriz de Benítez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Charylin Anteliz Quintana, consignó escrito de pruebas en dos (2) folios útiles y seis (6) anexos marcados “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”. Igualmente en esta misma, fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se ordenó el resguardo en la caja fuerte de este despacho, los certificados originales de los registros de vehículos presentados por la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2015, en virtud de lo voluminoso del expediente, lo cual hace difícil su manejo, el Tribunal acordó abrir una segunda pieza la cual se distinguirá con el Nº 2 y con copia certificada del presente auto.
En esta misma fecha, la abogada Beatriz de Benítez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la admisión a las pruebas, el cual fue agregado a los autos, en esta misma fecha.
Por auto de fecha treinta (30) de abril, la ciudadana María Charylin Anteliz Quintana, asistida por la abogada Beatriz de Benítez, presentó escrito constante de dos (2) folios de desconocimiento y ratificación de las impugnaciones, tachas y oposición a la admisión de las pruebas, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha seis (6) de mayo del año 2015, el Tribunal difirió la admisión de las pruebas para el tercer (3er) día de despacho siguiente, en virtud de no haber fluido eléctrico, ni sistema de redes y computación.
En fecha siete (7) de mayo del año 2015, la abogada Beatriz de Benítez, en su carácter de autos, presentó escrito de formalización de tacha, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha. Asimismo se dejó constancia del vencimiento del lapso de formalización de tacha establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de tramitar dicha incidencia, el Tribunal ordenó la apertura de cuaderno separado.
El día once (11) de mayo, la abogada Beatriz de Benítez, en su carácter de autos, presentó escrito constante de dos (2) folios de ratificación y reproducción de la tacha, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha, la cual fue tramitada y decidida en fecha trece (13) de junio del año 2015.
Este tribunal, por auto de fecha doce (12) de mayo del año 2015, respecto a los escritos de pruebas presentado por la abogada Beatriz de Benítez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintiocho (28) y treinta (30) de abril ambos del año 2015, resolvió lo peticionado así: 1º Sin Lugar la oposición a la admisión del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay. 2º Sin Lugar la oposición a que se admitan los certificados de propiedad de los vehículos consignados por la parte demandada. 3º Sin Lugar la oposición a que se admita la copia simple de la Gaceta Oficial del estado Cojedes.4º Sin Lugar la oposición a que se admita el facturero de la sociedad Mercantil Transporte Mercanteliz; y 5º declaro Sin Lugar la oposición a la admisión de las copias certificadas del expediente Nº 5697 que cursa en este Tribunal.
Por auto de fecha doce (12) de mayo del año 2015, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la abogada Beatriz de Benítez, siendo indicado por el Tribunal a la parte actora que resulta Improcedente hacer argumentos de hecho en la promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Se libraron boletas de citación a la parte demandada para que absuelvan posiciones juradas; se libraron oficios solicitando informes a la Unidad de Ginecología y Obstetricia “Santa Ana”, Banco de Venezuela, Banco Exterior, Lic. Arelys Lameda, INTTT, Hospital Joaquina de Rotondaro, Funeraria Santa Isabel, SAIME, SENIAT, Editorial Planeta y Consejo Legislativo del estado bolivariano de Cojedes; asimismo, oficio y despacho de comisión para la evacuación de testigos ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio del año 2015, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, fijando el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio del año 2015, el tribunal agregó a los autos el oficio Nº 458-2015, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes.
Por auto de fecha tres (3) de agosto del año 2015, el tribunal agregó a los autos Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-UTISC-2015-58, emanado de la Unidad de Tributos Internos del estado Cojedes- Región Central, anexándose copia del Registro Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil de Transporte Cervantes S.R.L.
En fecha once (11) de agosto del año 2015, este Tribunal dejó constancia mediante auto del vencimiento del término para presentar informes, establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto, las partes intervinientes no consignaron informe alguno, este Juzgado se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 eiusdem.
Por auto del día once (11) de noviembre del año 2015, se difirió por única vez y por treinta (30) días la publicación del fallo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Alegatos de las partes.-
III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha veintiséis (26) de junio del año 2014, que en fecha catorce (14) noviembre del año 2013, falleció ab intestato en el Hospital “Joaquina de Rotondaro” de esa ciudad y municipio Tinaquillo del estado Cojedes, su concubino, quien en vida respondía al nombre de Carlos Enrique Mercado Cervantes (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-24.244.430, tal como consta en copia certificada de acta de defunción, expedida por la Oficina de Registro del Municipio Tinaquillo, marcado con la letra “A”, indicando que mantuvieron una unión concubinaria durante diecisiete (17) años, adquiriendo una serie de bienes de los cuales sus hermanas se adueñaron, propiedades que a su decir “le corresponden en un 100%”.
Manifestó que la hermana del ciudadano Carlos Enrique Mercado Cervantes (+), Isabel Mercado, aprovechando la gravedad en la que se encontraba el difunto, le solicitó las llaves de la casa para buscar ropa y enseres necesarios , pero se quedó en la casa y permitió a su hija Anaïs Acosta Mercado, sobrina del difunto, vivir en ella y desde ese momento no se le ha permitido el acceso a la vivienda, ni a las propiedades comunes, consistentes en vehículos que eran sus herramientas de trabajo, debido a que tenían una empresa de transporte; agregó que durante la unión concubinaria, no procrearon hijos.
Alegó además que los indicados hechos lo demostraría con testigos y con constancia del consejo comunal del lugar donde habitaban y solicitó que se declare la existencia de la relación Concubinaria conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.


