República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia





Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

San Carlos de Austria, 03 de Diciembre de 2015.
205° y 156°

-I-
DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: Dany Javier Pérez Rivero, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.932.467, domiciliado en Bejuma del estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES: Beatriz Coromoto Sequera De Benítez, Gaudys Lugo y Milegny Del Carmen Ramos Guedez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas Nros. V-4.376.623, V-18.971.174 y V-20.544.771, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.898, 171.712 y 192.125 respectivamente.
DEMANDADOS: Josibel Rojas López, titular de la cédula de identidad Nº V-16.400.256 y Carlos Luis Brandt Cuevas, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad NºV-16.592.552.
APODERADAS JUDICIALES: Francys Andreina Sieralta Rivero y Glennys Desiree Hurtado Llance, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.992.380 y V-19.365.056, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.603 y 180.084, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: Nº 11.345.
SENTENCIA: Definitiva.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO presentada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas; en fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), por el ciudadano DANY JAVIER PEREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad NºV12.932.467, domiciliado en Bejuma estado Carabobo, debidamente asistido por la Profesional del Derecho BEATRIZ COROMOTO SEQUERA DE BENÍTEZ, titular de la cedula de identidad NºV-4.376.623, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº30.898, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), y posteriormente fue admitida por auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre del referido año, ordenándose la citación de los Co-demandados ciudadanos CARLOS LUIS BRANT CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.592.552, en su carácter de conductor del vehículo Clase: Rustico; Placa: AB498SS; Modelo: Techo Duro; Año: 2001; Marca: Toyota; Uso: Privado; Serial de Carrocería: 8XAZUJ7019007049, y la ciudadana JOSIBEL ROJAS LOPEZ, en su carácter de propietaria del mencionado vehículo.
 En consonancia con lo anterior, debidamente citadas ambas partes Co-demandadas, dieron contestación a la demanda en fecha Diez (10) de Abril del año 2.015.
 En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2.015, fue realizada la Audiencia Preliminar, y consecuentemente la fijación de los hechos.
 En fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2.015, mediante auto el tribunal apertura el lapso probatorio siendo así que solo la parte demandante hizo uso de este lapso presentando escrito de pruebas en fecha 1º de junio de 2015.
 Por auto de fecha 05 de junio de 2.015 se admitieron las pruebas promovidas, y en la misma fecha se oficio al Presidente de la Asociación “COOPERATIVA DE TRANSPORTE “Centinelas de la Patria 421, R.L.” ubicado en la Calle Urdaneta, entre las avenidas “LOS FUNDADORES” y el Edificio de la CANTV, esquina Plaza del C.D.I, de la ciudad de Bejuma estado Carabobo; al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se comisiono amplia y suficientemente a los fines de que se sirva practicar la Inspección Judicial promovida por la parte actora, a ser practicada en el taller ubicado en el callejón “Caribean”, Nº 104-54, Sector “Agua Blanca”, subiendo por el Fondo de Comercio “Agropecuaria Procasa” Parroquia “San José”, en jurisdicción del despacho a su cargo.
 En fecha 05 de Agosto de 2.015 se recibió oficio procedente de la Asociación “Cooperativa de Transporte “Centinelas de la Patria 421, R.L.” Calle Urdaneta, entre las avenidas “LOS FUNDADORES” y el Edificio de la CANTV, esquina Plaza del C.D.I, de la ciudad de Bejuma estado Carabobo.
 En fecha 28 de Septiembre de 2.015 se recibió comisión identificada con el Nº 4085.15, con oficio Nº375/15, de fecha 13 de Agosto del 2.015, procedente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y recibido por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre del 2.015; constante de veintiocho (28) folios útiles debidamente cumplida.
 En fecha 29 de septiembre de 2.015, se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia o debate oral, celebrándose dicha Audiencia en fecha 16 de noviembre de 2.015.

-III-
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se circunscribe al ejercicio de determinar la procedencia o no del pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 285.000,00), cuya suma se encuentra contenida en la demanda incoada por concepto de Indemnización de Daños Materiales, causados al vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: AVEO, Año: 2007, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Serial Carrocería: LSGTC52U67Y119611, Serial Motor: F16D37A190201, propiedad del ciudadano DANY JAVIER PÉREZ RIVERO, por la imprudencia del conductor del vehículo Placa: AB498SS, Marca: Toyota, Clase: Rustico, Modelo: Techo Duro, Año: 2001, Color: Beige, Servicio: Privado, Serial De Carrocería: 8XAZUJ7019007049, propiedad de la ciudadana JOSIBEL ROJAS LÓPEZ, conducido al momento del siniestro por el ciudadano CARLOS LUIS BRANDT CUEVAS; discriminados dichos daños de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 285.000,00), por concepto de Daños Materiales, más lo que resulte de la actualización de dicho valor realizada mediante un experto; y lo generado por Lucro Cesante, que alcanza a la presente fecha de interposición de la presente acción a la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 223.480,00), más lo que siga generando hasta la definitiva solución judicial, que suman en total QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 508.480,00).
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN FECHA DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015)
La AUDIENCIA o DEBATE ORAL en la presente causa, a la cual se refiere el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, estando este tribunal debidamente constituido con la presencia de la Jueza YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, la abogada HILDA MARGIRETH CASTELLANOS MIRELES en su carácter de Secretaria, así como del Alguacil ciudadano JOSE HERNANDEZ, quien procedió a anunciar a las puertas de este Órgano Jurisdiccional dicho acto en la forma de ley, se dio inicio al referido acto procesal dejándose constancia que solo compareció la abogada MILEGNY DEL CARMEN RAMOS GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.544.771, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.125, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano DANY JAVIER PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.932.467, quien haciendo uso del derecho de palabra en forma oralizada formuló los alegatos que obran en el acta respectiva que recoge lo acontecido en dicho acto (ver folios 219 al 223).Concluida dicha audiencia, el tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el articulo 877 eusdem a dictar en forma oral el dispositivo de fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por DANY JAVIER PÉREZ RIVERO, contra JOSIBEL ROJAS LÓPEZ, en su carácter de propietaria del vehículo Marca: Toyota, Placa: AB498SS y CARLOS LUIS BRANDT CUEVAS, en su carácter de conductor de la unidad vehicular, fijándose un lapso de DIEZ (10) días para dictar el TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA, todo lo cual hace en los términos siguientes:
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, y una vez cumplidos los trámites procesales que rigen la materia, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in extenso en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
6.1- ALEGATOS DE LAS PARTES
A)- Alegatos de la parte actora:

