REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205° y 156°.
I.- Identificación de las partes, la controversia y la decisión.-
Demandante:
José Miguel Padrón Orta y Ángel de Jesús Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.8.671.814 y V.8.665.141, ambos obreros y domiciliados en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Ramón Enrique Morean, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.560.613, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.463, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, casa Nº 03-14 de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Demandadas: Sociedad comercial ACEROS LAMINADOS, C.A., protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes bajo el número 1866, registrada bajo el número 3461, folios 7 al frente 19, tomo XXII, en fecha primero (1º) de febrero del año 1984 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Cojedes y la sociedad de comercio HIERRO COJEDES, C.A., protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes bajo el número 1780, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Menores de la circunscripción judicial del estado Cojedes bajo el número 3791, folios 136 al 141, tomo XXIV, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 1984, las cuales funcionan en los galpones E-13 y E-14 del conglomerado Industrial del municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Fraude Procesal.-
Sentencia: Declinatoria de Competencia por la materia (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5775.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda por Fraude Procesal incoada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2015, presentada por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Miguel Padrón Orta y Ángel de Jesús Camacho, en contra de las sociedades mercantiles Aceros Laminados, C.A., y Hierro Cojedes, C.A., correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma por distribución, dándosele entrada a la demanda en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2015.-
III.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia por la materia.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente demanda, procede a realizar las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinarias, sobre la competencia:
Se verifica de la demanda intentada por los ciudadanos José Miguel Padrón Orta y Ángel de Jesús Camacho, mediante su apoderado judicial abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en contra de las sociedades mercantiles Aceros Laminados, C.A., y Hierro Cojedes, C.A., todos identificados en actas, que su pretensión se circunscribe a solicitar (FF. vuelto 5-7):
…en defensa de los intereses de mis representados y en defensa de los demás trabajadores que pudieran quedar afectados por el acuerdo suscrito ante “ACEROS LAMINADOS”; “HIERRO COJEDES” C.A., SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES METALURGICOS DE ACEROS LAMINADOS C.A. Y FILIALES (SUTRAMEACELACA) suscrito por la Inspectoría del Trabajo Seccional Cojedes en fecha 08/06/2004, la cual acompaño marcada “Ñ-1” se declare la misma, en todo lo que no favorezca a los trabajadores involucrados y afectados por la misma SU NULIDAD por violación de Derechos Constitucionales en detrimento de los trabajadores y que sea declarado el Fraude Procesal :…
Como es el caso aquí denunciado la empresa “ACEROS LAMINADOS C.A.” conjuntamente con el sindicato ÚNICO DE TRABAJADORES METALURGICOS DE ACEROS LAMINADOS C.A. Y FILIALES (SUTRAMEACELACA), con el visto buen o de la Inspectoría del Trabajo Seccional Cojedes, llevaron a cabo varios procedimientos autónomos como el de “SUSPENSIÓN COLECTIVA” de las labores FUERZA MAYOR y continuamente el proceso de “REDUCCIÓN DE PERSONAL”, los cuales llevaron a desarrollarse la “JUNTA CONCILIATORIA” de fecha 08/06/2004 la cual acompaño marcada “Ñ-1” contiene dicha Acta el convenido de Despido de los trabajadores señalados en la misma causándole la violación de sus derechos Constitucionales establecidos en el Articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando sin sustento de familia y desmejoramiento de la calidad de vida de estos, incluyendo a mis representados en su carácter de DELEGADOS LABORALES, y estando estos protegidos por Inamovilidad Laboral no pueden ser despedidos sino por causa Justificada, previo procedimiento establecido con esta finalidad, que no es más que la Iniciación de un procedimiento de Calificación de Despido que correspondía y la causa implementada por la empresa fue haber fundado un Sindicato Laboral para que defendiera sus derechos que los asiste como se puede evidenciar de oficio Nº 277 de fecha 16/03/2004, el cual acompaño marcado con la letra “R” y del oficio Nº 576 FS de fecha 27/08/204(sic) el cual acompaño con la letra “S”.