III.2.- Parte demandada. La parte demandada, ciudadanas Isabel Eunice Mercado de Blanco e Hilda María Mercado Cervantes, mediante apoderado judicial, en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2015 (F.79; 1ª pieza), negaron, rechazaron y contradijeron que la accionante de autos y el ciudadano Carlos Enrique Mercado Cervantes (+), hayan sido concubinos y hayan tenido una unión estable de hecho por diecisiete (17) años, así como, que la demandante haya obtenido en comunidad concubinaria con el de cujus una serie de bienes. Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que se hayan adueñado de propiedad alguna que le correspondan en derecho a la accionante en un 100%, con motivo del fallecimiento del ciudadano Carlos Enrique Mercado Cervantes (+).
Finalmente, negaron, rechazaron y contradijeron las testimoniales señaladas por la accionante de autos, por no ser cierto que sepan y les conste que el de cujus hizo vida concubinaria con la actora y solicitaron que la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.-


IV.- Consideraciones para decidir: Acerca de la declaratoria de unión estable de hecho y la confesión ficta de los herederos conocidos del demandado.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
La presente acción mero declarativa de unión estable de se sintetiza únicamente a constatar el hecho alegado por la demandante, ciudadana María Charylin Anteliz Quintana, de haber mantenido durante diecisiete (17) años una unión estable de hecho con el hoy difunto ciudadano Carlos Enrique Mercado Cervantes (+), pues, es una acción tendente a declarar la existencia de un estado civil, como lo sería eventualmente, el de concubino o unido en una relación estable de hecho, vocablos que pueden utilizarse indistintamente, tal como lo precisó nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional en el fallo que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se cita infra (abajo), por tanto, no le está dado a este juzgador hacer pronunciamiento distinto a este. Así se precisa.-
Ahora bien, respecto al matrimonio y las uniones estables de hecho nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece que:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.


Por su parte, nuestra norma sustantiva civil vigente establece que:

Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (Negrillas y subrayados de este Tribunal).


En ese mismo orden de ideas y haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371/2007 del treinta (30) de mayo, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”.
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”.
(...Omissis...)
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
(...Omissis...)
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.

Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:
…Omissis…
“De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo”.
“Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia” (todos los subrayados y negrillas de este tribunal, excepto las negritas indicadas).


Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento lo siguiente:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


Ahora bien, en la presente causa, la parte demandante, ciudadana la demandante ciudadana María Charylin Anteliz Quintana, alega haber mantenido durante diecisiete (17) años una unión estable de hecho con el ciudadano Carlos Enrique Mercado Cervantes (+), quien falleció el día catorce (14) de noviembre del año 2013, con lo cual, la fecha de inicio de tal relación se retrotrae al día catorce (14) de noviembre del año 1996, produciéndose en actas las siguientes probanzas:
4.1.- Copia certificada del Acta de defunción numero 371 de fecha quince (15) de noviembre del año 2013, correspondiente al ciudadano Carlos Enrique Mercado Cervantes (+), quien falleció el día catorce (14) de noviembre del año 2013 y en la cual se indica como “Cónyuge o Pareja Estable de Hecho” a la ciudadana María Charylin Anteliz Quintana, parte actora en la presente causa y quien también hizo la declaración ante el Registro Civil de la parroquia y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes (FF.4-5; 1ª pieza); tal probanza no fue impugnada o tachada por la parte demandada, en consecuencia, surte plenos efectos probatorios para determinar la declaración del hecho del fallecimiento del ciudadano Carlos Enrique Mercado Cervantes (+), y es un indicio de la existencia de la unión estable de hecho alegada, el cual debe adminicularse con otros indicios, presunciones o probanzas para hacer plena prueba, todo ello conforme a los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
Asimismo promovió copia simple de la constancia de Concubinato mediante la cual, los ciudadanos María Charylin Anteliz Quintana y Carlos Enrique Mercado Cervantes (+), en presencia de dos (2) testigos, manifestaron en fecha dos (2) de julio del año 2004, ante la Prefecta del municipio Falcón (hoy Tinaquillo) del estado Cojedes, que viven en concubinato desde hace ocho (8) años (F.9; 1ª pieza); esta documental fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2015, sin que la promovente haya promovido el cotejo para verificar su veracidad o presentado su original o copia certificada; razón por la que debe ser desestimada del acervo probatorio de la causa conforme al primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por otra parte, consignó copia simple del certificado de nacimiento de su hija (identidad omitida por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el trece (13) de diciembre del año 2009, cursante al folio 97 de la1ª pieza de este expediente, en la cual se indica que el padre de la misma es el finado Carlos Enrique Mercado Cervantes (+), ratificada mediante informe remitido por el Centro Médico Quirúrgico Santa Ana, C.A. (FF. 54-60; 2ª pieza), la misma sólo puede tomarse como un indicio que debe ser necesariamente concatenado con otras probanzas para aportarle pleno valor probatorio, pues, no está suscrita por el difunto Carlos Enrique Mercado Cervantes (+), conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se indica.-
4.2.- Respecto a los certificados de Registro de Vehículos presentados en copia simple en fecha veintitrés (23) de julio del año 2014, marcados como anexos “D” y “E” (FF.21 y 22; 1ª pieza), los mismos fueron impugnados por la parte demandada, sin que la parte actora solicitase el cotejo o presentase copia certificada expedida con anterioridad, en consecuencia, debe ser desestimada del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, tanto la copia certificada del poder otorgado la actora al difunto Carlos Enrique Mercado Cervantes (+), ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay en fecha tres (3) de julio del año 2009 (FF.125-130; 1ª pieza) y los certificados de Registro de Vehículo en copia simple a color (FF.131-132; 1ª pieza), se circunscriben a situaciones que tienen que ver con el dominio y propiedad de vehículos, lo cual, no es el tema a decidir en la presente causa, siendo en consecuencia Inidóneas para demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se analizan.-