Aduce la parte actora en su escrito libelar:
• [Que] a tenor de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre (en lo sucesivo L.T.T.), en concordancia con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante C.P.C.), pasó a indicar en el artículo 340 ejusdem, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene: del demandante lo constituye el ciudadano DANY J. PÉREZ R., con domicilio en el Sector “Angelonal”, Avenida Principal, Casa Nº 5, Aguirre, jurisdicción del Municipio Bejuma del estado Carabobo; obrando con el carácter de propietario del bien dañado (vehículo) y parte demandante; del demandado lo constituye los ciudadanos JOSIBEL ROJAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula V-16.400.256, en su carácter de propietaria de la unidad vehicular que produjo el accidente y el ciudadano CARLOS LUIS BRANDT CUEVAS, cédula V-16.592.552, en su carácter de conductor de la unidad vehicular con el que causó los daños al vehículo.
• [Que] el objeto de la pretensión lo es el cobro de los daños materiales causados al vehículo, que consisten en: “…Reemplazar capo, parachoque delantero y trasero, faros principales y direccionales delanteros y traseros, frontal, parrilla, radiador, condensador, sistema de aire acondicionado, cartee de Guardafango delanteros Guardafango delanteros y traseros izquierdo, parabrisas y vidrio trasero, bomba de dirección, embase de agua, batería (sic), purificador de aire, electro ventiladores. Reparar: Puertas delanteras y traseras, techo, habitáculo, Guardafango delantero izquierdo, trompa, compacto parte delantera y trasera…/”
• [Que] los daños que le fueron causados al vehículo, con motivo de la colisión de la que fue objeto por su parte trasera, que se encuentran representados en el acta de Avaluó Nº 0083-14T, de fecha 26-05-2014; de las siguientes características: Placas: , Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2007, Tipo: SEDAN, Color: AZUL, Uso: PARTICUAL; Serial De Carrocería: LSGTC52U67Y119611; Serial Motor: F16D37A19020.
• [Que] correspondiéndole al vehículo, el signado Nº 2, por la autoridades de tránsito, en el croquis levantado por ellos, el que sufrió daños que ascienden a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 285.000,00); así como el lucro cesante derivado del hecho cierto y probado, de que se encuentra privado del vehículo desde el 22-05-2014 hasta la presente fecha, sin haber alcanzado una solución de parte de la demandada, en sede amistosa, por cuanto ya va, 151 día continuos, sin poder realizar las labores habituales, ya que se encontraba desempeñando con chofer en la línea Ejecutiva “Centinela de la Patria”, 421 R.l., en una jornada de lunes a sábado, en un horario de 4:30 a.m hasta las 6:00 p.m, transportando pasajeros desde Bejuma para valencia, cubriendo la ruta alterna desde Bejuma hasta Santa Rosa y Big low, en valencia, realizando cuatro (4) vueltas por día, con cuatro (4) pasajeros en cada viaje, cuyo costo era de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) por persona.
• [Que] le representa un ingreso por vuelta de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), es decir DE UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00) diarios, por cinco (5) días, que arrojaba un monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00) y además le correspondía realizar un viaje expreso un (1) día a la semana, para cualquiera de los destinos asignados, cuáles eran: para Barquisimeto por 1.600,00; para Caracas por 2.000,00; San Carlos 1.500,00; para Tinaquillo por 1.000,00; lo cual arrojaba un monto semanal de lunes a sábado de ONCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 11.100,00) semanal, que multiplicado por cuatro (4) semanas, resulta la suma de CURENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.400,00) por mes, lo cual representa un salario promedio diario de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.480,00); ya que soy es padre de familia, tengo hijos estudiando en bachiller y universidad y soy el único sostén del hogar, ya que mi esposa se encuentra quebrantada de salud, más lo que siga generando hasta la definitiva resolución del presente asunto.
• [Que] también comporta el objeto de esta pretensión, los gatos que ocasiones la presente acción, ya que no ha sido posible localizar a la parte demandada para realizarle un cobro extrajudicial y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta del conductor del causante de los daños al vehículo.
• [Que] el día jueves 22 de mayo de 2014, siendo aproximadamente a las 12:30 p.m., venia de regreso de hacer un traslado de un pasajero para San Carlos, cuando en las inmediaciones del Troncal 005, en el Sector “Los Apamates”, Tinaquillo, estado Cojedes, me encontraba parado en una cola, aguardando que avanzara la misma, cuando de repente, le llego por la parte trasera un impacto, con el vehículo PLACA: AB498SS, MARCA Toyota, CLASE: Rustico, MODELO: Techo Duro, AÑO: 2001, COLOR beige, SERVICIO: Privado, TIPO: Techo Duro; S/C: 8XAZUJ7019007049; S/M: 1FZ0479560.
• [Que] para el momento de los hechos era conducido por el ciudadano: CARLOS L. BRANDT C., signado por las autoridades de Tránsito como signado Nº 3, que me empujo hacia en vehículo que se encontraba delante, PLACA: A46AR1D, MARCA: FORD, CLASE: Camión, MODELO: F-350 04X4EF1/F-350; AÑO: 2010; COLOR: Blanco; SERVICIO: Privado, TIPO: Plataforma; S/C: 8YTK3755A8A21176; S/M: AA21176, conducido por el ciudadano LUIS M. LÓPEZ, signado por las autoridades de Tránsito como Nº 1.
• [Que] determinado el informe del funcionario competente que el accidente se produjo debido a: “…siendo la causa correcta que origino el accidente “no guardar distancia reglamentaria entre vehículos “por parte del conductor Nº 3…/”.
• [Que] de modo, que el acta POLICIAL, levantada por el funcionario de Tránsito competente, Sargento Segundo (TT) 3709, ciudadano: Yurman Martínez, enmendada por el mismo funcionario en fecha 11 de agosto de 2014, se evidencia, que el ciudadano CARLOS L BRANDT C., venía a exceso de velocidad, que no le dio tiempo a frenar y guardar la distancia en la cola en la que se encontraban los otros dos (2) vehículos involucrados, sufriendo el mayor daño el de mi asistido en razón de que quedo en el medio, tal como se evidencia del acta en comento, que anexó marcada “A”.
• [Que] así mismo se desprende de las actuaciones de Tránsito, que fue el ciudadano CARLOS L. BRANDNT C., el que ocasionó el daño material al vehículo, que anexó para su debido examen por parte del tribunal al que corresponda el conocimiento del presente asunto, que marco “B”.
• [Que] por ultimo acreditó la propiedad del vehículo con los documentos de propiedad, mediante la compra que hizo a la ciudadana GLARELYS AIME GUNACHEZ TORRES, en fecha 11-04-2014, anotada bajo el Nº 22, tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Guacara, que anexó para su debida comprobación, que anexó marcado “C”.
• [Que] el mismo se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo Toyota, techo duro, rustico (Nº 3), que al no tomar la precaución de conducir a una velocidad menor y ver que había una cola, pudo haber evitado llegarle por detrás al vehículo de mi asistido, destrozándole su carro, tanto por el Parachoque delantero como trasero, causando graves daños al compacto y demás piezas, en una forma por demás imprudente, por su imprudencia al manejar, ya que de haber reducido la velocidad con motivo de la cola que se avizoraba en la troncal, no hubiera causado el accidente, que trajo como consecuencia daños materiales solamente, a Dios gracia.
• [Que] según el acta de avalúo Nº 0083-14-T del 26-05-2014 y Acta Administrativa para Revisión de Expediente por error involuntario del acta Policial de fecha 11-08-2014, emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 45 Cojedes, de fecha 22-05-2014, los mismos consisten en: “…Remplazar Capo, Parachoque delantero y trasero, faros principales y direccionales delantero y trasero, frontal, parrilla, radiador, condensador, sistema de aire acondicionado, cartee de Guardafangos delanteros Guardafango delanteros y trasero izquierdo, parabrisas y vidrio trasero, bomba de dirección, embase de agua, batería (sic) purificador de aire, electro ventiladores. Reparar puertas delanteras y traseras, techo, habitáculo, Guardafango delantero izquierdo, trompa, compacto parte delantera y trasera…/”.
• [Que] los daños materiales causado alcanzaron, para entonces, a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 285.000,00), que actualizado al tiempo actual y tomando en cuenta la inflación, es evidente que el tribunal tiene que aplicar la corrección monetaria en razón de que el vehículo con la anuencia del Co-demandado, Carlos L. Brandt L., lo trasladó a u taller ubicado en el Sector de agua Blanca, en la ciudad de Valencia, donde está tirado, sin haberte hecho ninguna reparación, sirviendo de pote de basura, terminándose de deteriorar, sin dar respuesta ni solución a su problema, motivo que me trae a este sede judicial para alcanzar la reparación del daño causado a mi patrimonio y así a ello sean condenados los demandados y sea un juez el que me acuerde el derecho que me otorga la ley.
• [Que] conforme al hecho notorio de la devaluación por el transcurso del tiempo, solicitó que en la sentencia definitiva se incluya la corrección monetaria del monto demandado, reajustándolo según la depreciación acumulada desde la fecha en que la parte demandada ocasionó el accidente (22-05-2014) hasta la fecha en que se practique la correspondiente Experticia extendiéndola hasta que se realice el pago definitivo del monto condenado y actualizado, por medio de un perito o experto contable, con aplicación de la formula fiscal establecida para el ajuste por inflación, conforme a los valores emanados del Banco Central de Venezuela para cada época.
• [Que] los fundamentos de derecho se basa en la reparación del daño causado a la luz de las disposiciones de la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 212 que regula el procedimiento civil y remite el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil.
• [Que] del Código Civil en su artículo 1.185 y 1.193 con respecto al conductor y 1.191 con respecto al propietario, por el hecho cierto y probado que consta en las actuaciones administrativas del tránsito, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de la L.T.T., para la determinación de la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito, ocasionado por el conductor del vehículo, ciudadano: CARLOS LUIS BRANDT CUEVAS; por haber obrado con imprudencia; quedando obligados a reparar el daño causado, solidariamente con la propietaria del vehículo, ciudadana JOSIBEL ROJAS LÓPEZ; ya que de haber bajado la velocidad antes de llegar a la cola que retenía los vehículos, no le hubiera llegado por detrás al vehículo en el momento que venía por una vía pública con restricciones de circulación.
• [Que] los instrumentos en que se fundamenta la pretensión o medios probatorios con que cuenta la parte actora a los fines de llevar a la convicción judicial la responsabilidad civil de la parte demandada, se ofrecen los siguientes medios probatorio:
1) MARCADO “A”: en dos folios, la misiva que le fuera remitida a la U.E.T.V.T.T. Nº 45 Cojedes, mediante la cual se le requirió la rectificación del Acta policial, por no concordar con la realidad del accidente ocurrido, de fecha 20-08-2014, la cual fue emanada por el mismo funcionario, que la levantó, donde estableció la verdadera causa del accidente, determinado que fue por imprudencia de conductor.
2) MARCADO “B”: en quince folios, fotocopia certificada de las actuaciones administrativas del tránsito emanada de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 45 Cojedes, de fecha 29-05-2014, de las que se evidencia la propiedad de los vehículos involucrados, el Acta de Investigación Policial, el Acta de Avaluó de los daños sufridos por mi vehículo, representados por Bs. 285.000,00 y el croquis del accidente en el cual se evidencia la posición de los vehículos involucrados, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 0311ª-14., para lo cual SOLICITÓ al tribunal que se sirva OFICIAR a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 45 Cojedes, ubicada en el puesto de Tinaquillo, estado Cojedes para que remitan al despacho al que quede asignado el conocimiento del presente asunto, el expediente original de dichas actuaciones o copia certificada.
3) MARCADO “C”: en 18 folios, fotocopia del documento de propiedad de mi vehículo, mediante notariado, de fecha 11-04-2014, que acredita que el actor es el propietario del automóvil Nº 2, PLACAS: AA718CG, constando también mi condición de propietario en las actuaciones administrativas del tránsito con motivo de la colisión, tal como se refleja en el reporte sobre el vehículo Nº 2 y su correspondiente acta de avaluó.
• [Que] se promueven y SOLICITÓ que se oigan las declaraciones de los testigos presenciales del accidente de los ciudadanos: CHARLES ENRIQUE ANTELIZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula V-12.770.206, y domiciliado en Tinaquillo; MARTIN ALFONZO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula V-10.248.783, y domiciliado en valencia, quienes depondrán en la audiencia oral en la oportunidad que fije el tribunal, acerca de los particulares que les sean formulados con motivo de la colisión que presenciaron, sobre lo que vieron y observaron al tiempo de la ocurrencia de la misma y clarificar sobre como ocurrió el accidente, cuando sean interrogados, por parte de la representante judicial de la parte actora.
• [Que] por todos los razonamientos expuestos, es por lo que demanda en toda forma de derecho a los ciudadanos JOSIBEL ROJAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula V-16.400.256 en su carácter de propietaria de la unidad vehicular que produjo el accidente y el ciudadano CARLOS LUIS BRANDT CUEVAS, cédula V-16.592.552, en su carácter de conductor de la unidad vehicular con el que causó los daños (Nº 3) a mi vehículo (Nº 2), para que CONVENGAN en el pago de las siguientes sumas: 1) Por concepto de daños materiales ocasionados a mi vehículo, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 285.00,00) más lo que resulte de la actualización de dicho valor, realizada mediante un experto, 2) lo generado por lucro cesante, que alcanza a la presente fecha de interposición de la presente acción a la suma de: DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 223.480,00) más lo que siga generando hasta la definitiva solución judicial, que suman en total QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 508.480,00) que representa 4.003,78 U.T., o a ello sean condenados por la administración de justicia, con motivo de los daños causados en el vehículo de mi propiedad, así como el lucro cesante, el pago de la actualización de dicho valor y los honorarios profesionales de mis abogadas, en virtud de que he tenido que incoar la presente acción para poder lograr mi derecho. Así como la indexación de dicho monto al tiempo del efectivo pago.
• [Que] solicitó que se cite a la parte demanda: al conductor al ciudadano CARLOS LUIS BRANDT CUEVAS y la propietaria, ciudadana: JOSIBEL ROJAS LÓPEZ, en la siguiente dirección Urbanización “Trigal Centro” calle “Páez”, Residencias “Amacuro”, Piso 3, apartamento 31, jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, para lo cual SOLICITÓ, que sea emitido un exhorto dirigido a un juzgado de Municipio de la ciudad de Valencia y que el mismo, le sea entregado, a la abogada que me asiste, designándola Correo Especial, para controlar el acto de citación de la parte demandada en esa localidad, por tener allí su domicilio procesal.
• [Que] fija como domicilio procesal de la parte actora: Avenida “Bolívar Norte”, Centro Comercial “TONINO”, Mezanina, oficina 1-1, jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo.
• Finalmente solicitó la admisión de la presente demanda, que se sustancie conforme a derecho y se acuerde la corrección monetaria del monto a cancelar debido a la devaluación de la moneda.


