REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 18 de diciembre de 2015
205° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ANCIANI MOLINA,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.889.987
APODERADO JUDICIALES: ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, RAÚL JESÚS LARA COLMENARES, JOSÉ LUIS TROCONIS RAMÍREZ y YARGIS LUISMAR OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.157.558, V-3.517.159, V-5.715.470 y V-16.994.774, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 111.351, 134.444, 178.562 y 136.216.
DEMANDADO: RAMÓN GIOVANNI JAUREGUI ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.329.974
EXPEDIENTE Nº: 11.425
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició el presente juicio mediante demanda de Cobro de Bolívares, presentada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANCIANI MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.889.987, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.157.558, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.351, contra el ciudadano RAMÓN GIOVANNI JAUREGUI ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.329.974, y previa distribución de causas en la misma fecha ante el Juzgado distribuidor de ésta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha once (11) de noviembre de 2015, asignándole el Nº 11.425, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
[Que] En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando intimar al ciudadano RAMÓN GIOVANNI JAUREGUI ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.329.974. (Folios 09 al 10)
[Que] En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANCIANI MOLINA, parte actora, le confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, RAÚL JESÚS LARA COLMENARES, JOSÉ LUIS TROCONIS RAMÍREZ y YARGIS LUISMAR OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.157.558, V-3.517.159, V-5.715.470 y V-16.994.774, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 111.351, 134.444, 178.562 y 136.216. (Folios 13 y 14)
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal dictó auto de admisión ordenando la intimación del ciudadano RAMÓN GIOVANNI JAUREGUI ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.329.974, y no se observa actividad procesal alguna tendente a activar la prosecución del mismo, con miras de llevar a cabo el procedimiento, y no existiendo en el expediente actuación por la parte interesada, desde esa fecha, es lógico concluir que se ha producido la Perención de la Instancia. En virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
En atención a lo anterior, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el 16 de noviembre de 2015, fecha ésta en que el Tribunal admitió la demanda de la presente causa hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días sin que conste que la parte actora haya realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de lograr la práctica de la citación, y se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, y el artículo 269 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 267”: “… Se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas y subrayado del tribunal)
“Artículo 269”: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de auto composición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda. Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y las expensas antes citadas, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en gestionar la práctica de la citación del demandado, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir desde el día 16 de noviembre de 2015, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Despacho más de treinta (30) días, sin que conste en autos la citación de la parte intimada, siendo evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia. ASI SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Asimismo, en virtud de lo anterior, y una vez firme la presente decisión, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.425
YMC/HMCM/Misledy
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