4.3.- Constancia emanada del Consejo Comunal del sector Los Tanques, La Floresta, de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Cojedes (F.8; 1ª pieza), la cual fue atacada por la contraparte y no posee el requisito de registro ante el Ministerio del Poder Popular competente en materia de participación ciudadana, exigido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, razón por la que, sólo puede ser valorado como un documento privado emanado de terceros, el cual fue ratificado en juicio por los ciudadanos Greici Migdalia Pérez Cano (FF.157-158; 2ª pieza), Adriana Carolina Parra Gudiño (FF. 159-160; 2ª pieza), quienes además alegaron que conocen de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Charylin Anteliz Quintana y Carlos Enrique Mercado Cervantes (+), desde hace diecisiete (17) o dieciocho (18) años, prueba que se aprecia conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-
En lo tocante la factura de la funeraria Santa Isabel, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2013 (F.111; 1ª pieza), con la cual se cancelaron los gastos funerarios del sepelio del ciudadano Carlos Enrique Mercado Cervantes (+), constando en ella como pagador la sociedad mercantil Transporte Cervantes, S.R.L., de la cual era socio el de cujus, la misma no fue ratificada mediante testimonio de su representante legal o la persona autorizado para ello, razón por la que, debe ser desechada del acervo probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
La citada regla valorativa contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aplica a las facturas de la unidad ginecológica y obstétrica Santa Ana, C.A. (F.115; 1ª pieza) y la cooperativa Funeraria Bolivariana (F.116; 1ª pieza), las cuales, al no haber sido ratificadas por sus representantes legales mediante el testimonio personal de su representante legal o la persona autorizada para ello, deben ser desechadas del acervo probatorio de la causa. Así se reitera.-
4.4.- Respecto a la copia certificada del documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano Carlos Enrique Mercado Cervantes (+) y María Charylin Anteliz Quintana, autenticado ante la Notaria Pública de Tinaquillo en fecha seis (6) de diciembre del año 2001, anotado bajo el numero 44 tomo 19 del libro respectivo (FF.23-26, 1ª pieza) y su original (FF.109-110; 1ª pieza), así como copia certificada del acta constitutiva de la empresa Transporte Cervantes, S.R.L., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2005, bajo el numero 44, tomo 63-A (FF.99-107; 1ª pieza) y su original (FF.119-124; 1ª pieza) y el informe emanado del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) sobre el Registro de Información Fiscal (RIF), domicilio fiscal y representante legal de la citada empresa (FF.180-182; 2ª pieza); no consta de los mismos declaración alguna del hoy difunto que permita determinar la existencia de la unión estable de hecho alegada, sino que, evidencia un negocio jurídico celebrado entre las partes, sin indicar de manera alguna, vínculo de hecho existente entre ellos, por lo que, nada aportan al acervo probatorio de la presente causa, pues, no dan fe de la existencia de la unión estable de hecho alegada, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Por otro lado, los cheques anulados de la sociedad mercantil Transporte Cervantes, S.R.L. (F.112; 1ª pieza) y el talonario de facturas (FF.148-199; 1ª pieza), sólo permite evidenciar la existencia de tales instrumentos financieros y mercantiles, pero, nada aportan al acervo probatorio de la presente causa, pues, no dan fe de la unión estable de hecho alegada, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
4.5.- En lo tocante a la nota de prensa en la cual se hace recordatorio al difunto Carlos Enrique Mercado Cervantes (+), cursante al folio 98 de la primera (1ª) pieza de este expediente, así como el recordatorio en papel que cursa al folio 237 de la primera (1ª) pieza del expediente, se debe observar que del mismo no se indica de manera alguna vínculo de hecho existente entre la actora y el precitado ciudadano, por lo que, nada al acervo probatorio de la presente causa, pues, no dan fe de la existencia de la unión estable de hecho alegada, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
4.6.- En lo concerniente a las fotografías donde se evidencia al ciudadano Carlos Enrique Mercado Cervantes (+), con la hija de la accionante María Charylin Anteliz Quintana y con la precitada actora (FF.113 y su vuelto, 233-235 y 237 al 238; 1ª pieza), las mismas, al no aportar certeza sobre la fecha de su realización y data, sólo pueden tomarse como un indicios que debe ser necesariamente concatenado con otras probanzas para aportarle pleno valor probatorio, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Igual valoración se le da al hecho de que la actora tenga en su poder documentos tales como una Cédula de Identidad vencida y un carnet (F.236; 1ª pieza) del ciudadano Carlos Enrique Mercado Cervantes (+). Así se advierte.-