B) - Alegatos de la parte demandada:
Por su parte las abogadas FRANCYS ANDREINA SIERRALTA RIVERO y GLENNYS DESIREE HURTADO LLANCE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 168.603 y 180.084, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos CARLOS LUIS BRANDT CUEVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.592.552, y JOSIBEL ROJAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.400.256, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 10 de abril de 2015, adujeron:
• [Que] niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante autor.
• [Que] niegan que el demandante pueda solicitar indemnización en dinero por los daños ocasionados a su vehículo, por el lucro cesante y por las costas derivadas del procedimiento por las siguientes razones:
1) [Que] es cierto que el accidente de tránsito ocurrió con los demandantes en el lugar, hora y día señalados.
2) [Que] es cierto que el daño ocasionado en el vehículo involucrado en el accidente perteneciente al ciudadano DANY JAVIER PÉREZ RIVERO, anteriormente identificado, fue causado debido a la negligencia de un motorizado el cual distrajo la atención de nuestro defendido, motivo por el cual, impacta el carro MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVE, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: LSGTC52U67Y119611, PLACA: AA718GC, SERIAL DE MOTOR: F16D37A190201; como se evidencia en el expediente de tránsito número DVI-45:0311ª-14, FOLIO 8, de fecha 22/05/2.014. anexando copia simple del expediente de tránsito identificado con la letra “A”.
3) [Que] no es menos cierto, que existiendo dicha responsabilidad por parte de nuestro defendido, no existió negativa en cuanto al resarcimiento del daño ocasionado.
4) [Que] no obstante a lo anteriormente expuesto se hicieron las diligencias pertinentes para el resarcimiento del daño ante la empresa aseguradora STAR SEGUROS, C.A., en la cual se encuentra suscrito el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO DE L, PLACA: AB498SS, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA21UJ7019007049, SERIAL N.V.I.: 8XA21UJ7019007049, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0479560, AÑO:2.001, COLOR: BEIGE, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR; signado con el número de póliza: 05-29-201-5837, de fecha 11/09/2.013, anexando a la presente a la presente la declaración de siniestro de automóvil signado con el número 5-29-20-26747, de fecha 30/05/2.014; con la finalidad de cancelar por medio de la cobertura de daños a terceros la cantidad de bolívares Treinta y Cuatro Mil (Bs. 34.000,00), utilizando como medio de pago un cheque, el cual fue notificado para su retiro a nuestra representada y a su vez esta al ciudadano DANY JAVIER PÉREZ RIVERO, incumpliendo este con su retiro, trajo como consecuencia la caducidad del cheque a los 90 días de su emisión, procedimiento que sigue hasta la fecha vigente en la empresa aseguradora anteriormente identificada. Anexaron copia simple de la Póliza de Seguro identificada con la letra “B” y Declaración de Siniestro de Automóviles identificado con la letra “C”.
5) [Que] estando nuestro representado consciente de su responsabilidad, tomo la iniciativa de trasladar el carro en cuestión a la ciudad de Valencia, siendo este su domicilio, con la finalidad de realizar las reparaciones pertinentes al carro, que consistían en REMPLAZAR: capot, parachoques delantero y trasero, faros principales y direccionales delanteros y traseros, frontal, parrilla, radiador, condensador, sistema de aire acondicionado, Carter de guardafangos delanteros, guardafangos delantero y trasero izquierdo, parabrisas y vidrio trasero, bomba de dirección, embase de agua, baterías, purificador de aire, electro ventiladores. REPARAR: puertas delanteras y traseras, techo, habitáculo, guardafangos delantero izquierdo, trompa, compacto parte delantera y trasera; por cuanto nos vemos en la necesidad de desestimar la suma que el demandante solicita por el cobro de daños materiales, puesto que al vehículo ya se realizó un 80% de las reparaciones requeridas para su buen funcionamiento, es por ello que anexamos presupuesto de repuestos y manos de obras emitido por el taller identificados con la letra “D”; y pruebas fotográficas del avance del mismo identificado con la letra “E”.
6) [Que] tomando en cuenta la pretensión del demandante solicitó ante el ciudadano juez interponga sus buenos oficios, con la finalidad de dar a conocer la veracidad del trabajo habitual del demandante, ya que en el expediente de tránsito antes señalado el ciudadano DANY JAVIER PÉREZ RIVERO describe su profesión como TAXISTA, y en su pretensión como chofer de una línea ejecutiva; es por ello que solicito instrumento de pago llámese facturas, recibos, o algún documento que compruebe la veracidad de dichos ingresos percibidos por el ciudadano demandante, para corroborar si efectivamente son los montos correspondiente a lucro cesante que ha dejado de percibir por el perjuicio causado; por otro lado ciudadano juez no es menos cierto que la economía en Venezuela cada vez es más costosa y que al pasar de días el valor de los repuestos incrementa, por cuanto no es solamente el ciudadano demandante que se ve afectado con dicha situación.