En consecuencia ciudadano Juez, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, estamos en presencia efectivamente de un Fraude Procesal, fundamentado en los artyioculos(sic) 17 y 170 del Código de Procedimintoi(sic) Civil, los cuales establecen textualme(sic) lo siguiente:
…
Por lo establecido en dicha norma, relacionada con el caso que nos ocupa las partes referidas a la(sic) “La Inspectoría de Trabajo” ACEROS LAMNADOS.” (sic); “HIERRO COJEDES” C.A., SINDICATO único DE TRABAJADORES METALÚRGICOS DE ACEROS LAMINADOS C.A. Y FILIALES (SUTRAMEACELACA), Actuaron con vil(sic) y falta de probidad en los procesos Incoados(sic) ante la Inspectoría del Trabajo Seccional Cojedes, causando un gran daño moral, económico (sic) perjuicios a los trabajadores que se encuentran en tales procesos, en Violación de los artículos 2, 26, 49 y 257,(sic) de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela.
Violación esta que se define como conducta maliciosa, que no es más que aquella dolosa o intencional autora que tiende a causar daño a la contra(sic) parte siendo este el elemento que encontramos en los actos o Actas llevadas a cabo por las partes antes mencionadas como lo es “ACEROS LAMINADOS C.A.”; “HIERROS COJDEDES C.A.”, y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES METALÚRGICOS DE ACEROS LAMINADOS C.A. Y FILIALES, amparándose conjuntamente con la Inspectoría del trabajo Seccional Cojedes, al consentir el acuerdo plasmado en el Acta de loa Junta Conciliatoria de fecha 08/06/2004, la cual se hace acompañar al presente escrito marcado con la letra “Ñ-1”, por causarles un DAÑO Y PERJUICIO a los trabajadores señalados en la misma que fueron objeto de despido Injustificado disimulado con una supuesta REDUCCION(sic) DE PERSONAL, en detrimento de los derechos de los trabajadores, consagrado en los artículos 94, 95 y 96 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conformado dicho sea dicho y aquí lo denuncio FRAUDE PROCESAL.
Reitero en nombre y representación de mis mandantes la presente denuncia de Fraude Procesal, conformado por los hechos narrados en el Capítulo I del presente escrito cometidos en ,(sic) a los efectos que a(sic) si sean declarados por este digno Tribunal en consecuencia sea declarado(sic) la Nulidad del Acta celebrada el día 08/06/2004, en todo lo que favorezca(sic) a los trabajadores, e(sic) igual forma sea declarado(sic) la falta de cualidad del SINDICATO UNICO(sic) DE TRABAJADORES METALURGICOS(sic) DE “ACEROS LAMINANO(sic)” C.A. , y “HIERRO COJEDES” C.A. Y SUS FILIALES (SUTRAMECELACAS) al cual no pertenecen ningunos(sic) de los trabajadores afectados por dicha REDUCCION(sic) DE PERSONAL en cuestión.
Solicitando ciudadano Juez, se restablezca la condición Jurídica Infringida tomándose las medidas cautelares pertinentes restableciendo a sus puestos de trabajo a los trabajadores que a continuación enumero: 1) BLASITO CAMPOS; 2) ADOLFO HERRERA; 3) GUSTAVO GÓMEZ; 4) JOSÉ MIGUEL PADRÓN; 5) ORLANDO RAMOS; 6) MARIO CASTRO; 7) RAMÓN SÁNCHEZ; 8) EDGAR MICHELENA; 9) JUAN PAREDES; 10) RAFAEL PARADA; 11) CLEMENTE GAFADO; 12) JESÚS MARTÍNEZ; 13) JOSÉ GÓMEZ; 14) EMILIO CASTILLO; 15) ROBERT MÁRQUEZ; 16) ÁNGEL DE J. CAMACHO; 17) YULIMAR GÓMEZ; 18) ABRAHÁN COLMENARES; 19) ARGENIS ROMERO; 20) ARGENIS LEÓN; 21) TIRSO NÚÑEZ; 22) EDUARDO JIMÉNEZ; 23) JOSÉ G. GUEDEZ; 24) WILLIANS PADRÓN; 25) GIOVANNY PACHECO; 26) MANUEL VILLANUEVA; 27) ÁNGEL PACHECO; 28) WILLIAM JAURE; 29) VÍCTOR RODRÍGUEZ y (SIC) 30) WILLIAMS APARICIO; 31) JUAN RUBIO ESTABAN. Todo ello de acuerdo a lo pautado por la misma Junta Conciliatoria en su Acta 08/06/2004, en su particular “TERCERO: Que en caso de que la situación económica de la empresa mejore, dichos trabajadores tengan prioridad para ingresar nuevamente,..(sic)” (Subrayado (sic) negritas nuestras).