4.7.- Respecto a la cualidad de las ciudadanas Isabel Eunice Mercado de Blanco e Hilda María Mercado Cervantes, la parte demandada presentó copia certificada del expediente número 5697 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo del juicio de rectificación de acta de defunción de su hermano Carlos Enrique Mercado Cervantes (+), evidenciándose de ellas (FF.200-203; 1ª pieza), el mismo se valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que las precitadas ciudadanas si poseen cualidad de herederas del De cujus conforme a lo establecido en el artículo 825 del Código Civil. Así se aprecia.-
4.8.- Respecto a la hoja donde se evidencian estampillas de la República de Colombia y una foto (F.236; 1ª pieza), sin datos de identificación, este tribunal debe desecharla por impertinente al no poder establecer relación con el de cujus y el tema decidendum (tema a decidir), conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
4.9.- De los informes enviados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se evidencia, que tanto el ciudadano Carlos Enrique Mercado Cervantes (+), como las ciudadanas Isabel Eunice Mercado de Blanco e Hilda María Mercado Cervantes, folios 64 al 65, segunda (2ª) pieza del expediente, se cedularon el día dieciocho (18) de mayo del año 2005, los dos (2) primeros y la última, el veinte (20) de mayo del año 2005, sin especificar los años de residencia en el país, dejándose constancia que al ciudadano Carlos Enrique Mercado Cervantes (+), no se le exigió constancia de concubinato y que todos tienen residencia en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Cojedes, probanzas que se valoran plenamente conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, nada aportan al acervo probatorio de la presente causa, pues, no dan fe de la existencia de la unión estable de hecho alegada, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Igual valoración ameritan los informes remitidos por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, donde indican que los ciudadanos Carlos Enrique Mercado Cervantes (+) y María Charylin Anteliz Quintana (F.96; 2ª pieza), así como la ciudadana Hilda María Mercado Cervantes (F.97; 2ª pieza), no presentan movimientos migratorios. Así se especifica.-
4.10.- De las inspecciones practicadas por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio del año 2013 (FF.67-73, 74-78 y 79-83; 2ª pieza), no se constataron elementos que permitiesen determinar la existencia de la unión estable de hecho que alega la actora María Charylin Anteliz Quintana, con el ciudadano Carlos Enrique Mercado Cervantes (+), pues las mismas versaron sobre la ubicación de varios inmuebles, los materiales de construcción y quienes habitaban los mismos, siendo inidóneas para dar fe de la existencia de la unión estable de hecho alegada, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se especifica.-
4.11.- Finalmente, respecto a las testimoniales de los ciudadanos Ana Julia Díaz López (FF.133-134; 2ª pieza), Dasely Lisbeth Pérez Cano (FF.135-136; 2ª pieza), Judhyshydys Raquel Sandoval Lartiguezt (FF.139-140; 2ª pieza), Ronald Antonio Díaz Díaz (FF.141-142; 2ª pieza), Yesenia Carolina Madrid Hurtado (FF.148-149; 2ª pieza), Josué Alexis Mantilla Galvis (FF.152-153; 2ª pieza), Blanca Elena Rodríguez de Flores (FF.154-155; 2ª pieza), Daisy Josefina Campos Aparicio (FF.161-162; 2ª pieza), Julio Cesar Carrero Díaz (FF.163-164; 2ª pieza) y Carmen Graciela Arias de Sambrano (FF.167-168; 2ª pieza), fueron contestes en afirmar que les constaba que existió una relación de unión estable de hecho entre los ciudadanos María Charylin Anteliz Quintana y Carlos Enrique Mercado Cervantes (+), desde hace aproximadamente doce (12) a catorce (14) años, trece (13) años, ocho (8) o nueve (9) años, diez (10) años, catorce (14) años, quince (15) a dieciséis (16) años, quince (15) años, diecisiete(17) a dieciocho (18) años, quienes alegan, los conocen y saben de la relación desde hace quince (15) a dieciocho (18) años, seis (6) años aproximadamente, no se indicó fecha, en su orden. Así consta en actas.-
Es importante resaltar, que en materia de juicios como el presente, en el que se pretende que se declare la existencia de un derecho que reconozca la unión estable de hecho o concubinato, son los familiares y personas cercanas quienes pueden dar fe de tal circunstancia, por lo que, considera este juzgador que es aplicable el contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