• [Que] es menester resaltar que nuestros representados también son sostén de hogar y no por ello han dejado de atender su obligación con el demandante.

• [Que] por todo lo antes expuesto solicitan desestimar la cancelación de la siguiente suma de dinero:
1) Por concepto de daños materiales la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 285.000,00)
2) Lo generado por lucro cesante que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 223.480,00); así como la actualización de dichos valores y los honorarios profesionales de sus abogados.
3) Tomando en cuenta que la acción de interponer la presente solicitud fue del ciudadano DANY JAVIER PÉREZ RIVERO, y no de nuestros representados solicitan amprándonos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios profesionales en los que deben incurrir nuestros representados.

• Finalmente solicitaron al tribunal que se sirva admitir la presente contestación y sustanciación conforme a derecho y en la definitiva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley.


-VII-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN

PREÁMBULO INTRODUCTORIO
Explanadas las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora procede de seguidas analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando inclusive aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, desestimando los medios ilegales, inconducentes e impertinentes. Todo ello, en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Ahora bien, una vez abierta a pruebas el presente juicio, la parte demandante en su respectiva oportunidad promueve como pruebas documentales las siguientes:

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó los siguientes documentos:
PRIMERO: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Marcado con la letra “A” (folios 07 y 08). En dos folios, la misiva que le fuera remitida a la U.E.T.V.T.T. Nº 45 Cojedes, mediante la cual se le requirió la rectificación del Acta policial, por no concordar con la realidad del accidente ocurrido, de fecha 20-08-2014, la cual fue emanada por el mismo funcionario, que la levantó, donde estableció la verdadera causa del accidente, determinado que fue por imprudencia de conductor. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados por un funcionario competente para ello, y que por tener la firma de un funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, así como el sello húmedo de dicho ente administrativo, considera esta Juzgadora que tales documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad. Así se establece.

2) Marcado con la letra “B” (folios 09 al 22). En quince (15) folios, fotocopia certificada de las actuaciones administrativas del tránsito emanada de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 45 Cojedes, de fecha 29-05-2014, de las que se evidencia la propiedad de los vehículos involucrados, el Acta de Investigación Policial, el Acta de Avaluó de los daños sufridos por mi vehículo, representados por Bs. 285.000,00 y el croquis del accidente en el cual se evidencia la posición de los vehículos involucrados, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 0311-14. Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez). Tal prueba se valora como documento administrativo por emanar de funcionarios autorizados para ello por la Ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3) Marcado con la letra “C” (folios 23 al 40). En 18 folios, fotocopia del documento de propiedad de mi vehículo, mediante notariado, de fecha 11-04-2014, que acredita que el actor es el propietario del automóvil Nº 2, PLACAS: AA718CG, constando también mi condición de propietario en las actuaciones administrativas del tránsito con motivo de la colisión, tal como se refleja en el reporte sobre el vehículo Nº 2 y su correspondiente acta de avaluó. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario competente para ello. Así se establece.

4) Poder Apud acta, el cual obra a los folios 56 y 57 del presente expediente. Tal instrumento se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano DANY JAVIER PÉREZ RIVERO, confirió poder a las abogadas BEATRIZ COROMOTO SEQUERA DE BENITEZ, GAUDYS LUGO y MILEGNY DEL CARMEN RAMOS para que lo represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten, poder con el que actúa la mencionada abogada en el presente juicio. Así se decide.