Ante tal alegato de la parte actora, este juzgador verifica Prima Facie (A primera vista), que no es competente este órgano jurisdiccional con competencia civil, mercantil, tránsito y bancario, para conocer de esta demanda, pues, lo pretendido es la declaratoria de FRAUDE PROCESAL de una reducción de personal que califican los actores de dolosa y que encubrió a su decir un despido masivo por parte de las sociedades mercantiles Aceros Laminados, C.A. y Hierro Cojedes, C.A., conjuntamente con el Sindicato Único De Trabajadores Metalúrgicos De Aceros Laminados C.A. Y Filiales (SUTRAMECELACAS, bajo el supuesto amparo de la Junta Conciliatoria presidida por Inspectora del Trabajo del estado bolivariano de Cojedes, el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en consecuencia, lo procedente es determinar a qué órgano o tribunal le corresponde la competencia por la materia y el territorio para conocer de la presente pretensión. Así se determina.-
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada Tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante, es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada.
Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional, el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Así se concluye.-
En el caso de marras se verifica, que la presente demanda se refiere a una demanda por Fraude Procesal, incoado por los ciudadanos José Miguel Padrón Orta y Ángel de Jesús Camacho, los cuales pretenden se Anule el Acta que acordó la Reducción de Personal celebrada en fecha ocho (8) de junio del año 2004, suscrita por la Junta de Conciliación presidida por la Inspectora del Trabajo para el momento y por los representantes de la sociedad mercantil Aceros Laminados, C.A., solicitando entre otras cosas, el reenganche de treinta y un (31) trabajadores con fundamento en la cláusula TERCERA de la mencionada Acta; así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 64/2014 del dieciocho (18) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi, expediente número 2012-0052 (Caso: Pdvsa Petróleo, S.A. en nulidad), reiteró la competencia de los Tribunales del Trabajo en los casos de controversias con ocasión de la relación laboral, incluyendo en aquellas donde medien actuaciones administrativas de órganos como la Inspectoría del Trabajo, precisando:
De los criterios anteriormente transcritos, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori.
Siendo ello así, es evidente que al pretenderse la nulidad de un Acta de fecha ocho (8) de junio del año 2004, suscrita por la Junta de Conciliación presidida por la Inspectora del Trabajo y los representantes de la empresa Aceros Laminados, C.A., en la cual se acordó la Reducción de Personal de la indicada sociedad mercantil, el conocimiento de dicha acción corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los tribunales de primera instancia e igualmente, su conocimiento en segunda instancia, a los tribunales superiores del trabajo, con fundamento al criterio vinculante trascrito parcialmente ut supra y que se encuentra plenamente en vigencia desde la publicación del fallo número 64/2014 en fecha dieciocho (18) de junio; en consecuencia, la competencia por la materia corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral, con sede en la ciudad de San Carlos, ello en virtud que la relación laboral se desarrollaba en esta jurisdicción, así como, el hecho que la sede del ente empleador donde se desempeñaban los actores, se encuentra ubicada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes. Así se determina.-
Consecuencialmente, en el caso de marras con fundamento a lo ya indicado así como en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que “La incompetencia por la materia … en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, es por lo que, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que la competencia material para conocer de la presente demanda, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, conforme al fallo vinculante dictado por la Sala Constitucional signado como 955/2010, en concordancia con los artículos 14 (literal a), 15 (primer aparte), 18, 29 (ordinales 1 y 4) y 123, por lo que deberá declarar tal Incompetencia Material Ex Officio (De oficio) y remitir el presente expediente al tribunal competente ya indicado y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-
IV.- DECISIÓN.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara Ex Officio (De oficio) la Incompetencia por la Materia de este Órgano Objetivo Judicial para conocer de la demanda de Fraude Procesal, incoada por los ciudadanos José Miguel Padrón Orta y Ángel de Jesús Camacho, contra las sociedades mercantiles Aceros Laminados, C.A. y Hierro Cojedes, C.A., todos identificados en actas, en consecuencia, Declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, que corresponda por distribución, en la oportunidad legal correspondiente .-
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo, al haberse dictado el fallo In limini litis, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, el primer (1er) días del mes de diciembre del año 2015. Años: 205° de la Declaración de Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5775.
AECC/OJVR.-
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