La ut supra (inmediatamente arriba) transcrita norma, faculta a los familiares consanguíneos (hasta cuarto(4º) grado) y a los afines (hasta el segundo (2º) grado), para testificar en los juicios donde se pretende establecer el parentesco, siendo evidente que el establecer una unión estable de hecho, que se equipara al matrimonio en sus efectos, conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose de actas, que la parte demandada no tachó ni impugnó expresamente a ninguno de los testigos evacuados, como tampoco produjo testimoniales que los contradijesen, por lo que, pareciendo haber dicho la verdad, sin incurrir en contradicciones o exageraciones, deben tomarse sus dichos como ciertos para determinar la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos María Charylin Anteliz Quintana y Carlos Enrique Mercado Cervantes(+), conforme a lo establecido en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
Como corolario de lo anterior y visto las pruebas indiciarias, así como las de testigos que ratificaron la constancia de residencia y los testigos indicados ut supra, se comprueba a ciencia cierta el hecho de que los ciudadanos María Charylin Anteliz Quintana y Carlos Enrique Mercado Cervantes(+), mantuvieron una unión estable de hecho durante diecisiete (17) años, hasta la fecha en que falleció este último, hecho que fue simplemente negado por las herederas conocidas del De cujus ciudadanas Isabel Eunice Mercado de Blanco e Hilda María Mercado Cervantes, quienes demostraron fehacientemente su cualidad de herederas, sin que promovieran pruebas en contrario, por lo que, en definitiva debe ser declarada con lugar la presente acción y establecer que dicha unión comenzó el día catorce (14) de noviembre del año 1996, hasta el día del fallecimiento del ciudadano Carlos Enrique Mercado Cervantes(+), en fecha día catorce (14) de noviembre del año 2013. Así se concluye.-


V.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de los y las ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara: Primero: Con Lugar de la presente demanda Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho intentada por la ciudadana María Charylin Anteliz Quintana, identificada con la cédula numero V. 14.325.315, en contra de los herederos del ciudadanos Carlos Enrique Mercado Cervantes(+), quien estaba identificado con la Cédula de Identidad número V.24.244.430, en consecuencia, se DECLARA que existió una Unión Estable De Hecho (Concubinato) entre los precitados ciudadanos, desde el día catorce (14) de noviembre del año 1996, hasta el día del fallecimiento del ciudadano Carlos Enrique Mercado Cervantes(+), en fecha día catorce (14) de noviembre del año 2013, ambas fechas inclusive.-
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanas Isabel Eunice Mercado de Blanco e Hilda María Mercado Cervantes, identificadas con las cédulas números V.24.2444.431 y V.24.244.654, en virtud de haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Temporal,

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
En la misma fecha de hoy seis de mayo de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.).-
La Secretaria Temporal,

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel.
Expediente Nº 5666.
AECC/ZJHM/cesar pandares.-