En la oportunidad probatoria la parte accionante promovió los siguientes elementos:

I.-DEL MERITO QUE EMANAN DE LOS AUTOS.
-DE LA CONDUCTA DE LA DEMANDA: que tome en cuenta ciudadana juez, que la parte demandada se limitó a negar los hechos en una forma genérica y sin aporte de prueba alguna que exima a sus representados de la culpa y la responsabilidad ocasionada en el accidente, con motivo de la responsabilidad civil derivada del daño causado por el conductor del vehículo Nº 01, ciudadano: CARLOS LUIS BRANDT CUEVAS; como conductor del vehículo en comento, con el cual causó graves daños materiales al vehículo de mi representado, debido a su imprudencia, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del CÓDIGO CIVIL. (en lo adelante C.C.), que expresa:
“…El que (…) por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. …/”
Por su parte, el artículo 1.193 ejusdem, establece en forma imperativa, que:
“…Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…/
De forma, ciudadana juez, que el codemandado de autos, estaba obligado a promover sus pruebas a los fines de demostrarle al tribunal, que no fue su culpa y como consecuencia de su debida probanza dejar en la convicción judicial que no es responsable, por lo tanto, se insiste en la confesión judicial acaecida en el presente asunto, por virtud de la contestación genérica y la admisión de parte de sus apoderadas, con el agravante que NO comparecieron a la Audiencia Preliminar, en la que tenían la oportunidad de demostrar de estar en disposición de proponer una auto-composición procesal, a la que estaban obligadas, en acato a la orden de este digno Tribunal, en consecuencia, así debe ser muy tomado en cuenta por tan digna juzgadora en su fallo definitivo.
En relación a este acápite, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. De tal manera que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y como quiera que dichas actuaciones, se encuentran incorporados al expediente, el tribunal se reserva su valoración en la definitiva. Y así se establece.
II.-DE LAS EVACUAR:
Sic… “En manso acato del auto emanado de este digno tribunal paso a promover las mismas como sigue”:
1- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

Se ratifican y reproducen las documentales que fueran adjuntadas al libelo de demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, se promueven las siguientes:

• MARCADO “D”: En 1 folio, la copia al carbón de la MISIVA que le fuera dejada en el buzón de correspondencia en la Residencia que indica la misma, acompañada del Acta de Avaluó emanada de las autoridades del tránsito; es decir, la dirección de la parte Co-demandada, ciudadano: CARLOS LUIS BRANDT CUEVAS, en fecha 20-08-2.014, por parte de la colega Gaudys Lugo, con el ánimo de resolver la situación de autos, en forma extrajudicial de la cual no se recibió respuesta. Respecto a esta prueba, quien aquí decide estima que en referencia a la misiva que le fuere dejado en el domicilio del demandado de autos, por cuanto que la misma fue suscrita por la Abg. Gaudys Lugo, apoderada en la presente causa, considera quien aquí decide que la misma no aporta elemento probatorio alguno. Así se decide.

• MARCADO “E”: En 1 folio, el ACTA ADMINISTRATIVA PARA REVISIÓN DE EXPEDIENTE POR ERROR INVOLUNTARIO, emanada de las autoridades del tránsito, del 11-08-20, de la que se evidencia, que el funcionario enmendó el error que en ella aparecía, o sea, en cuanto a la fecha del accidente, siendo la correcta “22/05/2014” y no como acusa la primera, para que surta los efectos legales consecuentes. Este Tribunal por cuanto observa que las pruebas ya fueron analizadas ut supra, considera un dispendio inoficioso volver a emitir pronunciamiento alguno, pues se consta de autos que la parte demandada no impugno los aludidos instrumentos. Así se establece.

• Marcado con la letra “F”: En 1 folio, el ejemplar del CARNET DE AFILIADO A LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE “CENTINELAS DE LA PATRIA, 421 R.L., de la que se evidencia, su condición de conductor o taxista en una línea ejecutiva, que realizaba con el vehículo que le destrozó el Co-demandado, ciudadano: CARLOS LUIS BRANDT CUEVAS, que demuestra además la veracidad de lo alegado en la demanda y que la representación judicial de la demandada, tenía interés en saber la verdadera profesión del actor. ¿satisfechas?. En referencia a este instrumento, estima quien aquí decide que el mismo no aporta ningún valor probatorio, y forzosamente la desecha por inconducente. Así se establece.

• Marcado con la letra “G”: En 2 folio, las dos FACTURAS que fueran canceladas por quien expone, en la prensa local, con motivo del llamamiento de los ciudadanos: JOSIBEL ROJAS LÓPEZ y CARLOS LUIS BRANDT CUEVAS, quedan cuenta de los gastos que hubo que hacer para traerlos a este procedimiento, publicaciones de fecha 21 y 25-03-2015, que tuvieron un costo de Bs. 1223,04, que deben ser cancelados por la demandada en razón del gasto en que hizo incurrir a la parte actora, lo cual consta en estos autos en los 125 y 126; ello en virtud de lo expresado en la demanda en el folio 2, del renglón 31 al 34. Con esta prueba se persigue llevar a la convicción de la juez, la prueba de los hechos con todos los pronunciamientos consecuentes. Al respecto, observa esta juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en el juicio por el tercero del cual emano, para que el mismo pueda tener valor probatorio, ahora bien visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, quien aquí juzga forzosamente tiene que desechar la presente probanza. Así se declara.

2.- DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal que requiera de la siguiente información:
A LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE, “Centinelas de la Patria 421, R.l., ubicada en la Calle “Urdaneta”, entre las avenidas “LOS FUNDADORES” y el Edificio de la CANTV, esquina Plaza del C.D.I, de la ciudad de Bejuma Estado Carabobo, para que informe a este Juzgado lo siguiente:
a) Si entre los afiliados aparece registrado, ciudadano: DANY JAVIER PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 12932.467.
b) Que exprese al tribunal cual es la jornada y horario que debe cubrir el chofer (afiliado) conforme a los reglamentos internos de la línea de transporte.
c) Que exprese cual es la actividad a la que se dedica la Asociación Cooperativa de transporte de pasajero.
d) Que indique las rutas que cubren los vehículos afiliados desde Bejuma para el transporte de pasajero.
e) Que indique cuantas vueltas diarias aproximadamente realiza un afiliado con su vehículo que cubre la ruta de Bejuma para valencia y de Bejuma hasta Santa Rosa y Big low, en valencia.
f) Que indique cuantos pasajeros puede llevar cada vehículo en cada viaje.
g) Que indique las tarifas por persona por cada destino que cubre la unidad y su afiliado.
h) Que indique si debía realizar viajes largos y cuales son o eran los destinos que cubrían los afiliados con sus vehículos de acuerdo a las rutas establecidas por la Asociación Cooperativa.
i) Que indique desde cuando el ciudadano: DANY JAVIER PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 12932.467, no hace transporte a pasajeros, como afiliado de esa cooperativa.
Con esta prueba se persigue demostrar al tribunal sobre la actividad que realizaba el actor para su sobrevivencia y al de su familia y llevar a la convicción de la juez, que mi representado en su labor devengaba los montos señalados en la demanda y como consecuencia de ello, que declare con lugar el lucro cesante que fuera demandado y detallado cuantitativamente, el cual se calculó hasta la interposición de la demanda, es decir, por 151 días, con la observación que se hizo en el folio 2 del reglón 5 al 30. Llegando a este punto quien aquí decide, después de examinar pormenorizadamente las resultas, de la prueba antes indicada, aprecia el tribunal que la misma solo procede para requerir información a entidades o personas jurídicas que no forman parte del debate procesal, y siendo en efecto que las mismas fueron proveídas con base a esas determinaciones, las mismas son conducentes, por lo cual sus dichos merecen fe, en función de la cual se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3.-DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió una inspección judicial, sobre el vehículo en la sede del taller donde se encuentra el mismo, ubicado en el callejón “Caribean”, Nº 104-54, Sector “Agua Blanca”, subiendo por el fondo de comercio “Agropecuaria Procasa” Parroquia “San José”, jurisdicción del Municipio Valencia, para que se deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: En el lugar donde se encuentra el vehículo, que deje constancia del estado que presenta el vehículo, propiedad de mi representado, de las siguientes características: PLACA: AA718-GC, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2007, Tipo: SEDAN, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: LSGTC52U67Y119611, Serial de Motor: F16D37A190201.
SEGUNDO: Las reparaciones que se evidencian en el bien mueble propiedad de mi representado.
TERCERO: Los repuestos comprados para la realización de las reparaciones necesarias en el vehículo del actor.
CUARTO: Que se deje constancia del tiempo que tiene el vehículo propiedad de mi representado en el taller donde se encuentra constituido el tribunal actuante.
QUINTO: Que se haga acompañar de un fotógrafo designado por el tribunal para que deje constancia mediante imágenes de las circunstancias requeridas en esta inspección judicial en el taller donde se encuentra el vehículo de mi representado y se constituirá el tribunal.
Con esta prueba se persigue llevar a la convicción de la juez el hecho cierto y probado de que mi representado tuvo que proceder a ejercer esta acción para poder alcanzar la reparación de su vehículo, por ser muy necesario para las labores de transporte de pasajeros en la Cooperativa para la cual se encuentra afiliado, donde se desempeña como chofer.
En referencia a este medio probatorio quien aquí decide, después de examinar las resultas que rielan a los folios 177 al 211 del presente expediente, se evidencia corre Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo donde se constata los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante, y que al mismo se le están realizando reparaciones de la parte delantera igualmente del maletero, que los repuestos fueron conseguidos por el ciudadano RUBEN OSWALDO SANCHEZ BRICEÑO encargado del taller, pagando por su valor el ciudadano CARLOS BRANDT, seguidamente el ciudadano RUBEN SANCHEZ, informó que para la reparación del vehículo faltan una serie de repuestos mas, asimismo el encargado del taller anteriormente identificado manifestó que el vehículo llego al taller aproximadamente a finales del mes de mayo del 2.014. Ahora bien, a pesar de que dicha prueba fue evacuada fuera del juicio, no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y constituyen actuaciones de un órgano jurisdiccional competente, que posee fe pública, en razón de lo cual, se tiene como cierta la información aportada. Por consiguiente esta juzgadora le da pleno valor probatorio a dicha inspección judicial. Así se decide.
4.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Junto con el libelo de demanda, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: CHARLES ENRIQUE ANTELIZ QUINTANA y MARTIN ALFONSO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.770.206 y V-10.248.783, para ser presentados en la oportunidad de la audiencia oral.
Del Testigo: CHARLES ENRIQUE ANTELIZ QUINTANA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.770.206, domiciliado en el Barrio La Floresta, Calle Aragua cruce con Unin, número 596, Tinaquillo estado Cojedes, promovido por la parte actora quien fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo lo que vio, oyó y presenció el día 22 de mayo del año 2014 en la vía que conduce de San Carlos a Tinaquillo, en el Sector los Apamates? Contesto: “bueno yo venía de san Carlos de dejar una mercancía y había una cola, en la entrada de los Apamates en el puesto de tránsito, entonces me paso un machito que venía a exceso de velocidad quien impacto a un carrito aveo azul que estaba adelante y este a su vez impacto con un 350, entonces yo me baje a ver si podía ayudar a los personas, luego llego tránsito y me puse a la orden y le di mi número de teléfono por si necesitaba algo”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor DANY PÉREZ? Contestó okey como dije hace rato lo conocí el día del accidente e intercambiamos números, yo lo conocí fue en ese momento”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien le pidió venir a rendir declaraciones? Contesto: el señor DANY PÉREZ, me llamó por teléfono y le hiciera el favor de venir, yo me le puse a la orden y vine por voluntad propia”. Cesaron. En este estado el Tribunal en uso de las facultades que le conceden el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Diga el testigo, así como dice al tribunal que estaba al momento estacionado en una cola si el conductor del vehículo marca: Toyota, Placa AB498SS, el cual era conducido por el ciudadano CARLOS BRANDT venía a exceso de velocidad? a lo que Respondió: “si venía a exceso de velocidad, o a lo mejor no se dio cuenta de la cola”. Diga el testigo así como adujo al Tribunal que en medio de tal situación se bajo auxiliar al conductor del aveo ciudadano DANY PÉREZ, diga al Tribunal en qué condiciones lo observo y cuál fue la reacción del prenombrado ciudadano CARLOS BRANDT? Respondió: el ciudadano DANY PÉREZ se encontraba encerrado en el carro, trancado entre el carro del golpe las puertas no abrían, yo ayude a sacarlo y a golpes igual abrieron las puertas y con respecto al otro conductor del machito este se notaba muy nervioso, para mí que venía hablando por teléfono porque no vio el otro carro.
Del testigo MARTÍN ALFONZO RODRÍGUEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.248.783, domiciliado en Guaiguaza, Sector Cariaprima casa sin número, Puerto cabello estado Carabobo, promovido por la parte actora quien fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo lo que vio, oyó y presenció el día 22 de mayo del año 2014 en la vía que conduce de San Carlos a Tinaquillo, en el Sector los Apamates? Contesto: “bueno este ay se formo una pequeña cola, por donde están los fiscales yo me pare, puse los intermitentes, detrás de mí se paró un 350, detrás del 350 había un carro pequeño, después detrás de ese carro vino un jeep un machito impacto con un carro de paseo que iba detrás del 350, fue cuando el machito impacto con el carrito del señor DANY PÉREZ, nosotros hay, bueno yo me baje a ver qué le había sucedió al señor, porque yo pensé que el golpe había llegado hasta la trasmisión del impacto tan grande, el sonido fue demasiado estruendoso, yo pensé que había pasado el aveo a la trasmisión del camión, el señor DANY PÉREZ estaba demasiado asustado y el otro señor bueno ese señor no se bajaba del jepp, bueno al momento, nosotros ayudamos a sacar al señor, yo estaba pendiente de mi vehiculó, luego me puse a la orden por si el señor DANY PÉREZ necesitaba algo, porque así me podría pasar a mí en cualquier momento”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor DANY PÉREZ? Contestó “ese día nos conocimos hay en el momento del accidente”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien le pidió venir a rendir declaraciones? Contesto: el mismo señor PÉREZ”.
En referencia a estas pruebas testimoniales, al examinar las deposiciones de los ciudadanos supra mencionados, quien aquí juzga estima que contestaron de manera coherente y precisa a la hora de su exposición ante el tribunal, es decir; narraron los hechos ocurridos y que ocasionaron el accidente, por ser los mismos testigos presenciales y tener conocimiento sobre lo acontecido; de tal manera que al amparo de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a las presentes deposiciones. Y así se decide.
VII.1
OBITER DICTUM
Este tribunal por razones de orden pedagógico estima conveniente hacer la siguiente observación:
En virtud de que los Co-demandado de autos ciudadanos JOSIBEL ROJAS LÓPEZ y CARLOS LUIS BRANDT CUEVAS, antes identificado, en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, no presentaron elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración que aquí se realizo sólo comprendió los elementos apartados en el iter procesal por la parte actora. Así las cosas, considera esta operadora de justicia dejar plena constancia en la presente sentencia, que el caso bajo examen se trabajo con los soportes esgrimidos por el accionante de autos. Así queda establecido.
-VIII- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Generalidades en torno al punto bajo examen:
Ahora bien, narrada la pretensión del accionante de autos, así como los alegatos de las partes y hecho el análisis de todas las pruebas traídas a los autos, el Tribunal pasa in extenso, a resolver el fondo de la presente demanda de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, de cara a las presentes precisiones:
En cuanto al instituto del hecho ilícito, éste está consagrado en forma general en el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho...”.

Ahora bien, en relación a la responsabilidad civil de reparar todo tipo de daño derivado de accidente de tránsito, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, dispone:

“…El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados…”.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia como surge la responsabilidad civil de reparar todo tipo de daño, entre ellos los daños materiales, corporales y morales, que en el presente caso tuvo como hecho desencadenante su origen a raíz de un accidente de tránsito, donde el accionante pretende se le indemnicen los daños demandados. Siendo ello así, corresponde a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones de hecho relacionada con los daños materiales sufrido y los demandados la carga de probar el caso fortuito y el hecho de la víctima, en tal sentido, hechos que necesariamente debían probar dentro del contradictorio de conformidad con lo expresado en el Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, las normas citadas antes preceptúan lo siguiente:

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Articulo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Al hilo de lo anterior, cabe señalar que en materia de tránsito, quien pretenda indemnización por los daños supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues constituye un elemento asertivo que sobre el particular rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual, los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario. Esta teoría de la responsabilidad objetiva se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de poner en movimiento el vehículo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece que “en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados” (Cursivas añadidas).

Ahora bien, en la presente causa y en el transcurso del debate oral y público, la parte actora ratificó los hechos alegados en el escrito libelar así como las pruebas ofertadas en el iter procesal. Hecha la acotación anterior como punto previo, se pasa a valorar el dictamen del perito experto expuesto en el respectivo informe técnico pericial, en el cual palabras más, palabras menos, hace énfasis en que el accidente se originó por la imprudencia del conductor del vehículo número 03 de las siguientes características: Clase: Rustico; Placa: AB498SS; Modelo: Techo Duro; Año: 2001; Marca: Toyota; Uso. Privado; Serial de carrocería: 8XAZUJ7019007049, quien al momento del accidente era conducido por el ciudadano CARLOS LUIS BRANT CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.592.552, que lo que origino el accidente fue el no guardar la distancia reglamentaria entre vehículos, por lo que esta Juzgadora valora el dicho informe pericial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, 508 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un perito-experto, el cual declaró de forma clara y sin ambigüedades, dando razón fundadas de sus dichos, en relación a las circunstancias de tiempo y lugar del accidente, cuyos dichos concuerdan con las demás pruebas del proceso. Y así se decide.

Así las cosas, es evidente que el conductor del vehículo propiedad de la Co-demandada JOSIBEL ROJAS LÓPEZ, incurrió en infracción de las normas de tránsito al no tomar las medidas de seguridad necesaria al no guardar distancia reglamentaria entre vehículo, por lo tanto, en consideración de quien aquí decide, se infringió lo establecido en el artículo 256 numeral 5 y artículo 257 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el numeral 4 del artículo 169 de la Ley de Tránsito Terrestre; por lo tanto, al realizar una maniobra que aún y cuando es realizada comúnmente por los conductores, tal maniobra debe realizarse a una velocidad razonable y prudente, actitud que prescindió dicho conductor; en consecuencia, el ciudadano CARLOS LUIS BRANDT CUEVAS es responsable de los daños causados con ocasión de la colisión entre vehículo propiedad de la ciudadana JOSIBEL ROJAS LÓPEZ, y que conducía el día 22 de Mayo del 2.014 por el sitio denominado carretera T005-CO Sector Apamates I, Tinaquillo estado Cojedes. Así se decide.

Una vez establecida la responsabilidad civil, en el suceso de tránsito de autos, pasa este Tribunal, a decidir lo conducente en torno a la procedencia o no de las reclamaciones que cursa en autos y es así que en el libelo de la demanda, la parte actora estableció una estimación de la demanda por DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 285.000,00), más lo que resulte de la actualización de dicho valor, realizada mediante un experto, lo generado por lucro cesante, que alcanza a la presente fecha de interposición de la presente acción a la suma de: DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 223.480,00) más lo que siga generando hasta la definitiva solución judicial, que suman en total QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 508.480,00) que representa 4.003,78 U.T. Con relación a los daños Materiales sufridos, se evidencia del avalúo realizado al vehículo del actor el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 285.000,00), al Acta de Avaluó, N° 0083-14.T, emitida por el funcionario ANGEL GUSTAVO GRATEROL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.478, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Código 5201, el cual riela al folio (22), en el que el Perito Avaluador menciona que se debe remplazar Capo, Parachoque delantero y trasero, faros principales y direccionales delantero y trasero, frontal, parrilla, radiador, condensador, sistema de aire acondicionado, cartee de Guardafangos delanteros Guardafango delanteros y trasero izquierdo, parabrisas y vidrio trasero, bomba de dirección, embase de agua, batería, purificador de aire, electro ventiladores y reparar puertas delanteras y traseras, techo, habitáculo, Guardafango delantero izquierdo, trompa, compacto parte delantera y trasera, al haberse otorgado pleno Valor Probatorio al referido documental, este Tribunal considera procedente, la condenatoria de la parte accionada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 285.000,00), por concepto de Daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante, y así debe ser declarado en la parte Dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

En consonancia con lo anterior, la accionante de autos demanda el Lucro Cesante, referido a este tema en sus comentarios a la Ley de Tránsito Terrestre, la Dra. Carmen Elena Figueroa de Gutiérrez, estableció:

“El lucro cesante es una reclamación que compete al propietario de un vehículo de alquiler, porque es la ganancia que deja de percibir su propietario por el tiempo que dure la reparación del mismo, la prestación del servicio público, por cuanto implica la satisfacción de una necesidad colectiva y sólo debe ser prestado por las personas a quienes el Estado les otorgue tal concesión”.

Dentro del pedimento del actor también encontramos Daño Emergente y lucro cesante, el artículo 1.273 del Código Civil señala:

.. “Que expresa los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones a continuación”
Se deslinda así en este artículo, una subdivisión del daño material en dos categorías daño emergente: que comprende toda disminución inmediata del patrimonio y lucro cesante que comprende toda privación de incremento del patrimonio ulterior al daño hecho.

Si el objetivo de la reparación es colocar a la víctima en una situación equivalente a aquella en que se encontraba antes del acaecimiento del daño, es lógico que ella debe comprender, no solo la restitución de los valores patrimoniales que ya habían ingresado en el patrimonio de la víctima en el momento del hecho, sino también aquellos que aunque todavía no ingresados, pueden pronosticarse con certeza que habrían entrado a engrosar el patrimonio de la victima si el hecho no hubiera venido a impedirlos.

La diferencia que se pretende establecer entre la resarcibilidad del daño emergente y la del lucro cesante parece reducirse a mera consideración de la actualidad o no del interés del afectado, el daño emergente en efecto recae de ordinario sobre un bien que pertenecía ya al patrimonio de la víctima en el instante del hecho ocurrido, en tanto que el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir; relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto, tal constatación, sin embargo es puramente aparente, pues la verdad es que ni aun en materia del daño emergente es posible atenerse al criterio de la actualidad del daño.

Respecto al lucro cesante el accionante reveló que se encontraba desempeñando con chofer en la línea Ejecutiva “Centinela de la Patria”, 421 R.l., en una jornada de lunes a sábado, en un horario de 4:30 a.m hasta las 6:00 p.m, transportando pasajeros desde Bejuma para valencia, cubriendo la ruta alterna desde Bejuma hasta Santa Rosa y Big low, en valencia, realizando cuatro (4) vueltas por día, con cuatro (4) pasajeros en cada viaje, cuyo costo era de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) por persona, lo que representa un ingreso por vuelta de CUTROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), es decir DE UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00) diarios, por cinco (5) días, que arrojaba un monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00) y además le correspondía realizar un viaje expreso un (1) día a la semana, para cualquiera de los destinos asignados, cuáles eran: para Barquisimeto por 1.600,00; para Caracas por 2.000,00; San Carlos 1.500,00; para Tinaquillo por 1.000,00; lo cual arrojaba un monto semanal de lunes a sábado de ONCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 11.100,00) semanal, que multiplicado por cuatro (4) semanas, resulta la suma de CURENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.400,00) por mes, lo cual representa un salario promedio diario de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.480,00); en consecuencia se pasa a revisar ciertos criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala 1° del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencia de 05 de Junio de 2008, tiene declarado que la exigencia de lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del artículo 1.106 del Código Civil “ la indemnización de daños y perjuicios comprende, no solo el valor de la perdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado obtener el acreedor”, sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosa y contingentes. Define que ha de entenderse por lucro cesante al considerar que a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer el perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiese producido lo que exige.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene reiteradamente establecido, que el lucro cesante tiene una significación económica, trata de obtener la reparación de la perdida de ganancias dejada de percibir, concepto este distinto a daños materiales, cuya indemnización debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado, el lucro cesante como el daño emergente debe ser probado, la dificultad que presenta el primero es que solo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, no incluyéndole los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna, añadiéndose que las ganancias que puedan reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud de entidad suficiente para poder ser consideradas como probables, por ello, la jurisprudencia ha destacado la prudencia rigorista e incluso el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante.

En tal sentido que la integración del “Lucrum Cessans” como elementos de indemnización no permite incluir eventos futuros no acreditados sino de una aportación intermedia determinante de medios probatorios de que ha dejado de obtener ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes ya que esta Juzgadora no puede apreciar que la camioneta que fue hurtada era usada para la actividad comercial ya que el Registro Mercantil señala la existencia de una empresa pero no se infiere si está funcionando actualmente, si el medio de transporte era el vehículo, por estos las pruebas aportadas deben ser mas demostrativas y eficaces que demuestren lo alegado y respecto al daño emergente no trajo factura o prueba alguna que pudiera precisar los gastos generados a consecuencia de la pérdida sufrida. (Fin de la cita)

En razón de los antes expuestos, esta Juzgadora considera que la parte peticionante no cumplió con su carga probatoria, pues los medios traídos al proceso no prueban nada respecto a los daños invocados, ya que por ser el lucro cesante una obligación indemnizatoria es preciso que el perjudicado acredite que los perjuicios sean ciertos y probados por cuanto este tiene la carga de la prueba, siendo así que el demandante reclamo el lucro cesante pero no probo la realidad del mismo y consiguiente nexo causal con la acción del demandado, en consecuencia debe declarase improcedente tal solicitud invocado por la parte actora. Así se decide.

Ello así, la parte actora reclama la indexación o corrección monetaria, es la cantidad que se forma al reajustarse la cantidad señalada al momento de efectuarse el pago definitivo de la misma, tomando en cuenta la inflación ocurrida desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento del pago definitivo, es decir, la corrección monetaria de las obligaciones demandadas, tomando en cuenta los indicadores del Banco Central de Venezuela, para obtener el monto real de la obligación a cancelar. Sobre el particular, el Tribunal observa: “Es una realidad inocultable y un hecho notorio que nuestra moneda ha sufrido una significativa merma en su valor intrínseco, que no admite duda; lo que hace justo que las obligaciones reclamadas tomen en cuenta la inflación. Esta inflación obliga a la Indexación o Corrección Monetaria de cuanto se ha solicitado al momento en que se ejerce la acción correspondiente, a la fecha en que la voluntad de la ley se materializa en una sentencia.

Como corolario de lo anterior, la corrección monetaria es la sustitución (impuesta por el Estado) de la moneda de curso legal, o el ajuste (igualmente impuesta por el Estado) al valor nominal de las obligaciones de pagar. Los principios que fundamentan esta institución son: En el orden económico: Se trata de mantener el valor de los bienes con independencia del factor tiempo, de forma que las obligaciones indexadas reflejen la misma realidad en dos hitos de tiempo distintos y separados. En el orden jurídico: Se procuró corregir los defectos de la mora en el pago de las obligaciones de valor. En el orden moral: se buscó impedir que la duración del proceso en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del deudor remiso, renuente y moroso, quien al retardar la justicia, afecta el derecho del acreedor, quien cobrará la obligación disminuido en su valor medular, en términos, a veces, injusto, desproporcionado e inmoral”, de allí que este Tribunal ordena practicar una Experticia complementaria del Fallo, basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazo no mayores de noventa (90) días calendario. Se ha considerado que esta es la forma más aceptada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa (90) días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente . Y Así se decide.

En resumen, del análisis realizado, y las pruebas aportadas por la peticionante de autos, a juicio de esta juzgadora, estima que la razón asiste al accionante de la presente causa, y en consecuencia con fundamento en lo anteriormente transcrito y de acuerdo a las normas antes citadas es procedente la solicitud de que se ordene la corrección monetaria, al monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 285.000,00) y se condena al pago de la indexación judicial de la suma antes indicada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, calculada a partir del día Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, y así se establecerá en la dispositiva de esta decisión.

-IX-
DECISIÓN

Explicados los motivos que conllevaron a esta Sentenciadora a producir el dispositivo del fallo en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015), queda ratificado el mismo, en los siguientes términos explanados antes, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Daños Materiales y Lucro Cesante, Derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano DANY JAVIER PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.932.467, representado mediante sus apoderadas judiciales BEATRÍZ COROMOTO SEQUERA DE BENÍTEZ, GAUDYS LUGO y MILEGNY DEL CARMEN RAMOS GUEDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas Nros. V-4.376.623, V-18.971.174 y V-20.544.771, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.898, 171.712 y 192.125 respectivamente, contra los ciudadanos JOSIBEL ROJAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.400.256, en su carácter de propietaria de la unidad vehicular que produjo el accidente y CARLOS LUIS BRANDT CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.592.552, en su carácter de conductor. Segundo: Se ordena a la parte perdidosa el pago de los Daños Materiales causados al vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Aveo, Año: 2007, Color: Azul, Tipo: Sedan, Serial Carrocería: LSGTC52U67Y119611, Serial Motor: F16D37A190201. Propiedad del ciudadano DANY JAVIER PÉREZ RIVERO. Tercero: Se declara SIN LUGAR el cobro referente al lucro cesante, demandado, por cuanto que la parte accionante en el decurso procesal no logro demostrar los otros conceptos reclamados, esto es el Lucro cesante. Cuarto: Se ordena la indexación judicial de la suma antes indicada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, calculada a partir del día Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito. Quinto: No hay condenatoria en costas.

La anterior Sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también los demás artículos aquí mencionados.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015).
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00am) minutos de la mañana, se público la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellanos Míreles.
Exp. Nº 11.345.
YMC/HMCM/Marleny.